REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Carolina Hermosa Rengifo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.852 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395.
Demandado: María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.187.482 y V-14.880.843.
Motivo: Desalojo de Inmueble
Expediente Nº CT-4869-22.-
II.
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Desalojo de Inmueble, presentado por la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.852, en contra de los ciudadanos María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.187.482 y V-14.880.843. Éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, se le dio entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.852, asistida por el abogado, Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395, signándole el número CT-4869-22 nomenclaturas interna de este tribunal, y se admitió, ordenando el desplazamiento de los ciudadanos María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, dándole un lapso de veinte (20) días para que contesten la demanda.
En fecha tres (03) de marzo de 2021, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero, consigna boleta de citación librada a los ciudadanos María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, se recibió Poder Apud- Acta presentado por la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, donde le confiere poder a los abogados, Danny Antonio Illuzzi Chirinos y Yenny Raquel Galea Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.395 y 134.396.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, mediante auto este tribunal, acuerdo agregar Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, a los abogados, Danny Antonio Illuzzi Chirinos y Yenny Raquel Gálea Ruiz.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, se recibió escrito, de contestación y oposición de cuestiones previas de la demanda, presentado por los ciudadanos María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, asistidos por el abogado José Matías Duran Linarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.955, constante de cuatro (04) folios y cuatro (04) anexos, el anexo “A” constate de ocho (08) folios, el anexo “B” constante de un (01) folio, el anexo “C” constante de dos (02) folios, los anexos D, E, F y G, constante de un folio y el anexo “H” constante de cuatro (04) folios, inserto del folio veintisiete (27) al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto.
En fecha treinta (30) de marzo de 2022, por medio de auto este tribunal acordó agregar escrito presentado por los ciudadanos, María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, asistidos por el abogado José Matías Duran Linarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.955.
En fecha primero (01) de abril de 2022, se recibió escrito, presentado por el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395, apoderado judicial de la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil.
En fecha primero (01) de abril de 20022, mediante auto este tribunal, acuerda agregar escrito presentado por el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, y habiendo sido propuestas las cuestiones previas contempladas en los ordinales los ordinales 2, 3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este tribunal acuerda aperturar un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, para que la parte demandante, subsane el defecto o omisión invocado, todo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de abril de 2022, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por el ciudadano Danny Antonio Illuzzi Chirinos, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395; apoderado judicial de la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, el anexo “A” constante de treinta y tres (33) folios útiles, y el anexo “B” constante de dos (02) folios, inserto del folio sesenta y uno (61) al folio ciento uno (101), ambos inclusive, mediante el cual contradice las Cuestiones Previas, planteadas por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de abril de 2022, este tribunal acuerda agregar el escrito presentado por el ciudadano Danny Antonio Illuzzi Chirinos, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395; apoderado judicial de la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, y deja constancia del vencimiento del lapso otorgado para que la parte accionante, compareciera a subsanar el defecto o acciones, en relación al contenido de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º, todo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda apertura un lapso de ocho (08) días hábiles para promover e instruir pruebas.
En fecha ventaseis (26) de abril de 2022, se recibió escrito presentado por los ciudadanos, María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, asistidos por el abogado José Matías Duran Linarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.955, y Poder Apud –Acta otorgado por los ciudadanos María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, al abogado José Matías Duran Linarez.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, por medio de auto este tribunal acordó agregar escrito presentado por los ciudadanos María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, así mismo se deja constancia que la solicitud de exhibición de documento se realizó a la dirección electrónica del tribunal el día 25/04/2022 y la cual fue consignada ante el tribunal el día 26/04/2022. De allí que se desprende de las actas procesales que el día de hoy venció el lapso de hoy venció el lapso de ley acordado mediante auto, por lo que este tribunal niega lo solicitado, por cuanto se hace imposible instruir la prueba solicitada.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano Danny Antonio Illuzzi Chirinos, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395; apoderado judicial de la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil. Constante de ocho (08) folios.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, por medio de auto este tribunal ordenó agregar poder Apud-Acta presentado por el ciudadano Eliezer Antonio Alvarado Arraez, donde le otorga poder al abogado José Matías Duran Linarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.955 y se deja constancia que el mismo no fue certificado por la secretaria de este tribunal.
En fecha seis (06) de mayo de 2022, se recibió escrito de resumen presentado por el ciudadano Danny Antonio Illuzzi Chirinos, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395; apoderado judicial de la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, se dicto sentencia donde se declara Sin Lugar las cuestiones Previas.
En fecha doce (12) de mayo de 2022, por medio de auto este tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y se fija para el día jueves Diecinueve (19) de mayo del presente año a las diez de la mañana (10:00am) la audiencia conciliatoria.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte, el convenimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda…El convenimiento es por la voluntad de accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo mas que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados, no comprende a los otros.
El convenimiento adquiere fuerza de autoriza de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.
Ahora bien, visto que los ciudadanos María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, identificados en autos, en fecha 19/05/2022, en audiencia conciliatoria, mediante la cual convinieron lo siguiente: Primero: La ciudadana María Eugenia Díaz Pellon; se compromete hacer entrega del local comercial el día 07 de enero de 2023; Segundo: se compromete hacer el pago del monto adeudado desde el mes de septiembre del año 2021, hasta el mes de mayo del 2022, los cuales asciende a la cantidad de novecientos noventa dólares (990$) o el equivalente a la moneda de curso legal, los cuales serán cancelado de la siguiente manara. La primera cuota será cancelada el día 15 de junio de 2022, por la cantidad de trescientos treinta dólares (330$) o el equivalente a la moneda de curso legal. La segunda cuota será el día 15 de julio del año 2022, por la cantidad de trescientos treinta dólares (330$) o el equivalente a la moneda de curso legal. La tercera cuota será el día 15 de agosto del año 2022, por la cantidad de trescientos treinta dólares (330$) o al equivalente de la moneda de curso legal. Así mismo, cancelará la cuota mensual a partir del mes de junio del presente año, la cantidad de ciento diez dólares (110$).Todo los pagos serán entregados y firmados previa factura que deberá ser consignada ante el tribunal.
Evidenciando ésta Juzgadora del contenido del convencimiento celebrado entre las partes entre las parte demandada, ciudadanos María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.187.482 y V-14.880.843 y la parte actora ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.852 respectivamente, manifestó su voluntad de aceptar en todas y cada una de sus partes, dicho convenimiento, en los términos expresados por los Demandados de autos.
Sentado lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de Ley para impartir la correspondiente homologación de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante solicita se homologue dicho convenimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia es procedente tal Convenimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO de la demanda por motivo de Desalojo de Inmueble, incoado por la ciudadana Carolina Hermosa Rengifo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.852 contra los ciudadanos María Eugenia Díaz Pellón y Eliezer Antonio Alvarado Arraez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13.187.482 y V-14.880.843, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintitrés (23) días del mes de mayo de año dos mil veintiuno (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
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