REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos SIMÓN ERNESTO TOVAR HERNANDEZ, EUGENIA YURUARIS TOVAR HERNANDEZ Y JESÚS LEONARDO TOVAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.562.682, V-19.656.963, V-21.087.007 y V-19.656.964, según consta en Poder Autenticado por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, de fecha ocho (08) de marzo, inserto bajo el Nº 18, tomo 01, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
YASENY DEL VALLE QUIÑONES FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.855, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.771.

MOTIVO:
PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITUD Nº C-1484-2022

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución vía correo electrónico, la anterior solicitud de Perpetua Memoria, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020); por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos SIMÓN ERNESTO TOVAR HERNANDEZ, EUGENIA YURUARIS TOVAR HERNANDEZ Y JESÚS LEONARDO TOVAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.562.682, V-19.656.963, V-21.087.007 y V-19.656.964, según consta en Poder Autenticado por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, de fecha ocho (08) de marzo, inserto bajo el Nº 18, tomo 01, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada, YASENY DEL VALLE QUIÑONES FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.855, Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.771; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintidós (2022), quedando signado bajo el Nº C-1484-2022. Folio veintidós (22).
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto motivado insta a la parte interesada a que comparezca ante este Tribunal al menos uno (01) de los solicitantes en el presente asunto a verificar y ratificar el Poder otorgado al ciudadano ENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA, up supra identificado. Folio veintitrés (23).
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos, de parte del solicitante, ciudadano ENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA, up supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASENY DEL VALLE QUIÑONES FAGUNDEZ, identificada en autos, mediante el cual solicitó audiencia telemática para constatar el Poder ya que los coherederos se encuentran fuera del estado. Folio veinticinco (25).
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veintidós (2022), mediante auto este tribunal de conformidad con los mismos, acuerda agregar a las actas la diligencia consignada, a las actas correspondientes que conforman el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso concedido a la parte interesada, mediante auto motivado a los fines de verificar y ratificar poder otorgado. Folio veintisiete (27).
En fecha dos (02) de mayo del dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto acuerda fijar el tercer (03) día de despacho a las nueve y treinta (09:30 am) para celebrar audiencia telemática, a los fines de verificar y ratificar Poder consignado. Folio veintiocho (28).
En fecha cinco (05) de mayo del dos mil veintidós (2022), este Tribunal deja constancia en acta, la Audiencia Telemática realizada en esta misma fecha, que se contacto vía Zoom al ciudadano Simón Ernesto Tovar Hernández, identificado en auto, a los fines de verificar y ratificar Poder General de Administración y Disposición, a lo que el ciudadano antes mencionado solicito nueva oportunidad para darle continuidad a la audiencia Telemática. Folio veintinueve al treinta (29 al 30).
En fecha doce (12) de mayo del dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto fijó para el día diecinueve (19) oportunidad para celebrar audiencia Telemática a los fines de verificar y ratificar Poder General de Administración y Disposición; en virtud que el día once (11) de mayo del presente año no hubo despacho y visto que el día doce (12) de mayo del presente año la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Folio treinta y uno (31).
En fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte interesada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de la verificación y ratificación del Poder General de Administración y Disposición otorgado al ciudadano ENRIQUE RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑALOZA, identificado en autos. Folio treinta y dos (32).
En fecha veinte (20) de mayo del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos, de parte del solicitante, ciudadano ENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA, up supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASENY DEL VALLE QUIÑONES FAGUNDEZ, identificada en autos, mediante el cual desiste del presente asunto por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el número S-1484-2022. Folio treinta y cuatro (34).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, formulado por la parte solicitante en la presente causa.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte solicitante en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el acto de auto composición procesal, mediante el cual la parte solicitante DESISTE voluntariamente de la presente solicitud, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la presente solicitud efectuado por la parte solicitante en fecha 18 de abril de 2022, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.