REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: CT-4868-22
DEMANDANTE: ANA CAROLINA BARRERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.248.400,
DEMANDADO: JOSE RAUL PERDOMO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V-18.850.639.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN)
II
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, fue Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, por la ciudadana Ana Carolina Barrera Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.248.400, asistida por el abogado Dannny Antonio Illuzzi Chirinos inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.395, contra el ciudadano José Raúl Perdomo Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro. V-18.850.639.
En fecha ventados (22) de febrero de 2022, el Tribunal, por medio de auto le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº CT-4868-22, y se admitió la demanda de conformidad con lo estableció en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el desplazamiento del ciudadano José Raúl Perdomo Sarmiento, para que de contestación a la demanda en un lapso de 20 días, una vez que conste su citación en autos.
En veinticuatro (24) de Marzo de 2022, se recibió Poder Apud-Acta donde la ciudadana Ana Carolina Barrera Rengifo, le otorga poder al abogado Dannny Antonio Illuzzi Chirinos.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, por medio de auto, este tribunal acuerda agregar el Poder presentado por la ciudadana Ana Carolina Barrera Rengifo.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero, consignó boleta de Notificación del ciudadano José Raúl Perdomo Sarmiento.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, se recibió Poder Apud-Acta donde el ciudadano José Raúl Perdomo Sarmiento, le otorga poder al abogado Elton L. Cáceres F.
En fecha primero (01) de abril por medio de auto, este tribunal acuerda agregar el Poder presentado por el ciudadano José Raúl Perdomo Sarmiento.
En fecha ocho (08) de abril de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda y Reconvención, presentada por el abogado Elton L. Cáceres F inscrito en el I.P.S.A Nº 111.351, apoderado judicial del ciudadano José Raúl Perdomo Sarmiento.
En fecha once (11) de abril de 2022, por medio de auto se agregó escrito presentado por el abogado Elton L. Cáceres F inscrito en el I.P.S.A Nº 111.351, apoderado judicial del ciudadano José Raúl Perdomo Sarmiento.
En fecha veintiuno (21) de abril se recibió escrito presentado por el abogado Dannny Antonio Illuzzi Chirinos, inscripto en el I.P.S.A bajo el Nº 134.395, apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina Barrera Rengifo.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, por medio de auto este tribunal acordó agrega escrito presentado por el ciudadano, abogado Dannny Antonio Illuzzi Chirinos, inscripto en el I.P.S.A bajo el Nº 134.395.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, y muy especialmente el escrito de contestación de fecha ocho (08) de abril de 2022, presentado por el abogado Elton L. Cáceres F inscrito en el I.P.S.A Nº 111.351, apoderado judicial del ciudadano José Raúl Perdomo Sarmiento, en el cual propone reconvención a la parte actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha reconvención, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Dicha disposición contiene las causas de Inadmisibilidad de la reconvención, referidas específicamente a aquellas circunstancias que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, que obstan al supuesto de la conexión objetiva entre ambas acciones la principal y la reconvencional. Sin embargo, aunque el ordenamiento positivo admita la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como presupuesto de procedencia tan sólo la conexión objetiva, ésta constituye una causa nueva, una acción autónoma que, por razones de conexión y de economía procesal, puede ser deducida en el mismo juicio que la primera. Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, para establecer si la reconvención resulta admisible o no, se hace necesario precisar los términos en que la misma fue planteada,
así, la demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial, en su escrito de reconvención expresa, en términos generales, lo siguiente:
“... En fecha 17 de Diciembre del año 2020 procedió en forma arbitraria injustificada y violenta a cerrar el bien inmueble arrendado a mi poderdante ciudadano JOSE RAUL PERDFOMO SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.850.639, ubicado en el local comercial en la Avenida Miranda Local distinguido con el numero 1, en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Local este en la cual se inicio una relación arrendaticia entre mi poderdante y la reconvenida, en fecha de 05 de febrero del año 2020 hasta el 05 de agosto del año 2020, finalizada esta la parte reconvenida manifiesta en su escrito de demanda que se inicio supuestamente de pleno derecho una prorroga legal de seis meses y que la cual comenzaría desde el 06 de agosto del año 2020 hasta el 06 de febrero del año 2021 los cierto es ciudadana jueza que el 17 de diciembre del año 2020, la parte reconvenida violentado el artículo 1159 del Código Civil, los articulo 3 y 10 de la DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuyas normas señala que los contratos son ley entre las partes y que le ley de alquileres de locales comerciales son normas de orden publico y que no que no pueden ser relajas ni por convenido entre las partes o efectos particulares es de suponer que el interrumpir de esta manera la prorroga legal dos meses aproximadamente es decir que la ley de orden publico contiene sus normas contrariamente a lo que acontece en el derecho Civil…”
Así mismo, se desprende del referido escrito Capitulo VII del objeto de la pretensión lo siguiente:
“… El objeto de la presente reconvención y fundamentos de derecho arriba antes señalado es reconvenir como en efecto lo hago a la parte reconvenida por cumplimiento de contrato por la violación, interrupción, obstaculización del uso y goce del bien inmueble arrendado a mi poderdante a demás de ellos vulnerable el libre ejercicio al comercio y al trabajo como o el buen padre de familia que cumplió como arrendatario hasta que el día que la arrendadora reconvenida tomando la justica por sus propias manos le interrumpe el uso y goce de la cosa arrendada hasta la presente fecha…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, este Tribunal debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 365 de nuestra norma Procesal Civil, la cual contempla lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Como puede precisarse de lo anteriormente transcrito, la Reconvención es un recurso que la Ley confiere a la parte demandada por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Si bien es cierto que la Reconvención es una contrademanda que puede interponer la parte demandada, no es menos cierto tal como lo señala el mismo artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que cuando esta Reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal es demandado reconviniente deberá determinarla como se indica en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva.
Asimismo la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en Sentencia Nº 0065 de fecha 30 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“… a la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.”
Acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que al escrito de contestación presentado por la parte demanda, se encuentra inmerso y distinguido con el capítulo DE LA RECONVENCION, dicha reconvención no cumple con lo requerido por el legislador, pues al tratarse de una acción autónoma debe cumplir con los requisitos contenidos en el tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son esenciales en un libelo de demanda al tratarse como antes se mencionó de una acción distinta a la principal.
Quien suscribe verifica que la contra-demanda intentada por la parte demandada es una acción incompatible, que debe tramitarse por un procedimiento civil ordinario distinto al señalado por la parte actora, de allí que, de lo anteriormente indicado se revela que estamos en presencia a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental; de igual manera el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil indica: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” y en vista de que es una acción distinta al procedimiento de DESALOJO DE INMUBELE intentado por el actor, es por lo antes expuesto y conforme a lo contenido en los artículos 365 y 366, del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara inadmisible la reconvención.
Es por lo que, al verificar las actas procesales específicamente el escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención, se evidencia sin lugar a dudas que el demandado reconviniente intenta una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y al versar el juicio principal en una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE se obtiene la incompatibilidad de procedimiento, en virtud de que el DESALOJO es por el procedimiento oral, y así es llevado, y la nueva demanda interpuesta por reconvención, debe aplicarse un procedimiento ordinario, siendo contraria la misma a una de las causales de inadmisibilidad de reconvención, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INAMISIBLE la acción propuesta por el accionante, y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los tres (03) días del mes de mayo de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y media horas de la mañana (11:30 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
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