REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: SANDRA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.328.867, actuando en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, EDUARDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ZAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.159.361, V-18.322.096 y V-18.322.097 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: TULIO ABELARDO AVILA JIMENEZ, venezolano, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.497.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº S-1487-2022
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución vía correo electrónico la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha tres (03) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana SANDRA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.328.867, actuando en su nombre y en representación de los coherederos ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, EDUARDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ZAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.159.361, V-18.322.096 y V-18.322.097 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Debidamente representada por el abogado TULIO ABELARDO AVILA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.497; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal recibe la presente solicitud de Perpetua de Memoria presentada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ, identificada en autos, en representación de sus coherederos, debidamente asistidos en este acto por el abogado TULIO ABELARDO AVILA JIMENEZ, se le da entrada a la presente asunto bajo el NºS-1487-2022.
En fecha seis (06) de Mayo del dos mil veintidós (2022), este tribunal a los fines de dar admisibilidad de la misma, insta a la parte interesada a consignar copia fotostática certificada del Acta de defunción de la Cujus Edgar Jesús Hernández Hernández (+).
En fecha doce (12) de Mayo del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia, con sus respectivos anexos de parte de la solicitante, mediante el cual consignó copia fotostática de Acta de defunción del ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha doce (12) de Mayo del dos mil veintidós (2022), mediante auto este tribunal de conformidad con los mismos, acuerda agregar a las actas las diligencias junto a los anexos presentados, a las actas correspondientes que conforman el presente asunto.
En fecha trece (13) de Mayo del dos mil veintidós (2022), este tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y el segundo a las nueve y quince minutos de la mañana (09:150 a.m.).
En fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil veintidós (2022), por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha trece (13) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana SANDRA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.867, y de este domicilio, en representación de sus coherederos, en la cual solicita sea declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de Cujus Edgar Jesús Hernández Hernández, y Beatriz Josefina Sánchez de Hernández, venezolanos, mayores de edad, quienes en vida fueran titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.786.130 y V-3.044.374 respectivamente, quienes fallecieron ab-intestato, el primero, el día treinta (30) de Junio del año dos mil veintiuno (2021) y el segundo, el día dos (02) de Junio del año dos mil catorce (2014), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus Beatriz Josefina Sánchez de Hernández, venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.374, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 590, de fecha 12-06-2014, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2014; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 02 de Junio de 2014, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que la de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la hoy de Cujus Beatriz Josefina Sánchez de Hernández, identificada en autos.
3. Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus Edgar Jesús Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.786.130, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 598, Folio 098, Tomo IV de fecha 02-07-2021, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2021; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 30 de Junio de 2021, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos del hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del hoy de Cujus Edgar Jesús Hernández Hernández, identificada en autos.
5. Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 1403, Folio 214 vto, Tomo 02 de fecha 26-11-1984, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del heredero, del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificada en autos.
7. Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento de la ciudadana SANDRA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 1477, Folio 247, Tomo 02 de fecha 16-10-1997, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8. Copia fotostática de la cédula de identidad del heredero, de la ciudadana SANDRA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificada en autos.
9. Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificada en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 667, Folio 338, Tomo I de fecha 31-05-1990, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
10. Copia fotostática de la cédula de identidad del heredero, de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificada en autos.
11. Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, del Acta de Nacimiento del ciudadano EDUARDO ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, quedando anotada bajo el Acta Nº 1582, de fecha 28-11-1986, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
12. Copia fotostática de la cédula de identidad del heredero, del ciudadano EDUARDO ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificada en autos.
13. Las testimoniales de las ciudadanas Ilse Maya de Castillo, , venezolana, soltera, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691971, de profesión, Docente jubilada y Maria Milagros Sumoza Manzanero, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.323, de ocupación Licenciada en administración, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante (Hija) y a sus coherederos lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de los fallecidos Edgar Jesús Hernández Hernández y Beatriz Josefina Sánchez de Hernández, identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de los hoy de Cujus Edgar Jesús Hernández Hernández y Beatriz Josefina Sánchez de Hernández, identificados en autos, en su condición de hijos, a los ciudadanos, SANDRA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ, EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, EDUARDO JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ZAIDA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.328.867, V-16.159.361, V-18.322.096 y V-18.322.097 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.