-II-
ANTECEDENTES
Recibida de Distribución la anterior solicitud Perpetua Memoria presentada por el ciudadano Josué Alfaro Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.869, domiciliado en Barrio Libertador, avenida 5 de Noviembre; casa 02, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón José Medina Ramírez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.146.705 .Constante de un (01) folio útil y Cinco (05) anexos de fecha 21-05-2019, asentada en el libro de distribución bajo el Nº 5025.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada mediante auto quedando anotada bajo el Nº. S-2769-2019 (Folio 13).
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal dicto auto, mediante la cual Admitido la presente solicitud y ordeno libras el respectivo cartel de citación (14- 15).
En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia mediante la cual solicita retirar el cartel emitido para su publicación. (Folio 16).
En fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia mediante la cual consigna ejemplar donde fu publicado el cartel emitido por este tribunal. (17-18).
En fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019, el tribunal dicto auto, mediante cual, ordeno agregar a los autos un ejemplar del diario Notitarde. (Folio 19).
En fecha En fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia mediante la cual consigna Poder Apud-Acta. (Folio 20).
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dicto auto, mediante la cual el Juez Provisorio Sergio Tovar, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 21).
En fecha Veinte (20)n de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), El tribunal dicto auto, mediante la cual venció el lapso de recusación. (Folio 23).
En fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal dicto auto, mediante la cual apertura el lapso de promoción de pruebas (Folio 23).
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil titular dejo constancia que recibió de las parte interesada los emolumentos para la citación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 24).
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha se libro las respectivas boletas. (Folio 25).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil titular consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Publico. (Folio 27-28).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte interesada. (Folio 29).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, escrito de pruebas. (Folio 30).
En fecha Veintidós (22) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dicto auto, mediante la cual Admitió las pruebas presentada. (Folio 31).
En fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), El tribunal dicto auto, mediante la cual venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 32).
En fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0495-19-0 de fecha 28-10-2019. (Folio 34).
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal dicto auto, mediante la insto a la parte interesada consignar Datos Filiatorios del ciudadano Josué Alfaro Chávez, arriba identificado. (Folio 35).
En fecha Nueve (09) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), la Jueza Suplente Especial Abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 36).
-III-
MOTIVACIÓN
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal de la solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.
En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal dicto auto ordenado oficiar la SAIME para la consignación de datos Filiatorios del ciudadano Josué Alfaro Chávez, antes identificado, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para el traslado del alguacil, de fecha 31 de Octubre de 2019 hasta hoy, efectivamente transcurrió más de Un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, se constata que la presente causa se encontraba en fase de evacuación de los testigos, lo cual los solicitantes no cumplierón con la presentación de los mismos, como parte del proceso; por lo tanto, no le dió impulsó durante los más de un (01) año, que pasaron desde el auto que declaro desierto el acto de evacuación de testigo, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que los accionantes realmente no tienen interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras los interesados no gestionaron la continuación de la causa, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267. Así se decide.
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