II
Motiva

Previa distribución efectuada el 09 de mayo de 2022, ingresa a este despacho las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivas de Solicitud de Titulo Supletorio efectuada por la ciudadana Nora Josefina Castillo Pérez, anteriormente identificada, asistida por la Abogada Levis Docelis Morales Montagne, Inpreabogado No. 260.659. Por auto del 11 de mayo de 2022, se le da entrada en el libro respectivo, conforme lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proveer lo conducente en su oportunidad.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de la solicitud, es pertinente verificar la competencia de este Tribunal para conocer del presente trámite; a tal efecto quien suscribe aprecia:
Alega la solicitante en su escrito:
“(…) Desde hace mucho tiempo he construido a mi propia y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías sobre un área de terreno de la Municipalidad, Ubicado en el sector El Guamal, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Con una superficie de VEINTE HECTARIAS (20 has) y con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169 Mts2), ubicado en el sector el Guamal, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, alinderado de la manera siguiente: NORTE: con bienhechurías de Eduardo Quintana; SUR; Terrenos ocupados por Rafael Huerca ESTE: terrenos ocupados por Ángel López, OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Villalonga, cuyas bienhechurías del área de Construcción consta de casa de habitación familiar, cuyas características son las siguientes; paredes de bloques de concreto recubierto con friso rústico con pintura a base de caucho, techo de acerolit, piso de cemento pulido, electricidad externa, con las siguientes divisiones; Tres (03) dormitorios, Un (01), comedor Una (01 sala de recibo, una (01) sala de baño, Dos puertas de hierro, Cinco (05) ventanas de hierro tipo basculante, Un portón de tres mts2, un (01) porche con acerolit y media pared de estructura de hierro, un galpón de ordeño de 10 x 10 Mts2, Un (01) galpón de cerdos, Un galpón de Lombricultura, Un (01) corredor de estructura de hierro de 6x6 mts2 y totalmente cercadas con alambre púa y estantes de madera; invirtiendo en las ante descritas bienhechurías la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES 20.000.000,00Bsf(…)”

De tales afirmaciones se desprende que el inmueble que describe la solicitante está comprendido dentro de aquellos en los cuales se ejecutan actividades agroalimentarias, sobre las que existe en nuestra legislación el foro atrayente hacia la jurisdicción agraria; a tal efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, del 16 de Julio del 2009 en Exp. Nº AA10-L-2007-000127 estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:
“… la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”

Como puede apreciarse; la ciudadana Nora Josefina Castillo Pérez, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble conformado por varias bienhechurías entre las que se cuentan UN GALPÓN DE ORDEÑO DE 10 X 10 MTS2, UN (01) GALPÓN DE CERDOS, UN GALPÓN DE LOMBRICULTURA, por lo que tratándose de inmuebles relacionados con la actividad de producción agro alimentaría; y siendo el objeto de la pretensión; la acreditación de la posesión y propiedad sobre el referido inmueble, por aplicación de la jurisprudencia antes señalada el presente asunto es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, siendo procedente la declaratoria de incompetencia de este Tribunal y la consecuente declinatoria en el identificado Tribunal. Y así se establece.