-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Hermes Augusto Terán Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.207.348, correo electrónico: haugustot56@gmail.com, domiciliado en la Calle Monagas, casa Nº 1-1 del Sector Tronconero I, de la Ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Leobaldo José Pérez; venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-10.322.758, correo electrónico leobaldojoseperez@gmail.com e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 136.220; dándosele entrada mediante auto de fecha primero (01) de Abril del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2933-2022 y en la misma fecha el tribunal insta a la parte interesada a subsanar lo solicitado en auto. (Folio 10).
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se recibió vía correo electrónico diligencia presentada por el ciudadano Hermes Augusto Terán Sandoval, arriba identificado y recibido en físico por la Unidad de Recepción de Documento en fecha veinte (20) de Mayo del presente año. (Folio 11-12.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintidós (2022); El tribunal dicto auto mediante la cual admitió la presente solicitud, fajando para y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones. (Folio 17).
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), comparecieron las ciudadanas Aníbal José Angarita Sánchez y Esteban Ramón Rivero Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.628.580 y V-5.208.238, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 18-19).

III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano Hermes Augusto Terán Sandoval supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una bienhechuría constituida que consiste en un (01) Local Comercial con las siguientes características: Paredes de bloques, frisada, mezclillada, pintada, Techo de Acerolit, Vigas de Omega, Piso de Cerámica, Un Baño (01), Dos (02) Depósitos, Una (01) Puerta con Protector, Una (01) Puerta Santamaría con Protector, Una (01) Ventana con Protector, cuenta con todos los servicios básicos, Tuberías de Aguas Blanca y Aguas Servidas, consistente de un área de construcción TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMENTROS CUADRADOS, (33,54 M2) y comprendida de una extensión de terreno propio consiste de TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (3171.84 M2), ubicado en la Calle Monagas, del Sector Tronconero I, de la Ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadana Hermes Augusto Terán Sandoval venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.207.348.
- Cedula Catastral, emanada en la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes la cual corresponde a los siguientes linderos y dimensiones: Norte: Casa y Solar de la Ciudadana Dinora, Terán con una Longitud (70.90 ML); Sur: Edificio del Ciudadano, Pepe Stripole, con una Longitud (70.70ML); Este: Edificio del Ciudadano, Pepe Stripole, con una Longitud (36.00ML); Oeste: Calle Monagas que es su Frente, con una Longitud (56.30ML).
- Constancia de residencia del ciudadano Hermes Augusto Terán Sandoval venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.207.348, emanada del Consejo Comunal “Tronconero I, Parroquia General José Laurencio Silva del Municipio Tinaco.
- Documento de Compra Venta, emanado del Registro Publico del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, al ciudadano Hermes Augusto Terán Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.207.348, documento debidamente registrado bajo el Nº 324.8.7.1.6644, y correspondiente al libro de Folios Real del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
- Croquis de Ubicación, emanado de la Alcaldía municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Hermes Augusto Terán Sandoval, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente, el solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas Aníbal José Angarita Sánchez y Esteban Ramón Rivero Rojas, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.