II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido por distribución en fecha veintidós (22)de Febrero del año dos mil veintidós (2022), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos Alberto Rubén Juárez Pereira y Daireisis Marian Sermeño Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-27.570.891 y Nro. V-29.867.836, correo electrónico: tuabogadodefensor.78@gmail.com, y 15mariancardozo@gmail.com, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano Lucio Ramón Tovar Aparicio, venezolano, mayor de edad,titular de las cédulas de identidad Nro. V-14.618.179, Correo electrónico: luciotovar.78@gmail.com, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 251.922, de igual domicilio; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce(14) de Diciembre del año dos mil veinte (2020).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libela rque en el caso, una vez celebrado nuestro Matrimonio Civil, establecimos el domicilio conyugal en el Sector Brisa de Manantiales, Calle Principal casa S/N, Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el día quince (15) de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), que en nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado viviendo cada uno separados en domicilios diferentes, es por lo que decidimos de mutuo y amistoso acuerdo no continuar más con una relación donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) meses hasta presente fecha. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Brisa de Manantiales, Calle Principal casa S/N, Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Alberto Rubén Juárez Pereira Y Daireisis Marian Sermeño Cardozo, expedida por Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), según acta Nº019, Folio Nº019, Tomo 1, de fecha 14-12-2020.
En fecha Dos (02) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada, mediante auto quedando asentada en el libro de causas bajo el Nº CA-345-2022. Así mismo se le insto a la parte interesa, así mismo de la revisión se observa que la fundamentación en derecho no va acorde a los hechos narrados, siendo imposible seguir ese procedimiento el Tribunal insta a la parte interesada a fundamentar su solicitud acorde al procedimiento correspondiente(Folio 06).
En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veintidós (2022); se recibió diligencia mediante la cual se consignó lo subsanado mediante auto de fecha 08-03-2022. (Folio 07 y 08).
En fecha siete (08) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dictó auto, mediante la cual admite la presente solicitud, ordenándose las citaciones respectivas, librándose las boletas correspondientes (Folio 09).
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintidós (2022),la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 11).
En fecha Veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se recibió oficio Nº 09-FP4-0165-2022-O, de fecha 27/04/2022, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 14).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Alberto Rubén Juárez Pereira y Daireisis Marian Sermeño Cardozo, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que el díacatorce (14) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), según acta Nº019, Folio Nº019, Tomo 1, de fecha 14-12-2020,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo:Los demandante alegaron que, fijaron el domicilio conyugal en el Sector Brisa de Manantiales, Calle Principal casa S/N, Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procreamos hijos, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto:En el escrito libelar, los ciudadanosAlberto Rubén Juárez Pereira y Daireisis Marian Sermeño Cardozo, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163,y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Alberto Rubén Juárez Pereira Y Daireisis Marian Sermeño Cardozo; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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