REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, diecinueve (19) del mes de Mayo de 2.022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
HILDA TERESA PALACIOS VÁSQUEZ y ALIS RAMÓN LINARES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V -14.618.341 V- 7.531.428 respectivamente, domiciliados en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 04, casa Nº 05, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y en el sector San José, calle Pinto Salinas, casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: AURA YANETSY LINARES PALACIOS, de veintiséis (26) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Alimentaría (Homologación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 149-2002.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002, suscritas por las ciudadanas Angie Heredia, y Leonor Páez, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e interés de la niña hoy joven adulta AURA YANETSY LINARES PALACIOS, que para la fecha contaba con seis (06) años de edad; a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa celebrado en fecha 06 de Febrero de 2002.
En fecha 26 de Febrero de 2002, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha tres (03) de Abril de 2002, el tribunal, mediante auto, acuerda lo solicitado y ordena librar oficio bajo el Nº 2360-089, de esta misma fecha, al Jefe de la Tesorería de la Gobernación del estado Cojedes, donde se ordena se cumpla con el acuerdo realizado en fecha 06 de Febrero del 2002.
En fecha 14 de Mayo de 2003, comparece voluntariamente la ciudadana HILDA TERESA PALACIOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.341, donde solicita se oficie lo conducente al ente empleador.
En fecha 26 de Septiembre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Karelys Liset Manzabel Montenegro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio del 2019.
En fecha 09 de mayo de 2022, se fija audiencia especial, para celebrarse el día lunes 16 de mayo de 2022, a las nueve horas (9:00a.m) de la mañana, a los fines de oír a la parte (beneficiaria), ordenando su Citación; siendo consignada en fecha 11 de mayo de 2022, riela al folio 78 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2022, oportunidad para celebrara audiencia especial, a los fines de oír a la parte solicitante, se deja constancia mediante acta levantada en la misma fecha, en la que comparece la ciudadana AURA YANETSY LINARES PALACIOS, en su carácter de beneficiaria.

CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por motivo de Obligación Alimentaría (Homologación), se desprende que para la fecha la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana AURA YANETSY LINARES PALACIOS, de veintiséis (26)) años de edad, ha alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de Alimentaria se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, lo cual se evidencia del acta de nacimiento, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, asentada bajo el Nº 190 folio 97, llevada en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante el año 1995, que corre inserta en copia simple al folio 03 del presente asunto, correspondiente a la beneficiaria hoy joven adulta ciudadana AURA YANETSY LINARES PALACIOS. Asimismo, visto el acta de la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo del año 2022, mediante la cual la solicitante entre otras cosas manifestó: “…que la obligación de alimentaría fijada en mi beneficio, se cumplió solo de manera ejecutiva, mediante el pago descontados directamente por nómina, que el tribunal ordeno en ese momento para tal fin…, actualmente tingo 26 años, estoy en concubinato, estoy embarazada.., estoy de acuerdo que cierre este asunto, por cuanto soy mayor de edad y soy independiente, solicitando en este acto se dé por terminado este asunto” y en atención al artículo antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos la beneficiaria es mayor de edad y cuenta actualmente con 26 años de edad. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento; en consecuencia; a partir de la publicación de la presente sentencia cesaran las retenciones ordenadas en fecha 27 de Julio de 2004, y se levanta la medida de embargo decretada sobre el quince (15%) por ciento sobre la bonificación de fin de año y sobre las Prestaciones Sociales del obligado Alimentario; por cuanto se evidencia de los autos que fueron cumplidas cabalmente por el ente empleador. Por otra parte. Finalmente, se ordena el cierre del expediente y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento por motivo de Obligación de Alimentación, presentada en fecha 21 de febrero de 2002, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de quien para el momento era niña hoy joven adulta AURA YANETSY LINARES PALACIOS, de veintiséis (26)) años de edad, a requerimiento, de los ciudadanos HILDA TERESA PALACIOS VÁSQUEZ y ALIS RAMÓN LINARES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros -14.618.341 V- 7.531.428 respectivamente; en consecuencia, a partir de la publicación de la presente sentencia cesaran las retenciones ordenadas mediante sentencia proferida en fecha 27 de Julio de 2004, sobre el (10%) por ciento sobre el salario del obligado alimentario y se levanta la medida de embargo decretada sobre el quince (15%) por ciento sobre la bonificación de fin de año y sobre las Prestaciones Sociales; por cuanto se evidencia de los autos que fueron cumplidas cabalmente por el ente empleador. Finalmente transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al Archivo Judicial. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. Ofíciese lo conducente .Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Accidental,

Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaría,





Expediente Nº 149-2002
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)