II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), y Recibida en Físico por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Tomasa Belén Martínez De Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.583.461,correo electrónico: mtomasabelen@gmail.com, domiciliada en el sector monte claro, parcela Nº 3, vía Manrique, antigua Hato el rodeo del Municipio San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada Josefa Flores Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.572.655, correo electrónico: josefa8572655@gmail.com; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 135.538; con domicilio procesal en la Calle Sucre, edif. General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes; actuando en carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, en Civil, Mercantil y Transito, en ejercicio, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, según Gaceta Oficial de Fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veinte (2020) bajo el Nº 2020-298; contra el ciudadano: Julio Ramón Brito Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.256.255, correo electrónico: juliobrito1@yahoo.com; domiciliado en Barinas, municipio Arismendi Estado Barinas.
La solicitante alega en su libelo que:
Primero: Que contrajo matrimonio el día trece (13) de Julio del año mil novecientos setenta y seis (1.976), por ante el Registro Civil del Distrito Miranda del Estado Guárico.
Segundo: Que luego del matrimonio fijaron como domicilio conyugal: En el Caserío las Tapitas, parroquia Guadarrama, municipio Arismendi del Estado Barinas.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija,
Cuarto: Que no adquirieron bienes que partir y liquidar.
Quinto: Que han permanecido separado de hecho desde el quince (15) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).

En fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintidós (2022); el tribunal dictó auto, mediante la cual dio entrada a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto; quedando anotada bajo el Nº. CA-325-2022.

Siendo que de la lectura exhaustiva practicada al libelo, se desprende que la parte solicitante alega que su primer y último domicilio conyugal fue en el Caserío las Tapitas, parroquia Guadarrama, municipio Arismendi del Estado Barinas, lo que hace necesario a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio que por ley le está asignado, en tal virtud hace las siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
En materia de Civil Ordinario, el Divorcio, de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico está previsto en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capítulo V, más específicamente en el Artículo 754, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado.”(Negritas de tribunal).
A los fines de determinar con claridad el tribunal competente para conocer como primera instancia en materia de divorcio, y específicamente el basado en el Desafecto, debemos acatar lo estatuido en la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntarias o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De acuerdo con lo expresado en el artículo transcrito, y en razón de que la acción contenida en la solicitud de Divorcio por Desafecto, encuadra dentro de las clasificadas de jurisdicción voluntarias, de conformidad con lo establecido en las sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por contener una petición de una de las partes, que manifiesta el deseo de no seguir en matrimonio con su conyugue, queda claro que la misma debe ser sometida al conocimiento de un Tribunal de Municipio, sin embargo, la competencia por el territorio lo determina el último domicilio conyugal, que en el caso de marras, según lo alegado por la parte solicitante, fue en el Caserío las Tapitas, parroquia Guadarrama, municipio Arismendi del Estado Barinas, situación ésta que lleva a revisar la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, la cual en sus artículos 1, 3 y 15, establece lo siguiente:
“Artículo 1. Dictar la presente Resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Artículo 3. Por efecto del artículo 1 de esta Resolución, todos los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, deberán sujetarse al contenido de la presente Resolución. Igualmente, aquellos Tribunales que sean trasladados físicamente o que se creen con posterioridad a la fecha de aprobación de ésta, las causas y comisiones, le serán distribuidas según los factores relacionados a la distancia que exista entre él o los nuevos Tribunales y aquellos Tribunales ya existentes con la misma competencia territorial, de ser el caso.
Artículo 15. Se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución: (Omissis).”
De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que conforme a la nueva estructura organizativa contemplada en el artículo 15, para el municipio Arismendi del Estado Barinas, le correspondió un (01) juzgado, identificado como Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia por el territorio sobre el mencionado Municipio. Siendo éstas modificaciones de acatamiento inmediato y fiel ejecución.
Así las cosas, y como quiera que la solicitante alega que luego de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío las Tapitas, parroquia Guadarrama, municipio Arismendi del Estado Barinas, apreciándose éste como domicilio conyugal, hecho alegado que hace que éste tribunal lo tome como cierto, y como su domicilio conyugal exceda de la competencia por el territorio asignada a este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, púes la misma se limita a los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, lo que forzosamente conlleva a declinar la competencia por el territorio, a uno de los Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2019, y los artículos 1, 3 y 15 de la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014. Así se decide.