REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, once (11) del mes de Mayo de 2.022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: YVON SALOME HIDALGO DE ACOSTA y SERGIO CRISANTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.918.006 y V-3.585.388 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 817-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por los ciudadanos YVON SALOME HIDALGO DE ACOSTA y SERGIO CRISANTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.918.006 y V-3.585.388 respectivamente, domiciliados en el Sector Caño Azul, casa número 309-710, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez; Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, correo electrónico drsergioacosta1953@gmail.com, número de teléfono 0412.4661515; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 817-2022, tal como consta al folio ocho (08) del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día martes tres (03) de mayo del año en curso, a las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha tres (03) de mayo del presente año, se declaró desierto el acto de la declaración de testigos por la incomparecencia de los solicitantes ciudadanos YVON SALOME HIDALGO DE ACOSTA y SERGIO CRISANTO ACOSTA, plenamente identificados.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), presentada por los ciudadanos YVON SALOME HIDALGO DE ACOSTA y SERGIO CRISANTO ACOSTA, asistidos de Abogado, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud; siendo fijada por auto de esta misma fecha asimismo, se fijó para el día viernes seis (06) de mayo del año en curso, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha seis (06) de mayo de 2022, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes, debidamente asistidos de Abogado, plenamente identificado, que corre inserto desde el folio trece (13) al quince (15) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos YVON SALOME HIDALGO DE ACOSTA y SERGIO CRISANTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.918.006 y V-3.585.388 respectivamente, domiciliados en el Sector Caño Azul, casa número 309-710, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez; Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicitan sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que a continuación se especifican con las siguientes características: Una (1) Casa de Habitación, una (1) sala grande, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina comedor, un (1) porche, cinco (5) puertas de madera, cinco (5) puertas de hierro, dos (2) ventanas de madera, tres (3) ventanas de vidrio, siete (7) ventanas basculantes dos (2 ) protectores de ventanas, dos (2) protectores de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, paredes de bloque frisado y cabillas, cercado de bloque, con enrejado de hierro y portón de 3x3 mts, con todos los servicios de agua, electricidad, cloacas. Con un área de construcción de noventa y nueve con noventa y seis metros cuadrados (99,96m2), y un área de terreno que mide ochocientos treinta y siete con noventa metros cuadrados (837,90m2), la cual se encuentra ubicada en la población de Apartadero, sector Caño Azul, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de Delfina Linares; Sur: C.E.I.N. Mauricio Pérez; Este: Ejidos Municipales; Oeste: Calle Vargas.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:

DOCUMENTALES:
Folio 04: Autorización, suscrita por el Abogado Juan Pablo Domínguez Herrera, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 18 de abril de 2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de los ciudadanos YVON SALOME HIDALGO DE ACOSTA y SERGIO CRISANTO ACOSTA. Así se establece.

Folios 05 al 06: Ficha Catastral, suscrita por el Ingeniero José Gregorio Hernández Castillo, Director de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 25-04-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de los ciudadanos YVON SALOME HIDALGO DE ACOSTA y SERGIO CRISANTO ACOSTA. Así se establece.

TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL OCHOA MELÉNDEZ y MARÍA MAGDALENA HIGUEREY DE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.038.527 y V-3.488.757, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en la población de Apartadero, sector Caño Azul, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos YVON SALOME HIDALGO DE ACOSTA y SERGIO CRISANTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.918.006 y V-3.585.388 respectivamente, domiciliados en el Sector Caño Azul, casa número 309-710, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez; Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos YVON SALOME HIDALGO DE ACOSTA y SERGIO CRISANTO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.918.006 y V-3.585.388 respectivamente; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de tercero. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro

La Secretaria Accidental,

Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se devolvió original con sus resultas.-

La Secretaría,

Solicitud Nº 817-2022
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.