ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por motivo de Divorcio 185-A, en fecha 11 de Febrero de dos mil veinte (2021), presentado ante el Tribunal distribuidor por los ciudadanos Miguel Orlando Seijas y Flor María Domínguez Flores, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas n° v-10.986.200, v-6.325.293, respectivamente, domiciliados en la Calle José Antonio Páez, Sector Centro, Casa N° 04-70, de la ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, Teléfono 0424.539.8735,Y 0424-4411894, correo electrónico miguel- elconde@hotmail.com y dominguez42@hotmail.com, debidamente asistidos por el Abogado Alirio Ali Maluenga Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 222.632, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, quedando anotada bajo el número 1601/2021.
En fecha 11 de Febrero de 2021, se emite auto mediante el cual se le da entrada Y se cumpliò con lo ordenado, concediéndole 10 días de despacho siguiente a este, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 11 de febrero de 2020, se admitida la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la
correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; como consta al folio once (11) del presente expediente.
En fecha 19 de febrero de dos mil 2021, mediante diligencia del ciudadano Alirio Ali Maluenga, consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 13 de los autos.-
En fecha 29 de abril de 2021, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta debidamente firmada por la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando válidamente notificada como consta a los folios 16 del presente asunto.
En fecha 23 de abril de 2021, mediante diligencia, la representación Fiscal del Ministerio Público, consigno oficio Nº 09-FP4-0091-2021-O, mediante el cual dentro emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio, inserto al folio 17 del presente asunto.
CAPITULO III MOTIVA
Alegan los solicitantes en su escrito que en fecha doce (12) de mayo del Dos mil Diecisiete (2017), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ròmulo Gallegos, Estado Cojedes, suscrita por el Registrador Civil ciudadano Abogado Ramòn Albidio Rodriguez Contreras, como se evidencia en el acta certificada de matrimonio que consignan en copia certificada marcada con la letra “A” desde el folio 05 al folio 06 del expediente. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Fijando como domicilio conyugal, en la Calle José Antonio Páez, Sector Centro, casa Nº 4-70, Municipio Autónomo Ròmulo Gallegos, Estado Cojedes; nuestra relación fue armoniosa y cordial, sin embargo al pasar un tiempo empezaron a suscitarse problemas entre ambos por la incompatibilidad de caracteres, desapareciendo el afecto que nos mantenía unidos, perdiendo el afecto entre ellos, no existiendo sentimiento afectuoso.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a resolver
la solicitud de divorcio presentada, en los siguientes términos:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual establece siete (7) causales, causales estas que en un principio tenían un
carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal,
lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
De la procedencia del derecho invocado; expresa en referido artículo lo siguiente:
Artículo 185-A del Código Civil Venezolano: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del Divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Sin embargo, mediante Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrita del Tribunal)
De tal manera, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia
del Magistrado Juan José Mendoza Jover, criterio acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el expediente 2016-000479, de fecha treinta
(30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, donde se estableció criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante, indicando lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que, ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
…omissis…
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De esta manera, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien es cierto, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
De esa manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de Divorcio es la citación del otro cónyuge y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la Decisión dictada bajo el No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalada.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los ciudadanos Miguel Orlando Seijas y Flor María Domínguez Flores, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitan la disolución del vínculo conyugal , fundamentando su petición en el desafecto e incompatibilidad de caracteres, señalando su deseo y absoluta voluntad en forma expresa e inequívoca y de irreversible decisión para estar unidos en vínculo matrimonial, por cuanto no existe ni existirá, una eventual o posible reconciliación entre ellos.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas la copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Miguel Orlando Seijas y Flor María Domínguez Flores, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, asentada bajo el Nº 08, folio 08, de fecha doce (12) de mayo de año 2017, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del año 2017, consigna marcada con la letra “A”; inserta a los folio cinco (5), seis (06) y su vto, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Así se decide.
Así mismo, se observa que los ciudadanos Miguel Orlando Seijas y Flor María Domínguez Flores, son mayores de edad, indicando en el escrito de solicitud que su domicilio conyugal fue en la Calle José Antonio Páez, Sector Centro, casa Nº 4-70, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, determinando así la competencia de este Juzgado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano. Y así queda establecido.
De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalan que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto al trámite procedimental se desprende que los cónyuges solicitantes, han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en el desafecto por incompatibilidad de caracteres, constatando de esta manera, que la solicitud de Divorcio presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como con los criterios jurisprudenciales e interpretativos Constitucionales anteriormente descritos. Así de decide.
De igual manera, se observa que la representación Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio Nº 09-FP4-0091-2021-O, de fecha 23 de Abril de 2021, emitió opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio establecido en el Artículo 185 del Código Civil por causal de Desafecto en la presente solicitud, inserto a los folios 16 y 17 del presente asunto; por lo que, esta Juzgadora en consideración a los criterios interpretativos constitucionales con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como, en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la causal del desafecto, aquí tantas veces citado, quedando claro que con el libre consentimiento de no continuar su vida en común, nadie puede ser obligado a permanecer casado; en consecuencia, garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial presentada por los ciudadanos Miguel Orlando Seijas y Flor María Domínguez Flores, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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