REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN
JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-II-
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: EMMILI NAYARI ROMERO ALVAREZ, Y DEIVYS JESUS CANELON BLANCO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V20355660, V-19260724, domiciliados en el Municipio El Pao de San Juan Bautista del
Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 163.801.
MOTIVO: Título Supletorio
SENTENCIA: Interlocutória
SOLICITUD Nº: 2022-1251
SENTENCIA: 2022-433
FECHA: 31-06-2022
-IIMOTIVA
En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se recibió a través del correo
electrónico de este Tribunal, solicitud de Titulo Supletorio, constante de un (01) folios útiles y 8
anexos, suscrito por los ciudadanos EMMILI NAYARI ROMERO ALVAREZ, Y DEIVYS JESUS CANELON
BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.355.660, V19.260.724, de este domicilio en el Sector “Pueblo Centro”, del Municipio El Pao de San Juan
Bautista del Estado Cojedes, asistidos por su Apoderado Judicial, RAMÓN DE JESÚS DÍAZ
HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801; teléfono: 0416-
9941053, correo: ramondiazhe@gmail.com, solicita le sea decretado título supletorio de
propiedad, sobre las bienhechurías construida con dinero de su propio peculio personal, a sus solas
y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del
estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características, formas de construcción y demás
determinaciones se especifican y han sido descritas debidamente en su petición, en fecha dieciséis
(16) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se recibe en físico la presente solicitud, con sus
recaudos. En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se le da entrada y
admisión en auto que cursa al folio once (11) y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo
936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en
la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición, el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1.
Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de
San Juan Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a los solicitantes, para evacuar título
supletorio sobre Bienhechurías contentivas de un (01) casa de habitación, en un lote de terreno
Municipal constante de ochocientos noventa y cinco, con treinta y nueve metros
cuadrados(895,39 M²), con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados
(54,00 M²), ubicada en el Sector “Pueblo Centro”, la cual está comprendida dentro de los siguientes
linderos: Norte: casa del señor Teófilo Riobueno UTM P-1, 1065336, P-2, 1065337; P-3, 1065334,
P-4, 1065331, Sur: Calle Miranda; Este: Casa del señor Gilberto Silva, coordenadas UTM P-1,
595514, P-2, 595518 P-3, 595512, P-4, 595511. Oeste: registro Civil y Biblioteca Municipal. 2.
Constancia de zonificación; 3. Levantamiento topográfico, emanados de la Dirección de Catastro
Municipal de la Alcaldía del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes; 4.
Autenticación de Poder Especial, medios probatorios admisibles
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo
el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se
encuentra construida la referida casa, es propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del
estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que los
ciudadanos la ciudadana EMMILI NAYARI ROMERO ALVAREZ, Y DEIVYS JESUS CANELON BLANCO,,
han construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio el inmueble descrito en su
solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
Igualmente el Apoderado Judicial en la causa presentó los testimonios de los ciudadanos y
Aguirre Vilera Victor Jose, Pacheco Brizuela Yesica Alejandra, ambos venezolanos, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.364.061, V-25.534.544, respectivamente,
quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus
declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este
Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio
probatorio admisible conforme a los artículos 395,477 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos
1.387 al 1.392 del Código Civil.