-II-
ANTECEDENTES
Recibida de Distribución la anterior solicitud de Divorcio 185 presentada por los ciudadanos Lisseth Alexandra Pérez Jaspe y Luis Gerardo López Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.488.880 y V-19.182.844, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.78.496. Constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos de fecha 06-07-2017, asentada en el libro de distribución bajo el Nº 3144.
En fecha Doce (12) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada mediante auto quedando anotada bajo el Nº. CA-163-2017. (Folio 08).
En fecha Doce (12) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el tribunal dicto auto, mediante la cual Admitió la presente solicitud y libro las respectiva boleta de citación, al Fiscal IV del Ministerio Publico. (Folio 09-10).
En fecha Diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el alguacil titular de este tribunal, consigno boleta de citación dirigida al Fiscal IV del ministerio Publico, debidamente firmada. (Folio 11- 12).
En fecha Diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el tribunal dicto auto, mediante la cual acordó fijar audiencia oral. (Folio 13).
En fecha Veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 09-FP4-0732-17-0 emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico. (Folio 14).
En fecha Quince (15) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), el tribunal dicto auto, mediante la cual el Juez Provisorio abogado Sergio Raúl Tovar, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 15).
En fecha Catorce (14) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal dicto auto, mediante la cual la Jueza Suplente Especial abogada Hilsy Alcántara Villarroel, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 16).
En fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno notificar a los ciudadanos Lisseth Alexandra Pérez Jaspe y Luis Gerardo López Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.488.880 y V-19.182.844, respectivamente, a los fines de comparecer a ratificas o desistir de las presente solicitud, librándose las respectivas boletas de citación, una vez que las partes provea los medios necesarios. (Folio 17).
En fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto auto, mediante la cual la Jueza Suplente Especial abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 19).
-III-
MOTIVACIÓN
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal de la solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:

“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).

En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.

En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal dicto auto de Abocamiento y librando las respectivas boleas de citación, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para el traslado del alguacil, de fecha 18 de Junio del 2019 hasta hoy, efectivamente transcurrió más de Un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, se constata que la presente causa se encontraba en fase de evacuación de los testigos, lo cual los solicitantes no cumplierón con la presentación de los mismos, como parte del proceso; por lo tanto, no le dió impulsó durante los más de un (01) año, que pasaron desde el auto que declaro desierto el acto de evacuación de testigo, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que los accionantes realmente no tienen interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras los interesados no gestionaron la continuación de la causa, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267. Así se decide.