ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de noviembre del dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano EDUVIGIS RAMON ESQUEDA SORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.183.643, debidamente asistido por la abogada ROSMARY NAZARETH ALZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.864, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana BLEIDYS NAHIBE RODRIGUEZ AGUIÑO, desde el día 22 de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta Nº 200, folio 299 y su vuelto, año 1998.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el veintiocho (28) de febrero de 2005, se encuentran separados por surgir problemas de incompatibilidad de caracteres en la relación conyugal, situación que se ha mantenido y de la cual no existen posibilidad de reconciliación. Igualmente informa el demandante que el domicilio conyugal se estableció en la Barrio Puerto Escondido, Avenida Portuguesa, Casa Nº 36, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres EDINSON JOSE ESQUEDA RODRIGUEZ y SARANGBEL SARAHI ESQUEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-27.013.216 y V-28.364.084 respectivamente, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sentencia Nº. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDUVIGIS RAMON ESQUEDA SORIA y BLEIDYS NAHIBE RODRIGUEZ AGUIÑO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 22 de agosto del año 1998, según acta Nº 200, folio 299 y su vuelto, año 1998. Así mismo consigna copia fotostática de la cédula de identidad del demandante de autos.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1789/2021, igualmente observa el Tribunal que el solicitante tiene un error involuntario en el nombre y no consigno con el escrito de solicitud copia fotostática de la cédula de la demandada, por lo que se insta al solicitante a subsanar.
En fecha 03 de diciembre de 2021, es presentada diligencia por el ciudadano EDUVIGIS RAMON ESQUEDA SORIA, en la oportunidad de subsanar lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar diligencia constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano EDUVIGIS RAMON ESQUEDA SORIA.
En fecha 08 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir y ordenándose la citación a la ciudadana BLEIDYS NAHIBE RODRIGUEZ AGUIÑO, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha 18 de enero de 2022, se dejo constancia por secretaria que la foliatura tachada que va del folio (08) al folio (13) no vale.
En fecha 09 de febrero de 2021, es presentada diligencia por el ciudadano EDUVIGIS RAMON ESQUEDA SORIA, en la oportunidad de consignar copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante ciudadana BLEIDYS NAHIBE RODRIGUEZ AGUIÑO.
En fecha 09 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar diligencia recibida en esta misma fecha, presentadas por el ciudadano EDUVIGIS RAMON ESQUEDA SORIA, contante de un (01) folio y dos (02) anexos.
En fecha 10 de febrero de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2022, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que cito a la ciudadana BLEIDYS NAHIBE RODRIGUEZ AGUIÑO, por lo que consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 15 de febrero de 2022, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana BLEIDYS NAHIBE RODRIGUEZ AGUIÑO, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma.
En fecha 07 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda, y realizar la citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 08 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que hizo entrega de la boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía antes mencionada.
En fecha 14 de marzo de 2022, se libro oficio Nº 021/2022, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad de remitirle copia certificada de los folios veintitrés (23) y veinticinco (25).
En fecha 16 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que hizo entrega del oficio Nº 021/2022, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que consigno oficio debidamente recibido por la Fiscalía antes mencionada.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022, la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2022, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento.
En fecha 18 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se acordó, instar al solicitante a consignar acta de nacimiento o en su defecto copia de la cedula de identidad de sus hijos y de igual forma indicar el último domicilio conyugal, a los fines de proveer lo solicitado.
En fecha 23 de marzo de 2022, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0113-2022-O, de fecha 17 de marzo de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0113-2022-O, de fecha 17 de marzo de 2022, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de abril de 2022, es presentada diligencia por la parte demandante, mediante la cual consigna copia fotostática de la cedula de identidad de los hijos e igualmente informa de la dirección del último domicilio conyugal.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2022, se acuerda agregar a los autos del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de los hijos.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos EDUVIGIS RAMON ESQUEDA SORIA y BLEIBYS NAHIBE RODRIGUEZ AGUIÑO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el día 22 de agosto del año 1998, según acta Nº 200, folio 299 y su vuelto, año 1998, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Puerto Escondido, Avenida Portuguesa, Casa Nº 36, San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres EDINSON JOSE ESQUEDA RODRIGUEZ y SARANGBEL SARAHI ESQUEDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-27.013.216 y V-28.364.084 respectivamente y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal el ciudadano EDUVIGIS RAMON ESQUEDA SORIA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana BLEIBYS NAHIBE RODRIGUEZ AGUIÑO, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana BLEIBYS NAHIBE RODRIGUEZ AGUIÑO, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDUVIGIS RAMON ESQUEDA SORIA y BLEIBYS NAHIBE RODRIGUEZ AGUIÑO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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