REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: ST-4982-22
SOLICITANTE: OSCAR APOLINAR PADRON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.322, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILENA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PADRÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.269.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 10/05/2022, por el ciudadano: Oscar Apolinar Padron Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.322, asistido por la abogada Milena Coromoto Rodríguez De Padrón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.269, se le dio entrada, en el libro respectivo bajo el Nº ST-4982-22.
En fecha 12 de mayo de 2022, se le dio entrada y se admitió, fijando la audiencia de evacuación de testigo, para el día viernes 20/05/2022, a las ocho y media de la mañana (08:30am).
En fecha 20 de mayo de 2022, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para la evacuación de testigos, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, en compañía de la abogada asistente y de los testigos, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 10/05/2022, por el ciudadano: Oscar Apolinar Padron Silva, antes identificado, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de DOS MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (2403,11 M2), con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON TRECIENTOS SETENTA Y UN CENTIMETROS (252,371 M2), la cual posee las siguientes características: Paredes de bloque de cemento, revestidas con friso texturizado, piso de cemento, techo de acerolit, tubo 2x1 pulgadas, dos (02) puertas de metal, una principal de dos (02) hojas y una lateral, ocho (08) ventanas de hierro con vidrios de colores, tres (03) habitaciones, paredes de cemento, techo de acerolit, tubo 2x1 pulgadas, dos (02) baños con sus piezas sanitarias de cerámicas y un anexo en construcción: paredes de bloques de cemento y estructura de hierro, tubo de 100x100 pulgadas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas. Con su respectiva cerca perimetral en bloque de cemento, con su frente en el Oeste con pared de bloque frisado y su respectivo enrejado: (puerta y portón elaborado en tubo y lamina de metal). Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que so o que fueron de la Familia Aular. Sur: Terrenos que son o fueron de la familia Gutiérrez y parte de la Familia Sequera. Este: Calle Primero de Mayo. Oeste: Calle P P Las Manzanitas, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-RURAL-038-009-030-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio seis (06) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Original de Autorización para Evacuar Titulo Supletorio, emitido por la Oficina Municipal de para la Regulación de la Tendencia de la Tierra Urbana o Periurbana de Tinaquillo, Cojedes, que riela en el folio cinco (05) del presente asunto.
• Original de Certificado de Empadronamiento, emitido por la Oficina de Catastro, que riela en folio seis (06) del presente asunto.
• Original de Certificado de Posesión, emitido por la Oficina Municipal de para la Regulación de la Tendencia de la Tierra Urbana o Periurbana de Tinaquillo, que riela del folio siete (07) al folio ocho (08) del presente asunto.
• Original de Certificado de Posesión, emitido por la Oficina Municipal de para la Regulación de la Tendencia de la Tierra Urbana o Periurbana de Tinaquillo, Cojedes, que riela en el folio nueve (09) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos José Nicolas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.367.858 y Norma María Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.806, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al ciudadano Oscar Apolinar Padron Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.322, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Oscar Apolinar Padron Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.874.322, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de DOS MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (2403,11 M2), con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON TRECIENTOS SETENTA Y UN CENTIMETROS (252,371 M2), la cual posee las siguientes características: Paredes de bloque de cemento, revestidas con friso texturizado, piso de cemento, techo de acerolit, tubo 2x1 pulgadas, dos (02) puertas de metal, una principal de dos (02) hojas y una lateral, ocho (08) ventanas de hierro con vidrios de colores, tres (03) habitaciones, paredes de cemento, techo de acerolit, tubo 2x1 pulgadas, dos (02) baños con sus piezas sanitarias de cerámicas y un anexo en construcción: paredes de bloques de cemento y estructura de hierro, tubo de 100x100 pulgadas, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas. Con su respectiva cerca perimetral en bloque de cemento, con su frente en el Oeste con pared de bloque frisado y su respectivo enrejado: (puerta y portón elaborado en tubo y lámina de metal). Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que so o que fueron de la Familia Aular. Sur: Terrenos que son o fueron de la familia Gutiérrez y parte de la Familia Sequera. Este: Calle Primero de Mayo. Oeste: Calle P P Las Manzanitas, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-RURAL-038-009-030-000, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria Greizzy C. Reyes
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).
Greizzy C. Reyes
Secretaria
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