NARRATIVA
Presentada en distribución la anterior solicitud por motivo de Título Supletorio, recibida en fecha 24 de mayo de 2021, por los ciudadanos Nora Olimpia Herrera Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.747.406, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Canta Claro, Casa D- 12, teléfono: 0414-0491037, correo electrónico: noraherrera@hotmail.com; Wilnora Josmari Gutierrez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.889.861, domiciliada en la Urbanización Laguna Llano, calle N° 10, Casa N° 171, teléfono: 0412-3451332, correo electrónico: jwillnor@gmail.com; ambas en el Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y Julio Enrique Gutiérrez Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.368.477;

representado por la ciudadana Giselth Gutierrez Gámez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.748.576, teléfono: 0412-3435414, correo electrónico: electronicogiselthguitierrez@gmail.com, domiciliada en Urbanización La Entrada, Tramo 1, parcela UB14, Quinta Sabrina, Valencia, estado Carabobo; según poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 37, Tomo 14, folios 115 hasta 117, de fecha 02 de marzo de 2021, anexo en copia certificada, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.462, teléfono: 0424-4379189, correo electrónico: morenoemerita@gmail.com; dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2021, quedando anotada bajo el Nº 045-2021 y siendo admitida en la misma fecha, ordenando su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó para el día 25 de Mayo de 2021, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual riela desde el folio 13 del presente asunto.
En fecha 25 de Mayo de 2021, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos en la presente solicitud, comparecieron los solicitantes, asistidos por su Abogada, plenamente identificados anteriormente, en compañía de los ciudadanos Osmary Carolina Blanco Farfán y Wilson Alejandro Salazar López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.320.763 y V-29.723.517, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, actas insertas desde los folios 14 al 17 del expediente.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los solicitantes ciudadanos Nora Olimpia Herrera Velásquez, Wilnora Josmari Gutiérrez Herrera y Julio Enrique Gutiérrez Navas, representado en este acto por la ciudadana Giselth Gutiérrez Gámez, supra-ut identificados, solicitan sea decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por un inmueble, construida con dinero de su propio peculio, en una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, estado Cojedes, ubicado en el Sector Cariaquito, Camino Interno, Galpón sin número, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; con un área aproximadamente de terreno de Noventa y Cuatro con Cuarenta Hectáreas (94,40 hats) y un área de Construcción de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Setenta Metros Cuadrados (2874,70M2) y demás determinaciones especificas debidamente en su petición.-
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó.

Documentales:
1) Cédula Catastral y Autorización, emitidas por la Oficina de Sindicatura Municipal y por Oficina Municipal de Catastro, ambas de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cédula bajo el Nro. 3056, de fecha 13 de enero de 2021 y la ficha de 26 de marzo de 2021, mediante las cuales se determina el nivel de geografía y cartografía del lote de terreno, con los siguientes linderos: Norte: Sotero Palmenio Sánchez Quebrada Fría y Omar Rojas Balza, Sur: Néstor Pérez y Rafael Bolívar; Este: Omar Rojas Balza y Rafe Bolívar; Oeste: Néstor Pérez y Luis Gutiérrez; con un área aproximadamente de terreno de Noventa y Cuatro con Cuarenta Hectáreas (94,40 hats) y un área de Construcción de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Setenta Metros Cuadrados (2874,70M2) sobre un terreno ejidal propiedad Municipal; medios probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías, pertenece al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de las testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de los ciudadanos Nora Olimpia Herrera Velásquez, Wilnora Josmari Gutiérrez Herrera y Julio Enrique Gutiérrez Navas, representado en este acto por la ciudadana Giselth Gutiérrez Gámez, supra-ut identificados; las cuales se encuentran insertas a los folios 3 su vto y 4 del presente asunto. Así se decide.
2) Copia certificada del Poder de Administración y disposición, conferido por el ciudadano Julio Enrique Gutiérrez Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.368.477, a las ciudadanas Giselth Gutiérrez Gámez y Jennie Josefina Gutiérrez Gámez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.748.576 y V-4.101.163, respectivamente, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con la presente solicitud del cual se desprende la validez de representación conferida a la ciudadana Giselth Gutiérrez Gámez por parte del solicitante ciudadano Julio Enrique Gutiérrez Navas, plenamente identificados; es por lo que, se le da pleno valor probatorio, el cual se encuentra inserto desde el folio 5 al 8 del presente asunto. Así se decide.
3) En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad e IMPREABOGADO, de los solicitantes ciudadanos Nora Olimpia Herrera Velásquez, Willnora Josmari Gutiérrez Herrera y, Julio Enrique Gutiérrez Navas (representado) por la ciudadana Giselth Gutiérrez Gámez y su Abogado ciudadana Emerita Mercedes Moreno

Medina, se aprecian por cuanto pertenecen a los referidos ciudadanos, este Tribunal verifica la identidad personal y profesión de los mismos; insertas desde el folio 9 al 11 del presente asunto. Así se considera.
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Osmary Carolina Blanco Farfán y Wilson Alejandro Salazar López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.320.763 y V-29.723.517, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por los mismos no existe contradicción en sus dichos, ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes, así como, sobre las bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que, se valoran según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las Doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ortiz Hernández, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
En este orden de ideas, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos Nora Olimpia Hererera Velasquez titular de la cédula de identidad Nro. V-5.747.406, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Canta Claro, Casa D-12, teléfono: 0414-0491037, correo electrónico: noraherrera@hotmail.com; Wilnora Josmari Gutiérrez Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.889.861, domiciliada en la Urbanización Laguna Llano, calle N° 10, Casa N° 171, teléfono: 0412-3451332, correo electrónico: jwillnor@gmail.com; ambas en el Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y Julio Enrique Gutiérrez Navas, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.368.477; representado en este acto por la ciudadana Giselth Gutierrez Gámez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.748.576, domiciliada en Urbanización La Entrada, Tramo 1, parcela UB14, Quinta Sabrina, Valencia, estado Carabobo; según poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nro. 37, Tomo 14, folios 115 hasta 117, de fecha 02 de marzo de 2021, anexo en copia certificada, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.