REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 27 de mayo de 2022
212º y 163º.
Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2022, un acuerdo conciliatorio entre los ciudadanos, ERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.422.434, en su carácter de demandante y DÁMASO ANTONIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.672.080 en su carácter de demandado, con motivo de la solicitud de extinción de obligación de manutención, incoada por la ciudadana WANELLA JOSEHIMAR JASPE SÁNCHEZ, antes identificada. Vista la solicitud de homologación hecha por las partes, revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Del análisis del acuerdo conciliatorio contenido en el acta que antecede, este Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio relacionado con la demanda de extinción de la obligación de manutención, realizado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: ERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ, y DÁMASO ANTONIO JASPE, ya identificados. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en la extinción de la obligación de manutención de la siguiente manera:
1- La ciudadana ERLINDA JOSEFINA SANCHEZ, manifestó que conviene en la solicitud, acepta como cierto que la beneficiaria “Ciertamente ya cumplió la mayoría de edad, ya que nació el 18 de diciembre de 2000, tiene 21 años, no padece de ningún tipo de enfermedad ni física ni mental que la incapaciten para darse su propio sustento, por otro lado yo nunca recibí en mi cuenta bancaria dinero alguno de dicho descuento.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinado de manera voluntaria por las partes, la extinción de la obligación de manutención a la cual se obligaba el padre. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que les asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es oficiar al ente empleador. Director (a) Recursos Humanos de (IACPE). Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes a los fines de dejar sin efecto de manera definitiva a partir de la presente fecha, la orden de retención de la obligación de manutención que se le está haciendo al ciudadano DÁMASO ANTONIO JASPE ya identificado. Así se decide.
III.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el interés superior de los adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: ERLINDA JOSEFINA SÁNCHEZ, y DÁMASO ANTONIO JASPE, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Director (a) Recursos Humanos de (IACPE). Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal, a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).
Abg. María Gabriel Nieves Arvelo.
Juez Provisoria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
La Secretaria.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado, se libró oficio Nº 2380-23, al Director (a) Recursos Humanos de (IACPEC) Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes.
La Secretaria.
Exp. 601
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