REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.498, actuando en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos ANA MIREYA MOLINA MOLINA, ECTIANA KRISSEL GÓMEZ MOLINA, MARIA EUGENIA GÓMEZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.092.071, V-13.549.234 y V-14.942.361 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: AIDOLE RAMONA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.452e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.149.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1489-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución vía correo electrónico la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.498, actuando en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos ANA MIREYA MOLINA MOLINA, ECTIANA KRISSEL GÓMEZ MOLINA, MARIA EUGENIA GÓMEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.092.071, V-13.549.234 y V-14.942.361 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Debidamente asistido por la abogada AIDOLE RAMONA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.149; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA, identificado en autos, en representación de sus coherederos, debidamente asistidos en este acto por el abogado AIDOLE RAMONA BRIZUELA, se le da entrada a la presente asunto bajo el NºS-1489-2022. Folio veinte (20).
En fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y el segundo a las nueve y quince minutos de la mañana (09:150 a.m.). Folio veintiuno (21).
En fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil veintidós (2022), este Tribunal procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.498, y de este domicilio, en representación de sus coherederos, en la cual solicita sea declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.813, quien falleció ab-intestato, el día siete (07) de abril del año dos mil veintiuno (2021), en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad del hoy de Cujus JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, identificado en autos. Folio seis (06)
2. Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.813, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando anotada bajo el Acta Nº 671, de fecha 08-04-2021, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2021; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 07 de abril de 2021, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que la de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios siete (07), ocho y vto. (08)
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 322, de fecha 24-01-1973, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folio nueve (09).
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de la ciudadana MARIA EUGENIA GÓMEZ MOLINA, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 462, de fecha 27-11-1980, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios diez (10) al once (11) y vto.
5. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de la ciudadana ECTIANA KRISSEL GÓMEZ MOLINA, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 1181, de fecha 10-09-1979, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. Folios doce (12) al trece (13) y vto.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA, identificado en autos. Folio catorce (14).
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ECTIANA KRISSEL GÓMEZ MOLINA, identificada en autos. Folio quince (15).
8. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA EUGENIA GÓMEZ MOLINA, identificada en autos. Folio dieciséis (16).
9. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES (+) y ANA MIREYA MOLINA MOLINA, emitida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, quedando anotada bajo el Nº 88, de fecha 25-09-1992, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, el vinculo matrimonial entre la prenombrada ciudadana y el hoy de cujus.
10. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MIREYA MOLINA MOLINA, identificada en autos. Folio diecinueve (19).
11. Las testimoniales de los ciudadanos Rosalía de Jesús Sosa Contreras, venezolana, soltera, de 639 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.654, de profesión, Secretaria Ejecutiva y Josue Eber Brizuela Salgero, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.323, de ocupación Auxiliar de Topografía, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero del solicitante (Hijo) y a sus coherederos lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de los fallecidos JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de los hoy de Cujus JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, identificado en auto, en su condición de hijos, a los ciudadanos, JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA, MARIA EUGENIA GÓMEZ MOLINA y ECTIANA KRISSEL GÓMEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.503.498, V-14.942.361 y V-13.549.234 respectivamente, así como a su esposa a la ciudadana ANA MIREYA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.071, domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.