REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Guiseppe Lo Presti Cordio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Oscar Rolando Murcia Rojas y Carmen Aminta Torrealba Gálea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.719 y 103.962.
Demandada: Ana Minerva Talar López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.537.189, abogada en el ejercicio inscrita en el impre abogado bajo el Nº 134.403.
Motivo: Retracto Legal
Expediente Nº 4611-19.-
Sentencia: Interlocutoria
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Retracto Legal, presentado por el ciudadano GUISEPPE LO PRESTI CORDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818, en contra de la ciudadana ANA MILENA TALARN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.537.189. Éste Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha primero (01) de noviembre de 2019, se le dió entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano Guiseppe Lo PrestiCardio venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.818, asistido por los abogados, Oscar Rolando Murcia Rojas y Carmen Aminta Torrealba Galea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.719 y 103.962, signándole el número 4611-19 nomenclaturas interna de este tribunal, y se instó a la parte a subsanar el escrito.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2019, este tribunal acuerda admitir la demanda por motivo de Retracto Legal presentada por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.992.818, contra la ciudadana Ana Minelba Talaran López.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero, consigna boleta de citación librada a la ciudadana Ana Minelba Talaran López.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ana Minelba Talaran López, constante de seis (06) folios útiles y su vto, inserto al folio noventa y cinco (95) al folio cien (100) ambos inclusive, mediante el cual plantea Cuestiones Previas, contenida en los ordinales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2019, mediante auto este tribunal, acuerda aperturar un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, para que la parte demandante, en cuanto al ordinal 6 subsane el defecto u omisión, respecto a los ordinales 10 y 11 y manifieste si conviene o si contradice los mismos, todo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero de 2020, se recibió escrito presentado por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, debidamente asistido por los profesionales del derecho Oscar Rolando Murcia Rojas y Carmen Aminta Torrealba Galea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.719 y 103.962; constante de siete (07) folios útiles y su vto, inserto del folio ciento dos (102) al folio ciento ocho (108), ambos inclusive, mediante el cual contradice las Cuestiones Previas, planteadas por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Enero de 2020, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso otorgado para que la parte accionante, compareciera a exponer, si conviene o si contradice los mismos, todo de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil, y acuerda apertura un lapso de ocho (08) días hábiles para promover e instruir pruebas.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2020, se recibió escrito presentado por la ciudadana Ana Minelba Talaran López, constante de un (01) folio útil y su vto, inserto al folio ciento once (111), mediante el cual promueve prueba en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2020, se recibió escrito presentado por el ciudadano Guiseppe Lo Presti Cordio, debidamente asistido por la Abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.962, constante de dos (02) folios útiles y su vto, mediante el cual consigna de prueba
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, mediante auto este tribunal admite las testimoniales y posiciones jurada, en consecuencia, se fija para el día 27/01/2020, a partir de las nueve de la mañana (09:00am) la evacuación de los testigos.
En fecha once (11) de noviembre de 2020, se reanuda la causa al estado y grado en que se encuentra.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, este tribunal acuerda agregar poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano Guiseppe lo Presti Cordio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.992.818 a los abogados, Danny Antonio Illuzzi chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.395 y Mirian Mendoza Guerra, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.395.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, Luisangela Osuna De Pool, fijando se aboca al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y concede un lapso de diez (10) para la reanudación y de tres (3) días de despacho a los fines de que proceda si existiere algún motivo a ejercer el derecho de la recusación. Se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero Consigna boleta de notificación del ciudadano, Guiseppe lo Presti Cordio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero Consigna boleta de notificación de la ciudadana Ana Minelba Talarn López.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se agrego diligencia presentada por el ciudadano, Guiseppe lo Presti Cordio.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 48.646, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se fije el día y la hora para la evacuación de la prueba.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, este tribunal fijo la audiencia para absolver las posiciones juradas, una vez terminada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 406 del código de procedimiento civil y concluida la evacuación de pruebas de cuestiones previas, este tribunal se acoge al lapso de la ley a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 48.646, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de conclusión de las cuestiones previas.
En fecha primero de abril de 2022, el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos inscrito en el IPSA, bajo el Nº 134.395 su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de conclusión de las cuestiones previas.
En fecha primero (01) de abril de 2022, por medio de auto este tribunal ordena agregar ambas diligencias.
En fecha vestidos (22) de abril de 2022, por medio de auto este tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado Danny Antonio Illuzzi, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 134.395, y se deja constancia que siendo , las tres (3:00pm) venció el lapso establecido de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal y se apertura la articulación probatoria de quince (15) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
MOTIVACIÓN
En el caso ya analizado y considerado se han infringido se quiere por omisión de formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber imprescindible e ineludible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49, 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206, 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, Acordar Ex oficio (de oficio) revocar por contrario imperio el auto de fecha 22 de abril de 2022 que rielan al folio doscientos dos (202) de la presente causa todo motivado seguir cumplimiento con lo preceptuado en nuestra carta magna con relación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás garantías y principios constitucionales. Y así se acuerda.
Así mismo, se deja sin efecto las actuaciones que rielan a los folios doscientos tres (203) de fecha 27/04/2022 al folio doscientos diecisiete (217), ambos inclusive. Igualmente se deja sin efecto el auto dictado por este tribunal de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, que riela al folio doscientos veinte (220); se deja sin efecto las actuaciones que riela, del folio doscientos veintidós (222) de fecha 18/05/2022 al folio doscientos veintinueve (229) ambos inclusive.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y de la revisión exhaustiva de las mismas Primero: Se revoca el auto de fecha 22 de abril de 2022 y se repone la causa al estado de contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Ahora bien, señala la ley es sus artículos:

Artículos: Nº 7 Código de Procedimiento Civil:
“los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, será admitida todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” cursivas y negrillas propias del tribunal.

Así mismo en su primera parte del artículo Nº12 del mismo instrumento legal establece:
“los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones los juez debe abstenerse las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…..” cursivas y negrillas propias del tribunal.

Y en su artículo Nº 15 el cual establece:
“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una, las mantendrán respetivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Por último cabe traer a los autos el artículo Nº 310 del código de procedimiento civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” cursivas y negrillas propias del tribunal.

- V -
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Revocar por contrario imperio el auto de fecha 22 de abril de 2022 que rielan al folio numero doscientos dos (202), de conformidad a lo establecido en el artículo 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Segundo: Se deja sin efecto las actuaciones que rielan a los folios doscientos tres (203) de fecha 27/04/2022 al folio doscientos diecisiete (217), ambos inclusive. Igualmente se deja sin efecto el auto dictado por este tribunal de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, que riela al folio doscientos veinte (220); se deja sin efecto las actuaciones que riela, del folio doscientos veintidós (222) de fecha 18/05/2022 al folio doscientos veintinueve (229) ambos inclusive. Tercero: Se acuerda aperturar el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Cumplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).

Greizzy C. Reyes
Secretaria
LOD/GCR