REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veintiséis (26) del mes de Mayo de 2.022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: TEOFILA ESTELA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.574, residenciada en el sector San José, casa sin número, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y MARCOS RAMÓN MONTENEGRO HURTADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.975, domiciliado en el sector San José, calle Pinto Salinas, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: EDIXON JAVIER y LISBETH ADRIANA MONTENEGRO LINARES, de veintitrés (23) y veintidós (22) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 103-2001.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha Primero (01) de Octubre de 2001, suscritas por los ciudadanos LISANDRO BENAVENTE y LEONOR PÁEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños EDIXON JAVIER y LISBETH ADRIANA MONTENEGRO LINARES, que para la fecha contaban con dos (02) años de edad y once (11) meses de edad respectivamente, solicitando se imparta homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa, en fecha 09 de Mayo de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 01 de Octubre de 2001, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha 21 de Octubre de 2001, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Bernardo Fuente, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Protección del Niño, niña y Adolescente del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños ya identificados; solicita la notificación de las partes. Librándose las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 10 de Octubre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Karelys Liset Manzabel Montenegro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio del 2019.
En fecha 17 de Mayo de 2022, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día lunes veintitrés (23) de Mayo de 2022, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m), a los fines de oír a la parte en compañía de los beneficiarios, ordenando su Citación; siendo debidamente notificada, según consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, tal como en el folio (42) del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2022, oportunidad para celebrara audiencia especial, a los fines de oír a la parte solicitante, se deja constancia mediante acta levantada en la misma fecha, en la que comparece la ciudadana TEOFILA ESTELA LINARES, en su carácter de progenitora sin la compañía de los beneficiarios, EDIXON JAVIER y LISBETH ADRIANA MONTENEGRO LINARES.

CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha los beneficiarios hoy jóvenes adultos ciudadanos EDIXON JAVIER y LISBETH ADRIANA MONTENEGRO LINARES, de veintitrés (23) y veintidós (22) años de edad respectivamente, han alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, lo cual se evidencia de las actas de nacimiento, asentada bajo el número 13, Folio 10, llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año 1999, que corre inserta en copia simple al folio dos (02) del presente asunto, correspondiente al beneficiario joven adulto ciudadano EDIXON JAVIER MONTENEGRO LINARES y acta asentada bajo el Nº 121, Folio 101, llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año 2000, correspondiente a la beneficiaria joven adulta ciudadana LISBETH ADRIANA MONTENEGRO LINARES, inserta al folio tres (03) del presente asunto, ambas suscritas por la Prefecto del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Asimismo, visto el acta levantada en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2022, mediante la cual la solicitante ciudadana TEOFILA ESTELA LINARES, manifestó: “…que en razón que sus hijos ya son mayores de edad, no cursan estudios, se encuentra fuera del país (Colombia) trabajando, y mi hija se encuentra en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, ya tiene una pareja estable, tiene un hijo de un (01) año de edad, es ama de casa, solicitó la extinción del procedimiento en beneficio de sus hijos” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos los beneficiarios son mayor de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Alimentación, presentada en fecha 01 de Octubre de 2001, por el Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento eran niños hoy jóvenes adultos EDIXON JAVIER y LISBETH ADRIANA MONTENEGRO LINARES, de veintitrés (23) y veintidós (22) años de edad respectivamente, a requerimiento de sus progenitores ciudadanos TEOFILA ESTELA LINARES MARCOS RAMÓN MONTENEGRO HURTADO, titulares de las cédula de identidad Nrosº V-14.613.574 y V-10.328.975, respectivamente; Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro La Secretaria Accidental,

Abg. Neida Ramírez García


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).



La Secretaría,




Expediente Nº 103-2001
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)