ANTECEDENTES
Presentada la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 25 de octubre de 2021, por el ciudadano FRANCISCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.190.650, quien actúa en nombre propio y en representación de sus comuneros los ciudadanos PETRA MERCEDES MOLINA, MARIMAR DELINA COLMENARES MOLINA y CARLOS FRANCISCO COLMENARES MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.743.538, V-27.658.796, y V-21.136.523 respectivamente, debidamente, asistidos por el Abogado PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.504; dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, quedando anotada bajo el Nº. 087-2021, igualmente se instó a la parte solicitante, para que consigne ficha catastral.
En fecha 12 de mayo de 2022, es presentada diligencia por la parte solicitante, mediante la cual consigna ficha o cédula catastral así mismo copia de las cédula de identidad de los promovidos como testigos, ciudadanos JORGE ANTONIO COLINA y OTILIO RAMON ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.674.105 y V-7.561.771.
En fecha 16 de mayo de 2022, mediante auto se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presento la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 18 de mayo de 2022, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos JORGE ANTONIO COLINA y OTILIO RAMON ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.674.105 y V-7.561.771, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano FRANCISCO COLMENARES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus comuneros los ciudadanos PETRA MERCEDES MOLINA, MARIMAR DELINA COLMENARES MOLINA y CARLOS FRANCISCO COLMENARES MOLINA, supra-ut identificados, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación unifamiliar y dos locales comerciales, construida con dinero de su propio peculio, un lote de terreno de su propiedad según se evidencia en documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda del estado Cojedes de fecha 15 de julio de 2016, el cual quedo registrado bajo el Nº 11, folios 31 al 33, Tomo 08, Protocolo Primero tercer Trimestre, año 2016, ubicado en la Calle Simón Rodríguez, Sector Libertador, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Copia certificada de documento de propiedad del terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda del estado Cojedes de fecha 15 de julio de 2016, el cual quedo registrado bajo el Nº 11, folios 31 al 33, Tomo 08, Protocolo Primero tercer Trimestre, año 2016.
- Cédula Catastral, ficha Nº 8609, de fecha 18 de abril de 2022, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
- Croquis de la biencheruias.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO COLMENARES, PETRA MERCEDES MOLINA, MARIMAR DELINA COLMENARES MOLINA y CARLOS FRANCISCO COLMENARES MOLINA, se aprecian por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos JORGE ANTONIO COLINA y OTILIO RAMON ROMERO, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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