REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



Libertad de Cojedes, 10 de mayo de 2022
212º y 163º




SOLICITANTES: YENNY MARÍA MORALES GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.328.953, Otros.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.987.173 Inscrito I.P.S.A el Nº 159.497

MOTIVO:
PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº:
TPMR-SO-82-2022

FECHA:
10/05/2022



-I-
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria previa distribución presentada en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana, YENNY MARÍA MORALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.328.953, domiciliada en el Sector de Caño Hondo, Calle La Floresta, Casa Nº 55, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su madre ciudadana: CARMEN SOCORRO GONZÁLEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.749.560, y de sus Hermanas: NORELIS DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ, YELITZA COROMOTO MORALES GONZÁLEZ y ZULEIMA GREGORIA MORALES GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.414.698, V- 14.414.718 y V- 15.485.292, domiciliadas en el Sector Caño Hondo, Calle La Floresta, Casa S/N, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidas por el ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.987.173, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 159.497 y domiciliado, en la Urbanización Fernando Figueredo, Avenida Nº 5, Casa Nº 23, Libertad, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintidós (2022), constante de un (01) folio útil y su vuelto con veintiséis (26) anexos.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintidós (2022) el Tribunal la admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que las partes interesadas presenten los testigos para su declaración.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022) se evacuaron los testimoniales de las ciudadanas; IRIS YELITZA MONASTERIO YZQUIEL y YOLIMAR ELIANE BARUKI PEÑA, venezolanas mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.298.688 y V- 20.043.473, respectivamente.

II.-
MOTIVACION

En el presente caso estamos ante la petición de unos justiciables en virtud de la posibilidad establecida en la norma de que se efectué una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria ( Declaracion de Únicos y Universales Herederos) para determinar la veracidad de su procedencia a fin de que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para instruir las justificaciones y diligencias pertinentes tendentes a comprobar un hecho o derecho propio, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Como puede observarse, tal justificación ante litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio de las interesadas y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.

Ahora bien en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien aquí suscribe pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales observa el Tribunal que las solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:

A.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 171, expedida en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil Veintiuno (2021) del ciudadano, HUGO JOSÉ MORALES, quien falleció el día trece (13) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), emanada por la Oficina de Registro Civil y Electoral, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.

B.- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº49, de los ciudadanos, HUGO JOSÉ MORALES y CARMEN SOCORRO GONZÁLEZ, emanada por la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes.

C.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, NORELIS DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ Nº (156), hija del causante que nació en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes.

D.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, YELITZA COROMOTO MORALES GONZÁLEZ Nº (266), hija del causante que nació en fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes.

E.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, ZULEIMA GREGORIA MORALES GONZÁLEZ, Nº (219), hija del causante que nació en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes.

F.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadana, YENNY MARÍA MORALES GONZÁLEZ Nº (251), hija del causante que nació en fecha veintidós (22) de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes.

G.- Copias simples de las cédulas de identidad de las solicitantes, del De-Cujus y del abogado asistente.

En los instrumentos anexados a la presente solicitud, las solicitantes ya identificadas, demuestran entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano: HUGO JOSÉ MORALES, así como el Vínculo de Filiación que existe, tales documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen en su condición de cónyuge e hijas del causante salvo prueba en contrario, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Igualmente la solicitante presento los testimoniales de las ciudadanas, IRIS YELITZA MONASTERIO YZQUIEL y YOLIMAR ELIANE BARUKI PEÑA ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, nos encontramos ante el supuesto de hecho trascrito en el artículo 822 del Código Civil Venezolano: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijas o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativas son fundamentos legal de la solicitud requerida, demostrada la filiación y con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho estudiado el caso, cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


III-
DECISION

De conformidad con lo dispuesto en los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: declarar “ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS” a la ciudadana; CARMEN SOCORRO GONZÁLEZ DE MORALES, en su condición de cónyuge supérstite y a las ciudadanas; YENNY MARÍA MORALES GONZÁLEZ, NORELIS DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ, YELITZA COROMOTO MORALES GONZÁLEZ y ZULEIMA GREGORIA MORALES GONZÁLEZ, en su condición de hijas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.749.560, V- 17.328.953, V- 14.414.698, V-14.414.718 y V-15.485.292, del De-Cujus HUGO JOSÉ MORALES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.596.336, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Julio del año dos mil veintiuno (2021) y ASÍ SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a las solicitantes, tal como fue solicitado en el escrito de solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Libertad del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
SECRETARIA TITULAR

ABG. ANYELIS O. MARTINEZ V.

En la misma fecha de hoy diez (10) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

SECRETARIA TITULAR

ABG. ANYELIS O. MARTINEZ V.





De conformidad con lo dispuesto en los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: declarar “ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS” a la ciudadana; CARMEN SOCORRO GONZÁLEZ DE MORALES, en su condición de cónyuge supérstite y a las ciudadanas; YENNY MARÍA MORALES GONZÁLEZ, NORELIS DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ, YELITZA COROMOTO MORALES GONZÁLEZ y ZULEIMA GREGORIA MORALES GONZÁLEZ, en su condición de hijas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.749.560, V- 17.328.953, V- 14.414.698, V-14.414.718 y V-15.485.292, del De-Cujus HUGO JOSÉ MORALES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.596.336, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de Julio del año dos mil veintiuno (2021) y ASÍ SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a las solicitantes, tal como fue solicitado en el escrito de solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Libertad del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
SECRETARIA TITULAR

ABG. ANYELIS O. MARTINEZ V.

En la misma fecha de hoy diez (10) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

SECRETARIA TITULAR

ABG. ANYELIS O. MARTINEZ V.









Solicitud. Nº TPMR-SO-82-2022
YCGV/ am