REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: ST-4943-22
SOLICITANTE: AMANDA LOPEZ DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.036, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT VICENTE LOPEZ CARBALLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.771.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES

Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 04/03/2022, por el ciudadano: Robert Vicente López Carballo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.771, Apoderado Judicial de la ciudadana, Amanda López De Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.036, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-4943-22.
En fecha 07 de marzo de 2022, se le dio entrada y se insto al solicitante a consignar originales de los anexos.
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, Robert Vicente López Carballo, Apoderado Judicial de la ciudadana Amanda López De Peralta, consignando originales de los anexos.
En fecha 31 de marzo de 2022, se agrego diligencia presentada por el solicitando, y se admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día miércoles 06/04/22, a las ocho y media de la mañana (08:30am).
En fecha 06 de abril de 2022, oportunidad fijada para la evacuación de testigos, se deja constancia de la no comparecencia de la parte, por lo que declara desierto el acto.
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Robert Vicente López Carballo, Apoderado Judicial de la ciudadana Amanda López De Peralta, solicitando nueva oportunidad, para la evacuación de testigos.
En fecha 25 de abril de 2022, se agregó diligencia presentada por el solicitante, y se fijo la nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de testigo, para el día martes 03/05/22, a las ocho y media de la mañana (08:30am).
En fecha 03 de mayo de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, en compañía de la abogada asistente y de los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

-II-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 04/03/2022, por el ciudadano Robert Vicente López Carballo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.771, Apoderado Judicial de la ciudadana, Amanda López De Peralta, antes identificados, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (338.75 M2), con un área de construcción de DOCIENTOS DIEZ METROS CUADRDOS (210,00 M2), la cual posee las siguientes características: una casa unifamiliar, toda construida con paredes de bloques de concreto, con friso liso y mezclilla, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tres (03) habitaciones, con puertas de madera, dos (02) baños con porcelana y con todas su tubería completa y accesorios, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) corredor techado en acerolit, luz eléctrica privada interna, tuberías de aguas blancas y servidas, un (01) garaje con capacidad para dos (02) vehículos, una (01) piscina de 6x4x1,70 mts frisada en cemento con pintura resistente al agua, un (01) local comercial con su frente hacia la calle, Urdaneta, con piso de cemento pulido y santamarias, techo de platabanda y un (01) baño con porcelana y con todas su tuberías completas y accesorios con un anexo en su parte superior que consta de una sala comedor y una habitación sin baño, cercada completamente en bloques de cemento, frisada y su frente con rejas y portón de hierro,. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Colegio Antonio José de Sucre. Sur: Calle Las Gladiolas. Este: Calle Urdaneta. Oeste: Parcela 005, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-27-22-21-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio treinta (30) del presente asunto.

La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Original del Título de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urnas, (INTU), que riela del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29) del presente asunto.
• Original de Cedula Catastra, emitido por, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio treinta (30) del presente asunto.
• Original el Certificado de Plano Catastral, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanos Rolando Salvador Kienzler León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.918 y Taly Demetrio Martínez Sarmientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.994.167, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Amanda López De Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.036, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Amanda López De Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.036, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (338.75 M2), con un área de construcción de DOCIENTOS DIEZ METROS CUADRDOS (210,00 M2), la cual posee las siguientes características: una casa unifamiliar, toda construida con paredes de bloques de concreto, con friso liso y mezclilla, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tres (03) habitaciones, con puertas de madera, dos (02) baños con porcelana y con todas su tubería completa y accesorios, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) corredor techado en acerolit, luz eléctrica privada interna, tuberías de aguas blancas y servidas, un (01>) garaje con capacidad para dos (02) vehículos, una (01) piscina de 6x4x1,70 mts frisada en cemento con pintura resistente al agua, un (01) local comercial con su frente hacia la calle, Urdaneta, con piso de cemento pulido y santamarias, techo de platabanda y un (01) baño con porcelana y con todas su tuberías completas y accesorios con un anexo en su parte superior que consta de una sala comedor y una habitación sin baño, cercada completamente en bloques de cemento, frisada y su frente con rejas y portón de hierro,. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Colegio Antonio José de Sucre. Sur: Calle Las Gladiolas. Este: Calle Urdaneta. Oeste: Parcela 005, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-27-22-21-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria Greizzy C. Reyes
Secretaria


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Greizzy C. Reyes
Secretaria