REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





DEMANDADA:

RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.948, domiciliado en la Herrereña I, Vereda 2, casa Nº 19 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.726, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal, frente a la calle José Antonio Páez, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

ABOGADA
ASISTENTE:

CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº C-319-2022

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por distribución vía correo electrónico la presente solicitud, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veintidós (2022), presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.948, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, contra la ciudadana EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.726, de este domicilio, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintitrés (23) de Octubre del año dos mil catorce (2014), fundamentando jurídicamente su petición a los fines de solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Vinculante Nro. 1070, dictada, en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán por desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Nº 193, folio 159, tomo I, de fecha 23/10/2014, suscrita su certificación por el ciudadano Jhonny Jorden José Gutiérrez Garay, en su condición de Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ y EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificados, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, Folios desde el cuatro (04) al cinco (05) y vto. Así se declara
2. Copia de cédula de identidad de los ciudadanos:
 RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ, antes identificado. Folio seis (06).
 EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificado. Folio siete (07).
Manifiesto el solicitante que su último domicilio fue en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal frente a la calle José Antonio Páez, izquierda callejón B, a 50 metros de la calle principal de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veintidós (2022), quedando signada bajo el Nº C-319-2022. Folio nueve (09).
En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veintidós (2022), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación a la ciudadana EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificada, a su vez se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. Folio diez (10).
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el ciudadano por el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ, antes identificado, mediante el cual consigno los emolumentos necesarios para las copia fotostáticas del expediente a los fines de la practicar la Notificación Fiscal. Folio catorce (14).
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la abogada Nurycers Alejandra González Lozada, Jueza Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto. Folio quince (15).
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, dejó constancia que el alguacil titular de este Tribunal ciudadano Fernando Quintero, se trasladó con la ciudadana Milagros Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.934, hija del solicitante up supra identificado, a los fines de obtener copias fotostáticas del expediente. Folio dieciséis (16)
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal el ciudadano Fernando Quintero, a los fines de manifestar que la ciudadana EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificada, no se encontraba en su lugar de residencia, siendo atendido por su hijo, manifestando que la ciudadana antes identificada se encuentra fuera del país. Folio diecisiete (17).
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el ciudadano por el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ, antes identificado, mediante el cual solicito que debido al cambio de residencia de la ciudadana EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificada, sea practicada la respectiva notificación mediante llamada telefónica vía whatsapp. Folio veintisiete (27).
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto acordó fijar audiencia telemática para el tercer (3er) día de despacho a las nueve y treinta minutos de loa mañana (09:30 am) con el objeto de citar a la ciudadana EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificada, a través de cualquier medio telemático o de comunicación. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ, antes identificado. Folio veintiocho (28).
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal el ciudadano Fernando Quintero, a los fines de consignar boleta debidamente cumplida y recibida por el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ, antes identificado. Folio treinta (30).
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal deja constancia de audiencia especial telemática fijada y celebrada, en la cual no se pudo contactar a la ciudadana EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificada, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día veintisiete (27) de abril del presente año. Folio treinta y dos (32).
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), este Tribunal deja constancia en autos de audiencia especial telemática en la cual no se pudo contactar a la ciudadana EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificada, se realizó varios intentos de comunicación por llamada y video llamada vía whatsapp, al número indicado por el solicitante por lo cual se procede a realizar citación vía correo electrónico. Folio treinta y tres (33).
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal deja constancia de correo enviado a la ciudadana EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificada, el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Osmary Josefina Vale Rodríguez. Folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ, antes identificado, mediante el cual solicita copias fotostáticas del expediente. Folio treinta y ocho (38).
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos la diligencia consignada, en el mismo acto acordó expedir copias fotostáticas del expediente. Folio treinta y nueve (39)
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal el ciudadano Fernando Quintero, a los fines de consignar boleta debidamente cumplida y recibida por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Folio cuarenta (40).
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió oficio número 09-FP4-0192-22-0, de fecha once (11) de Mayo de dos mil veintidós (2022), emanado de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en este mismo acto se ordenó agregar el referido Oficio al presente asunto. Folio cuarenta y dos (42).
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal emitió auto mediante el cual ordena agregar Oficio emitido por la Representación Fiscal del Ministerio Publico del estado Cojedes, a los autos que conforman el presente expediente. Folio cuarenta y tres (43).
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
En tal sentido, resulta imperativo señalar que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel, “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, pág. 284).
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció:

“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”. (Resaltado de la Sala).

Criterio este ampliado por la referida Sala, mediante sentencia N° 192, de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (Resaltado de la Sala).
Igualmente la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, donde concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De las sentencias antes transcrita en forma parcial, se desprende, que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1.- Convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto; 2.- Negar al aludido hecho.
Ahora bien, en cuanto a la citación al demandado o demandada es importante resaltar que debido a la pandemia mundial por COVID-19 la Sala de Casación Civil adoptó medidas urgentes y necesarias a fin de dar celeridad en los procesos, es por ello que en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veinte (2020), emitió Resolución Nº 05-2020 de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…DECIMO PRIMERO. Causas en curso: las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentenciase entenderán paralizadas conforme a la norma adjetiva civil…” “…En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social whatsApp u otro que indique el demandante, dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas…”

La precitada Resolución fue establecida respetando en todo momento los preceptos constitucionales, con la finalidad de dar continuidad del proceso sin menos cabo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 del referido texto Constitucional del cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…El derecho que tienen las partes y un deber que tienen los jueces de ejecutar lo juzgado, siendo un componente de la Tutela Judicial Efectiva.”

“…artículo 26: derecho de toda persona a invocarla actividad de los Órganos Judiciales, en defensa de sus intereses legítimos.”

De igual forma es importante traer a colación la importancia que tienen en todo momento la Celeridad Procesal en el sistema Judicial Venezolano, brindando así a sus administrados el respaldo y certeza que no tendrán retardo ni omisiones injustificadas en la defensa de sus intereses legítimos, de conformidad con el principio de celeridad procesal, el cual establece que:

“La Administración de la Justicia debe cumplir con los lapsos procesales previstos previamente en el ordenamiento Jurídico, sin retardo ni omisiones injustificadas”

Así las cosas se observa, que el solicitante ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ, ante identificado, alegó, que contrajo matrimonio, en fecha 23 de Octubre del año 2011 y por cuanto surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, asimismo manifestó que lleva separado desde hace más de siete (07) años.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”..
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges. Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia, que el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ, antes identificado y la ciudadana EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificada, contrajeron matrimonio civil, el día 23 de Octubre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Nº 193, folio 159, tomo I, de fecha 23/10/2014, consignada a tales efectos, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alegó el solicitante, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal frente a la calle José Antonio Páez, izquierda callejón B, a 50 metros de la calle principal de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
• Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Cuarto: Que durante la unión conyugal, no existen bienes que liquidar.
• Quinto: Se citó a la parte demandada, así como también se notificó a la representación fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los unía y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAMON ANTONIO JIMENEZ QUIÑONEZ y EDIMAR DUBRASKA ALVARADO DE JIMENEZ, antes identificados, fijando como último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal frente a la calle José Antonio Páez, izquierda callejón B, a 50 metros de la calle principal de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.