REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JESUS FRANKLIN CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.728, domiciliado urb. Los Jardines, Calle Nº01 San Carlos, Estado Cojedes. actuando en su nombre y en representación de su coheredera: NELLY RAMONA CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.668.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAMON CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA(PERDIDA DE INTERES)
SOLICITUD Nº S-1436-2021
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por vía correo electrónico en fecha treinta(30) de Septiembre del dos mil veintiuno(2021), y presentada ante la Distribución de forma física la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha primero (01) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano JESUS FRANKLIN CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.728, de este domicilio, actuando en nombre propio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR RAMON CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha primero (01) de octubre se recibió la anterior solicitud, dándosele entrada, quedando anotada en el libro bajo el Nº S-1436-2021.
En fecha Seis (06) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal acuerda, dictar despacho saneador a los fines de que la parte solicitante rectifique el acta de defunción. En consecuencia se insta a la parte a subsanar dichos recaudos.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en forma física, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadana JESUS FRANKLIN CARRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.450, actuando en nombre propio y en el de su co-apoderada NELLY RAMONA CARRIZALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.668, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR RAMON CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS del hoy de Cujus ERNESTINA CARRIZALES quien falleció ad-intestato quien fuera en vida titular de la cedula de identidad Nº V-3.204.523, el día veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintiuno (2020), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
• A. Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus ERNESTINA CARRIZALES expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio LIBERTADOR, estado DISTRITO CAPITAL, quedando anotada bajo el Acta Nº1251, Folio Nº001, Tomo 6, de fecha 30 de Septiembre de 2020; que riela inserta a el folio 04 Vto. del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 28 de septiembre de 2020; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• B y C. Copias de las actas de nacimientos de los descendientes del de cujus, de la ciudadana NELLY RAMONA CARRIZALES anotada bajo el Acta Nº87, Folio S/N, Tomo S/N Año 1962, de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 1962; que riela inserta a el folio 05 Vto. Y el ciudadano JESUS FRANKLIN CARRIZALES anotada bajo el Acta Nº1231, Folio Nº117, Tomo 3 Año 1967, de fecha ocho (08) de mayo de 1967 que riela inserta a el folio 06 Vto, del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS FRANKLIN CARRIZALES, ERNESTINA CARRIZALES(+), NELLY RAMONA CARRIZALES.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera de el solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes la fallecida ciudadana Ernestina Carrizales tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes.
Conforma la presente solicitud el trámite de Perpetua Memoria, contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de las partes que solicitan la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 ejusdem, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de las partes que solicitan la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 ejusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En la presente solicitud, el Tribunal el 06 de Octubre de 2021, dictó auto mediante el cual se acordó dictar despacho saneador, a los fines de que la parte solicitante rectifique el acta de defunción, sin que hubiere actuación alguna de los solicitantes tendentes a impulsar la conclusión de las actuaciones necesarias para que este órgano emita su pronunciamiento, por lo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, con cuya inactividad indefinida y absoluta por más de Seis (06) meses y diecinueve días, aproximadamente, demuestra que las partes interesadas ha perdido el interés en la solicitud del Perpetua Memoria, ésta falta de interés, genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ella lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, de la peticionante debe evacuarla. Así se decide.
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