II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido por distribución en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana Nelly Josefina Sequera de Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.992.065, correo electrónico: sequeranelly1969@gmail.com, domiciliada en la Calle Principal vía la Sierra, en el Sector Tierra Caliente I, casa número 79 Parroquia Manuel Manrique Municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Glenda Listeller Tarazona Matute, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nro. V-15.486.723, Correo electrónico: abog.glendatarazona@gmail.com, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 142.618, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes;la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinticinco(25) de Enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que en el caso que de un tiempo a esta fecha, y en virtud de causas muy diversas, nuestras relaciones tanto familiares como sociales se desenvolvieron dentro un ambiente de comprensión, armonía y paz duradera muy digna de una unión matrimonial llena de afecto mutuo y amor, pero al transcurrir el tiempo, es decir, después de los 29 años de matrimonio, en virtud de causas muy diversas se fue suscitando entre nosotros un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y comprensión, que nos había unido y los más grave aún es que no hemos podido restablecerla, al punto de que entre ambos ya no existe amor, entendimiento y respecto, de tal manera que ya es imposible la vida en común, hasta que en fecha veintiuno(21) de Mayo del año (2015),sin que hasta la presente fecha haya habido entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años,estableciendo cada quien sus propias residencias y obligaciones; asimismo, declarando que durante su unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la en la Calle Principal vía la Sierra, en el Sector Tierra Caliente I, casa número 49 Parroquia Manuel Manrique Municipio San Carlos del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nelly Josefina Sequera de Guedez y Amílcar José Guedez Rivas, expedida por Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según acta Nº 01, Folio Nº 01 Vuelto y Folio 02, Tomo 1, de fecha 25-01-1986; copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Nelly Josefina Sequera de Guedez y Glenda L. Tarazonavenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.992.065 yNro. V-15.486.723.
Manifestaron los solicitantes, que en dicha unión conyugal legitimaron tres (03) hijos. Original de la Partida de Nacimiento de Mariely Josefina Guedez Sequera expedida por Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes, según acta Nº31, Folio Nº16del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).Copia Simple de Partida de Nacimiento de Leibys Norelis Guedez Sequera expedida por Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes, según acta Nº142, Folio Vuelto Nº71 del año mil novecientos ochenta y seis (1986).Original de la Partida de Nacimiento de Keivis Amilcar Guedez Sequera expedida por Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes, según acta Nº71, Folio Nº36 del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).Mediante Apoderada Judicial Abogada Glenda Listeller Tarazona Matute, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.723, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.618, en representación que ostenta según Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 25 de Noviembre de 2021, quedando inserto en el Nº6, tomo 62, Folios Nº 27 hasta 31 Debidamente Registrado en la Oficina de Registro de los Municipios San Carlos.
En fecha primero (01) de Diciembre del año 2021, se le dio entrada, mediante auto quedando asentada en el libro de causas bajo el Nº CA-331-202. Asimismo se admite la presente solicitud, ordenándose las citaciones respectivas, librándose las boletas correspondientes (Folio 13).
En fecha seis (06) Abril del año 2022, se recibió un escrito presentado por el ciudadano Amílcar José Guedez Rivas, mediante la cual se da por notificado en la presente solicitud. Asimismo el tribunal acordó agregar a los autos (Folios 17-18).
En fecha seis (06) de Abril del año 2022; la alguacil de este tribunal consigno boleta de citación al ciudadano Amilcar José Guedez Rivas, debidamente firmada por la parte interesada.
En fecha siete de Abril del año 2022; el tribunal dictó auto mediante el ordeno citar al fiscal del ministerio Público, librándose la respectiva boleta (Folio 21)
En fecha veinte (20) de Abril del año 2022,la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 22).
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se recibió oficio Nº 09-FP4-0162-2022-O, de fecha 27/04/2021, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 25).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Nelly Josefina Sequera de Guedez y Amílcar José Guedez Rivas, contrajeron matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según acta Nº 01, Folio Nº 01 Vuelto y Folio 02 Tomo 1, de fecha 25-01-1986,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo:El demandante domicilio domiciliada en la Calle Principal vía la Sierra, en el Sector Tierra Caliente I, casa número 79 Parroquia Manuel Manrique Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procreamos tres (03) hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto:En el escrito libelar, la ciudadana Nelly Josefina Sequera de Guedez, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafectopor lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Amílcar José Guedez Rivas, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Nelly Josefina Sequera de Guedez y Amílcar José Guedez Rivas; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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