-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha diez (08) de Marzo del año dos mil veintidós (2022); por el ciudadano Pablo Parket Aure Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.987.965, correo electrónico pabloaure0077@gmail.com, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos: Kennia Ynmaculada Aure de Villalobos y Simón Jesús Parquet Aure Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.321.565, correo electrónico: aurekennia@gmail.com; y V-15.630.546, correo electrónico simonparquetaure@gmail.com; de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Johanna Rosaly Aparicio de Yrigoyen, venezolana, mayor de edad, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogada e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.14.324.426; correo electrónico: johannayrigoyen@gmail.com; de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), quedando anotada bajo el Nº. S-2927-2022 y en la misma fecha el tribunal insta a la parte interesada a subsanar el escrito libelar. (Folio 23).
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintidós (2022); se recibió escrito mediante la cual, subsano solicitado en autos (Folio 27).
En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintidós (2022); El tribunal dicto auto admitió la presente solicitud y se fijo la evacuación de los testigos para el 3er día de despacho siguiente a los fines de oír sus deposiciones (Folio 28).
En fecha cinco (02) de Mayo del año dos mil veintidós (2022); El Tribunal dicto auto, mediante la cual declaro Desierto el acto, por incomparecencias de las partes. (Folio 29).
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintidós (2022); se recibió diligencia, mediante la cual solicito se fije nueva oportunidad para presentar los testigos. (Folio 31).
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintidós (2022); El tribunal dicto auto, mediante la cual, fijo nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, oír las testimoniales. (32).
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos José Antonio Noguera Cabriales y Juan Manuel Sosa Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.039.746 y V-8.671.970, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (Folios 33 y 34).

III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha diez (08) de Marzo del año dos mil veintidós (2022); por el ciudadano Pablo Parket Aure Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.987.965, correo electrónico pabloaure0077@gmail.com, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos: Kennia Ynmaculada Aure de Villalobos y Simón Jesús Parquet Aure Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.321.565, correo electrónico: aurekennia@gmail.com; y V-15.630.546, correo electrónico simonparquetaure@gmail.com; de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Johanna Rosaly Aparicio de Yrigoyen, venezolana, mayor de edad, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogada e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.14.324.426; correo electrónico: johannayrigoyen@gmail.com; de este domicilio; en su condición de Hijos legítimo de la cujus Irma Venezuela Medina de Aure (+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia certificada del Acta de defunción Nº 719, Folio 219, Tomo Nº 3 de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), de la prenombrada ciudadana, Irma Venezuela Medina de Aure (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano Pablo Parket Aure Medina ,Nº 647, Folio 326, año 1972, expedida por la Prefectura Oficina Municipal de Registro Civil del estado Cojedes; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Kennia Ynmaculada Aure de Villalobos, Nº 1.243, Folio 80, año 1.979, expedida por el Registro Civil Municipal, parroquia San Carlos de Austria; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Simón Jesús Parquet Aure Medina, Nº 1.272, Folio 170, del año 1.981, expedida por el Registro Civil Municipal, parroquia San Carlos de Austria; las cuales rielan al presente asunto, mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Irma Venezuela Medina de Aure (+),quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.748, quien falleció el día Diecinueve (19) de Julio del año Dos mil Veintiuno (2021), en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº 719, Folio 219, Tomo Nº 3 de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, llevada en los Libros de defunción del Registro Civil y electoral de la Ciudad del Estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos de la fallecida ciudadana Irma Venezuela Medina de Aure (+), ya identificada, como ha quedado demostrado.Así se constata.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos José Antonio Noguera Cabriales y Juan Manuel Sosa Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.039.746 y V-8.671.970, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Pablo Parket Aure Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.987.965, Kennia Ynmaculada Aure de Villalobos y Simón Jesús Parquet Aure Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.321.565, y V-15.630.546, respectivamente; sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana Irma Venezuela Medina de Aure (+), arriba identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-