Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 08 de abril de 2022, por el ciudadano ROSELIANO PÉREZ NAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.203, quien actúa en nombre propio y en representación sus hijas, las ciudadanas MIREYA JOSEFINA PÉREZ RAFECO, ZUHEY NOEMI PÉREZ RAFECO y JENNIFE NORMEDY PÉREZ RAFECO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.993.009, V-14.325.017 y V-17.330116 respectivamente; asistido por el abogado DARIO RAMON BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.246, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de abril de 2022, quedando anotada bajo el Nº 025-2022, igualmente se instó al solicitante aclarar en el escrito de solicitud, el nombre de la ciudadana YENNIFE NORMEDY PÉREZ RAFECO, el cual no coincide con el documento de identidad, es por lo que se insta a la parte actora a subsanar.
En fecha 26 de abril de 2022, es presentada diligencia por la parte solicitante, mediante la cual consigna escrito subsanado.
Mediante auto en fecha 29 de abril de 2022, se admite y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de mayo del año 2022, comparecieron los ciudadanos MARINA ALIVES CASTRO DE LEON y JOSE LUIS FLORES LARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.382.687 y V-18.849.440, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 08 de abril del año 2022, por el ciudadano ROSELIANO PÉREZ NAREA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas, las ciudadanas MIREYA JOSEFINA PÉREZ RAFECO, ZUHEY NOEMI PÉREZ RAFECO Y JENNIFE NORMEDY PÉREZ RAFECO, cualidad ésta que se desprende según consta en Acta de matrimonio de los ciudadanos ROSELIANO PÉREZ NAREA y GENOVEVA TEOFILA RAFECO DE PÉREZ, número 562, folio 62 y su vuelto, del año 1971, emanada del Registro Civil del Parroquia Santa Rosalía del Distrito Federal, y acta de defunción de la ciudadana GENOVEVA TEOFILA RAFECO DE PÉREZ, Nº 690, folio 190 y su vto, tomo 3, del año dos mil veintiuno (2021); mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana GENOVEVA TEOFILA RAFECO DE PÉREZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.443.755, quien falleció el día dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiuno (2021), en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, como se evidencia de la copia fotostáticas certificadas del Acta de Defunción signada con el Nº 690, folio 190 y su vto, tomo 3, año 2021, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida ciudadana GENOVEVA TEOFILA RAFECO DE PÉREZ, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: MARINA ALIVES CASTRO DE LEON y JOSE LUIS FLORES LARA , ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos ROSELIANO PÉREZ NAREA, esposo de la fallecida y a sus hijas, las ciudadanas MIREYA JOSEFINA PÉREZ RAFECO, ZUHEY NOEMI PÉREZ RAFECO y JENNIFE NORMEDY PÉREZ RAFECO, sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana GENOVEVA TEOFILA RAFECO DE PÉREZ, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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