REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:






DEMANDADA: RAUL ENRIQUE ALVAREZ PEREZ , Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.514, domiciliado en la calle San Nicolás, número 22 Ático derecha, San Matías, La Laguna, comunidad autónoma de Canarias, Reino de España.

THAIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V-8.533.063, domiciliada en Calle Tinguafaya, número 42, puerta 60, residencia los Halcones, Chayofa Arona, La Laguna Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Reino de España.

ABOGADOS
APODERADOS:

JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI Y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.365 y V-3.691.683, respectivamente e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.175 y 24.372.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº C-213-2018

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), presentada por los Abogados JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI Y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.365 y V-3.691.683, respectivamente e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.175 y 24.372, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano RAUL ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.514, contra la ciudadana THAIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.533.063, representado por los abogados JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI Y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.175 y 24.372, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según consta en Poder debidamente Autenticado y Registrado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 06 de agosto del año 2018; bajo el número cieno doce (112), folios cieno treinta y ocho (138) al folio cieno treinta y nueve (139), Protocolo único, Tomo Único del Libro de Registro de Poderes, Protesto y otros Actos que lleva el Consulado General durante el año 2018; mediante el cual solicita se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nro. 1070, dictada, en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán por desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Igualmente el solicitante presentó en su solicitud:
a) Copia Simple de Poder, debidamente Autenticado y Registrado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 06 de agosto del año 2018; bajo el número cieno doce (112), folios cieno treinta y ocho (138) al folio cieno treinta y nueve (139), Protocolo único, Tomo Único del Libro de Registro de Poderes, Protesto y otros Actos que lleva el Consulado General durante el año 2018.
b) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano RAUL ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, identificado en autos.
c) Copia simple de cédula de identidad del abogado ciudadano JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos.
d) Copia simple de cédula de identidad del abogado ciudadano RAFAEL TOBIAS ARTEAGA ALVARADO, identificado en autos.
e) Copia Certificada de Acta de Matrimonio ante el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar la cual corre inserta bajo el número de acta 623, sin Folio, sin Tomo, de fecha 21 de septiembre del 2017.
f) Copia simple del carnet de Inpreabogado del ciudadano JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos.
g) Copia simple del carnet de Inpreabogado del ciudadano RAFAEL TOBIAS ARTEAGA ALVARADO, identificado en autos.
En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Nro. 1070, de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil dieciocho (2018), este Tribunal emitió Auto mediante el cual le da entrada a la solicitud de divorcio por desafecto quedando signada bajo el Nº C-213-2018; en esa misma fecha se admite la presente solicitud ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de verificar y determinar el movimiento migratorio de la ciudadana THAIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, identificada en autos, en ese mismo auto se ordenó librar notificación a la Representación Fiscal y a la demandada de autos.
En fecha trece (13) de Noviembre del dos mil dieciocho (2018), se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial RAFAEL ARTEAGA ALVARADO, inscrito bajo el IPSA Nº 24.372 quien actúa en representación del ciudadano RAUL ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.514; con el objeto de solicitar se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), así mismo solicita sea designado correo especial.
En fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el apoderado judicial RAFAEL ARTEAGA ALVARADO, inscrito bajo el IPSA Nº 24.372, en esa misma fecha se ordeno librar el oficio respectivo.
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciocho (2018), se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial RAFAEL ARTEAGA ALVARADO, inscrito bajo el IPSA Nº 24.372, mediante el cual solicita avocamiento en la presente causa.
En fecha primero (01) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Abogada MARLENY JOSEFINA SEIJAS COLMENAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
En fecha once (11) de Abril de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial JOSÉ RAFAEL ZAPATA, inscrito bajo el IPSA Nº 61.175, mediante el cual solicitó libre nuevo oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha vientres (23) de Abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal emitió auto acordando lo solicitado y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha siete (07) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado en autos, con el objeto de consignar oficio recibido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), compareció ante este Tribunal el Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA, identificado en autos, mediante el cual consigna resultas emanadas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal ordenó agregar la diligencia consignada en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) por el abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA, identificado en autos.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019), SE recibió diligencia presentada por abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado en autos, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa así mismo, solicitó la citación de la ciudadana THAIS MORENO, antes identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil diecinueve (2019), la Abogada NURYCERS ALEJANDRA GONZALEZ LOZADA, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha ordenó agregar la diligencia presentada.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil diecinueve (2019), se emitió auto mediante el cual este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la simplicidad, uniformidad, eficacia y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con el objeto de que comparezca dentro de los diez días siguientes a este y emita opinión sobre lo solicitado por el ciudadano RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado en autos; en fecha 17 de Junio de 2019.
En fecha quince (15) de Julio de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado en autos; mediante el cual solicita se practique citación a la ciudadana THAIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Julio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal ordena agregar dicha diligencia a los autos que conforma el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado en autos; mediante el cual apela al auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2019.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diecinueve (2019), el tribunal dicta auto ordenando librar nueva boleta de citación y carta de rogatoria al Consulado de España en Venezuela a la ciudadana THAIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, cumpliendo con todos los protocolos establecidos en la Convención Interamericana sobre exhortos o carta rogatorias.
En fecha 25 de Julio de dos mil diecinueve (2019), el tribunal emitió auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado en autos; por ser extemporánea.
En fecha 29 de Julio de dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado en autos; mediante el cual interpone recurso de apelación contra el auto dictado por este tribunal en fecha 22 de Julio de 2019, asimismo solicitó la expedición de copias simples de los folios 40-41-42-46 y 60 del presente asunto.
En fecha 29 de Julio de dos mil diecinueve (2019), el tribunal emitió auto mediante el cual ordena la expedición de las copias solicitadas por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado en autos.
En fecha 01 de Agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal emitió auto mediante el cual oye apelación en un solo efecto y ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha libró el computo y el oficio respectivo.
En fecha 02 de Agosto de dos mil diecinueve (2019), se recibió oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el computo de los días transcurridos desde el 25 de junio de 2019 hasta 25 de julio de 2019, ambas fechas inclusive.
En fecha 06 de Agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal emitió auto, acordando lo solicitado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción.
En fecha 08 de Agosto de dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado en autos; mediante el cual solicita se le expida un (01) juego de copias certificada del folio 40 al 46 del presente asunto.
En fecha 08 de Agosto de dos mil diecinueve (2019), el tribual emitió auto acordando la expedición de un (01) juego de copias certificadas, solicitadas por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO identificado en autos.
En fecha 27 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el tribunal emitió auto mediante el remite copias certificadas al Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró oficio respectivo.
En fecha 17 de Enero de dos mil veinte (2020), se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, identificado en autos, mediante el cual solicita se le informe sobre las copias requeridas en auto de fecha 22 de julio de 2019.
En fecha 22 de Enero de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, mediante el cual solicita copias certificadas de algunas de las actuaciones que corren insertas en el expediente.
En fecha 22 de Enero de dos mil veinte (2020), este Tribunal emitió auto mediante el cual acuerda agregar la diligencia presentada por el Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos.
En fecha 23 de Enero de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, mediante el cual solicita copias certificadas de algunas de las actuaciones que corren insertas en el expediente.
En fecha 24 de Enero de dos mil veinte (2020), este Tribunal emitió auto mediante el cual acuerda que una vez consignado los emolumentos correspondientes se expida copias certificadas de las actuaciones solicitadas en la diligencia.
En fecha 29 de Enero de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, mediante el cual solicita copias certificadas de los folios dos (02) al folio cuatro (04) que corren insertas en el expediente.
En fecha 03 de Febrero de dos mil veinte (2020), este Tribunal emitió auto mediante el cual acuerda que una vez consignado los emolumentos correspondientes se expida copias certificadas de las actuaciones solicitadas en la diligencia.
En fecha 10 de Febrero de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, mediante el cual solicita copias certificadas de los folios diecinueve (19) al folio veinte (20) que corren insertas en el expediente.
En fecha 11 de Febrero de dos mil veinte (2020), este Tribunal emitió auto mediante el cual acuerda que una vez consignado los emolumentos correspondientes se expida copias certificadas de las actuaciones solicitadas en la diligencia.
En fecha 28 de Febrero de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, mediante el cual consignó acuse de oficio Nº 082-2019 emanado de este tribunal en fecha 22 de Julio del 2019, debidamente recibido por el Registro Principal del estado Cojedes, en fecha 27 de Febrero del dos mil veinte (2020).
En fecha 02 de Marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal emitió auto mediante el cual acuerda agregar diligencia junto con su anexo a los autos que conforman el expediente por motivo de Divorcio por Desafecto.
En fecha 06 de Marzo de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, mediante el cual consignó Oficio Nº RCP317-07-2020, de fecha 04 de Marzo del dos mil veinte (2020), suscrito por la Abogada Celia Silva en su carácter de Registradora Principal (E) del estado Cojedes mediante el cual solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines que conste en autos la citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal emitió auto mediante el cual acuerda agregar a las actas diligencia presentada por el Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos.
En fecha 10 de Marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal emitió auto mediante el cual acuerda oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines que conste en autos la citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de dos mil veinte (2020), se remitió oficio Nº 038-2020, emanado de este tribunal en fecha 10 de Marzo del 2020, dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con el objeto que el precitado Ministerio realice las gestiones necesarias y pertinentes ante el Consulado de España para citar a la ciudadana Thais Antonieta Moreno Carvajal, identificada en autos.
En fecha 11 de Marzo de dos mil veinte (2020), se recibió diligencia presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, mediante el cual solicitó designación como correo especial a los fines de hacer entrega del Oficio Nº 038-2020 ante la sede del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores o en su defeco ante el Consulado de España.
En fecha 12 de Marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal emitió auto mediante el cual acuerda designar como correo especial al Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, a los fines de la entrega del Oficio Nº 038-2020 ante la sede del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirección General de Relaciones Consulares.
En fecha 12 de Marzo de dos mil veinte (2020), este Tribunal mediante Acta de Juramentación designó al ciudadano Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, como correo especial.
En fecha 28 de Enero de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, mediante el cual solicitó actualización de fecha del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirección General de Relaciones Consulares.
En fecha 29 de Enero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal emitió auto mediante el cual acuerda lo solicitado en la diligencia presentada por el abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, ordenando agregar a las actas; en la misma fecha fue librado Oficio Nº 008-2021 junto con dos (02) juegos de copias certificadas del expediente, contentivo de sesenta y cuatro (64) folios útiles; dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirección General de Relaciones Consulares.
En fecha 07 de Febrero de dos mil veintidós (2022, fue recibido Oficio Nº 003450, de fecha 06 de Julio de 2021, suscrito por la ciudadana Eulalia Tabares Roldan, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual informó que no puede tramitar la referida solicitud por no cumplir con los parámetros establecidos que rigen las relaciones consulares, a su vez remitió dos (02) juegos de copias certificadas del expediente, contentivo de sesenta y cuatro (64) folios útiles; por motivo de Divorcio por Desafecto.
En fecha 07 de Febrero de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual ordena agregar a las actas Oficio Nº 003450 de fecha 06 de julio de dos mil veintiuno (2021) junto con los anexos que lo acompaña, así mismo se esperará impulso procesal de la parte interesada a los fines de dar continuidad al presente asunto.
En fecha 18 de Marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, mediante el cual solicitó audiencia telemática a los fines de citar a la ciudadana TAHIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, identificada en autos.
En fecha 21 de Marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto fijó audiencia telemática para el tercer día de despacho a los fines de realizar citación a través de cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible a la ciudadana TAHIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, identificada en autos, en la misma fecha se libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de Marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal emitió auto mediante el cual hace corrección de foliatura en el presente expediente.
En fecha 23 de Marzo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante el cual hace constar que fue cumplida y recibida la boleta de citación al ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos.
En fecha 24 de Marzo de dos mil veintidós (2022), se realizó audiencia telemática a los fines de citar mediante cualquier medio telemático, informativo o de comunicación disponible a la ciudadana THAIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, identificada en autos.
En fecha 24 de Marzo de dos mil veintidós (2022), la secretaria de este Tribunal certificó la copia fotostática del acuse de correo electrónico enviado a la ciudadana THAIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, identificada en autos a los fines de citarla de conformidad con los preceptos Constitucionales.
En fecha 29 de Marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual ordena la Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se libró los oficios respectivos.
En fecha 31 de Marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del solicitante de autos, Abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para la obtención de copias certificadas a los fines de notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Abril de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual deja constancia que el alguacil de este Tribunal se traslado con el abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI, identificado en autos, a los fines de obtener copias fotostáticas para efectuar la practica a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Abril de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante el cual hace constar que fue cumplida y recibida la boleta de Notificación por el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 27 de Abril de dos mil veintidós (2022), se recibió Oficio Nº 09-FP4-0164-2022-O, suscrito por la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes mediante el cual emitió opinión favorable en la solicitud de Divorcio.
En fecha 27 de Abril de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual ordena agregar el Oficio Nº 09-FP4-0164-2022-O, suscrito por la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes a los autos que corren insertos en el presente expediente.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
En tal sentido, resulta imperativo señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel, “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, pág. 284).
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció:

“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”. (Resaltado de la Sala).

Criterio este ampliado por la referida Sala, mediante sentencia N° 192, de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (Resaltado de la Sala).

Igualmente la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, donde concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De las sentencias anteriormente transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.

Ahora bien, en cuanto a la citación al demandado o demandada es importante resaltar que debido a la pandemia mundial por COVID-19 la Sala de Casación Civil adoptó medidas urgentes y necesarias a fin de dar celeridad en los procesos, es por ello que en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veinte (2020), emitió Resolución Nº 05-2020 de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…DECIMO PRIMERO. Causas en curso: las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentenciase entenderán paralizadas conforme a la norma adjetiva civil…” “…En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social whatsApp u otro que indique el demandante, dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas…”

La precitada Resolución fue establecida respetando en todo momento los preceptos constitucionales, con la finalidad de dar continuidad del proceso sin menos cabo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 del referido texto Constitucional del cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…El derecho que tienen las partes y un deber que tienen los jueces de ejecutar lo juzgado, siendo un componente de la Tutela Judicial Efectiva.”

“…artículo 26: derecho de toda persona a invocarla actividad de los Órganos Judiciales, en defensa de sus intereses legítimos.”

De igual forma es importante traer a colación la importancia que tienen en todo momento la Celeridad Procesal en el sistema Judicial Venezolano, brindando así a sus administrados el respaldo y certeza que no tendrán retardo ni omisiones injustificadas en la defensa de sus intereses legítimos, de conformidad con el principio de celeridad procesal, el cual establece que:

“La Administración de la Justicia debe cumplir con los lapsos procesales previstos previamente en el ordenamiento Jurídico, sin retardo ni omisiones injustificadas”


Así las cosas se observa, que el solicitante RAUL ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, antes identificado, alegó, que contrajo matrimonio, en fecha tres (03) de Julio del dos mil diez (2010) y por cuanto surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, asimismo manifestó que lleva separado desde hace más de once (11) años.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges. Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia, que el ciudadano RAUL ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, antes identificado y la ciudadana THAIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, antes identificada, contrajeron matrimonio civil, el día 03-07-2010, por ante el Registro Civil de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar; según consta en acta Nro. 623, de fecha 03/07/2010, consignada a tales efectos, la cual riela inserta en el folio catorce (14) VTO del presente asunto, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alegó la solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Tercero: Que su último domicilio conyugal fue en la calle Sucre, casa Nº 12-37, sector centro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
• Cuarto: Que durante la unión conyugal, no existen bienes que liquidar.
• Quinto: Se notificó a la parte demandada, así como también se notificó a la representación fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los unía y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAUL ENRIQUE ALVAREZ PEREZ y THAIS ANTONIETA MORENO CARVAJAL, venezolano y venezolana, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.533.063 y V-8.670.514 respectivamente, fijando como último domicilio conyugal en la calle Sucre, casa Nº 12-37, sector centro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.