REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Dubiny José Guerra Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.904 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395.
Demandado: Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.229.618.
Motivo: Desalojo de Inmueble
Expediente Nº 4866-22.-
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Desalojo de Inmueble, presentado por el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.904, en contra del ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.229.618. Éste Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.904, asistido por el abogado, Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395, signándole el número CT-4866-22 nomenclaturas interna de este tribunal, y se admitió, ordenando el desplazamiento del ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, dándole un lapso de veinte (20) días para que conteste la demanda.
En fecha tres (03) de marzo de 2021, el alguacil de este tribunal, Luis Andrés Guerra Quero, consigna boleta de citación librada al ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado.
En fecha treinta (30) de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, asistido por los abogados Rubén Antonio Aular Aguilar Y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395 Nros. 67.925 y 15.969, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos el anexo “A” constante de de cuatro (04) folios y el anexo “B” constante de de cuatro (04) folios, inserto al folio diecinueve (19) al folio treinta y tres (33) ambos inclusive.
En fecha primero (01) de abril de 2022, mediante auto este tribunal, acuerda aperturar un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, para que la parte demandante, en cuanto a los ordinales 9,10 y 11 y manifieste si conviene o si contradice los mismos, todo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de abril de 2022, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba, debidamente asistido por el profesionales del derecho, Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395; constante de dos (02) folios útiles, inserto del folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37), ambos inclusive, mediante el cual contradice las Cuestiones Previas, planteadas por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de abril de 2022, este tribunal acuerda agregar el escrito presentado por el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba, debidamente asistido por el profesional del derecho, Danny Antonio Illuzzi Chirinos, y deja constancia del vencimiento del lapso otorgado para que la parte accionante, compareciera a exponer, si conviene o si contradice los mismos, todo de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil, y acuerda apertura un lapso de ocho (08) días hábiles para promover e instruir pruebas.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, mediante auto este tribunal deja expresa constancia que se recibió vía coreo electrónico tribunalmunicipiotinaquillo@gmail.com, escrito presentado por el ciudadano, Dubiny José Guerra Torrealba, debidamente asistido por el profesional del derecho, Danny Antonio Illuzzi Chirinos
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022. Se recibió escrito presentado por Dubiny José Guerra Torrealba, debidamente asistido por el profesional del derecho, Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395, constante de dos (02) folios insertos del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2022, por medio de auto este tribunal ordena agregar diligencia presentada por el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba, a las actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022. Se recibió escrito de conclusiones, presentado por Dubiny José Guerra Torrealba, debidamente asistido por el profesional del derecho, Danny Antonio Illuzzi Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395, constante de un (01) folio y su vuelto, inserto en el folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto.
En fecha seis (06) de mayo de 2020. Se recibió escrito de conclusiones presentado por el ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, asistido por los abogados Rubén Antonio Aular Aguilar Y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395 Nros. 67.925 y 15.969, constante de tres (03) folios útiles y un anexo de ocho folios (08) insertos del folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y uno (.) insertos en el presente asunto.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA CUESTIÓNES PREVIAS
Siendo esta la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie acerca de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
La parte demandada ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, asistido por los abogados Rubén Antonio Aular Aguilar Y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395 Nros. 67.925 y 15.969, en su escrito contentivo de Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas de fecha 30 de marzo de 2021, adujeron lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorio que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el acto o en el demandado para intentar sostener el juicio, y las cuestiones a las que se refiere los ordinales Nº9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero la causa deberá hacerlo en la misma contestación. El articulo transcrito presenta para el demandado una gama de actitud frente al acta procesal del actor demanda), en base a esa gama de actitudes que se le presenta al demando, puede el mismo optar entre la que le otorga mayor oportunidad para desvirtuar la demanda y la pretensión del demandante contenido en la misma, y las que simplemente le permiten contradecir la demanda, y en el caso que nos ocupa esto, oponer y hacer valer la defensas perentorias y de fondo que como en efecto y formalmente opongo y hago valer en esa contestación, lo cual hace que se haya venido distinguiendo para encuadra jurídicamente la institución de la defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justica, debido a esa necesarias distinciones no solo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también practica para la consideración por los jueces de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria”…omisis
Así mismo, alega lo siguiente: “podemos señalar sin temor a equivocarnos que allí están planteadas las defensas perentorias o de fondo que como parte demandada en la causa, tengo derecho a oponer y hacer valer para enervar, contradecir y desvirtuar la acción propuesta en mi contra por el ciudadano Dubiny José Guerra Torrealba, plenamente identificado como parte actora en este proceso. Esta defensas a que hago referencia, ciudadana Juez, no son más que la falta de cualidad y la falta de interés en mi persona para sostener el juicio, ya que como se puede ver y leer en el libelo de la demanda, la parte actora me demanda a título personal, es decir, como persona natural, no a la sociedad mercantil la que represento y de la cual Soy Director General y representante legal”…omisis
Igualmente reza en el escrito, “ D).-Contradice la demanda alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber coa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite adquirirla por determinada cuales que no sean de las alegadas en la demanda (Ord. 9-10-11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. En este punto hubo una modificación importante en el nuevo código. La falta de cualidad o interés que el articulo de 1916 eran excepciones de inadmisibilidad de la demanda, que podían proponerse como de previo pronunciamiento (In Limine litis) o junto con los de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, cuando las hubiere alegado el demandado para que se las resolviera por previo pronunciamiento ahora solo podrán oponerse junto con la defensas invocadas por el demandando en la contestación de la demanda, tal como prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En la exposición de motivo del nuevo Código e busca conseguir una pronta entrada en el merito de la causa considerándose que bien pueden las falta de cualidad y la falta de interés ser defensas de merito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción porque para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. (Art. 16 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, el efecto de la declaratoria con lugar de esta defensa será la desestimación de la demanda en su merito mismo evitándose así, la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocan tales defensas, al ser opuestas como causales de inadmisibilidad de la demanda, para ser resueltos, como de previo pronunciamiento”…omisis
Por otra parte indica, “ la doctrina en cuestión sigue siendo aplicable al caso de los ordinales 9,10 y 11 del Art, 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto alegadas que sean bajo el nuevo código, las cuestiones previas antes señaladas, y declaradas con lugar, su efecto es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 del Código de Procedimiento Civil), cuando la decisión quede definitivamente firme, después de los recursos que permite el articulo 357 ejusdem y de ser declaradas sin lugar, se pasa a la contestación de la demanda en el lapso que indica el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Pero en ambos casos, la sentencia produce efectos de cosa juzgada al quedar firme, por lo que no podría ser replantead la cuestión en el acto de la contestación de la demanda”…omisis.
Así pues, lo que la parte demandante se opuso alegando: en el escrito de oposición de fecha 27/04/2022.
“PRIMERO: En cuanto a las cuestiones previas respectivas planteadas en la contestación de la demanda en el Ordinal 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil me opongo al planteamiento realizado por el demandado en autos por cuanto en el mismo se plantea una situación de derecho como cosa juzgada, no probada pues lo hace imposible de demostrar o afirmar tal planteamiento pues al no haberse acompañado en su respectiva oportunidad denota la temeridad de tal planteamiento irrito con fines perjudiciales de retardo procesal injustificado” “SEGUNDO: En cuanto a las cuestiones previas planteadas en el ordinal 10 de articulo 346” “por cuanto el planteamiento formulado por el demandado en autos se contrae a los efectos contractuales derivados del Contrato de Arrendamiento, por cuanto la presente acción se encuentra a derecho dentro de los términos legales pre-establecidos en la ley de arrendamiento inmobiliarios para el ejercer la presente acción por DEMANDA DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL” “TERCERO: En cuanto al ordinal 11 de las cuestiones previas Ciudadana Jueza, la misma se contrae a los efectos de nulidad ya que la presente acción no tiene prohibición legal que permita la reclamación del derecho que se pretende invocar es decir la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil”
Cabe observar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 9º, 10 y 11, dispone:
“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...
9) La cosa juzgada.
10) La caducidad de la acción establecida en la ley.
11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Esta juzgadora a los fines de dilucidar sobre las cuestiones previas, planteadas, hace necesario realizar la siguiente consideración. Se desprende de las actas procesales que por auto de fecha 08 de abril del año 2022, este tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para promover e instruir las pruebas; evidenciándose que en fecha 26 de abril del año 2022, venció el lapso de ley acordado, dejando constancia que la parte accionada ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, asistido por los abogados Rubén Antonio Aular Aguilar y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, no presentó escrito de pruebas y la parte actora Dubiny José Guerra Torrealba, debidamente asistido por el profesional del derecho, Danny Antonio Illuzzi Chirinos presentó escrito vía on line en fecha 26-04-2022, siendo consignado ante la unidad de recepción en fecha 27-04-2022.
De allí que, las cuestiones previas invocadas por la parte no fueron probadas ni demostradas ante este tribunal, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, esta juzgadora considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, la parte accionada al establecer en su contestación la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandante, tal y como no sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
De ahí que, el demandado, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandante puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Expuestas las precedentes consideraciones y planteada la incidencia, observa quien suscribe que el razonamiento de la cuestión a dilucidar consiste en determinar si están o no ajustada a derecho en relación a las cuestiones previas referidas a los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
Planteada las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente la 9º La cosa juzgada; 10º La caducidad de la acción establecida en la ley; 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
De la excepción contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
Así las cosas y en relación con el trámite de la precitada cuestión previa, el maestro Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comentó:
“(…) Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).
Contradicha las cuestiones previas en los términos precedentemente expuestos, tuvo lugar la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no hubo escrito de promoción probatoria inherente a la incidencia que ocupa la atención de esta juzgadora.
En este orden, al decidir sobre la cuestiones previas, primeramente es pertinente destacar la no existencia de un juicio previo o la cosa juzgada a este procedimiento, no quedando probado ni demostrado en auto y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la excepción contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que: “(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
Es oportuno señalar que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, por cuanto tal oportunidad de incorporarse en las predichas relaciones procesales no ha sido eficazmente sistematizada en el tiempo, podría atentar contra el acceso que tienen todos los justiciables por igual a la justicia, haciendo necesario entonces que dicho lapso de caducidad venga determinado por un acontecimiento diferente a la fecha de registro de la escritura.
De la misma forma, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe”…omisis; siendo que, quien suscribe considera que no se verificó el transcurso de lapso fatal de caducidad, y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la excepción contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
Planteada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Para resolver este punto quien suscribe considera pertinente traer a colación que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente: “(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge esta sentenciadora, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente n° 15121, ponencia de la magistrada Yolanda Jaime Guerrero interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, teniendo como consecuencia de ello la imposibilidad de admitir la demanda por el órgano jurisdiccional; claro está, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que imposibilita la interposición de una acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.(...Omissis...)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, lo cual aunando a la ausencia de probarlo de demostrarlo en auto, de allí que, la norma expresa que limite la admisión de la demanda propuesta como bien lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada, conminan a este órgano jurisdiccional a considerar la cuestión previa puesta improcedente, debiendo forzosamente declararse sin lugar. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR las defensas jurídicas previas de cosa juzgada, caducidad y de inadmisibilidad opuestas con fundamento en los numerales 9º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Declara:
Sin Lugar las cuestiones previas de cosa juzgada y caducidad de la acción establecida en la ley y la inadmisibilidad de la demanda, contenida en los ordinales 9° 10º y 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Pacheco Maldonado, asistido por los abogados Rubén Antonio Aular Aguilar Y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 134.395 Nros. 67.925 y 15.969, contra Dubiny José Guerra Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.904. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los diez (10) días del mes de mayo de año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m.).
Greizzy C. Reyes
La Secretaria
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