REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Solicitante: ARGENIS ALBERTO JOSE FERNANDEZ MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.649, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.568, teléfono celular (0414-4986634), correo electrónico argenisfm@gmail.com, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Abogado asistente: JUAN ELIAS LEÓN ALIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.668.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.655, teléfono móvil (0414-4014501), correo electrónico juanels19@gmail.com.
Motivo: Solicitud de inspección judicial extra litem.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Solicitud Nº 6031/22
Fecha: 05-05-2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, bajo el Nº 6174, y consignados en físico en fecha dos (02) de mayo de 2022, los documentos que conforman la solicitud de inspección judicial, presentada por el ciudadano ARGENIS ALBERTO JOSE FERNANDEZ MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.649, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.568, teléfono celular (0414-4986634), correo electrónico argenisfm@gmail.com, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, asistido por el abogado JUAN ELIAS LEÓN ALIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.668.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.655, teléfono móvil (0414-4014501), correo electrónico juanels19@gmail.com, mediante la cual requiere lo siguiente: “Con fundamento en el articulo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1428 al 1430 del Código Civil Venezolano, solicito con el debido respeto que este tribunal acuerde trasladarse y constituirse en la calle Bolívar prolongación el Martino casa Nº 1-117, San Carlos Municipio San Carlos, Estado Bolivariano de Cojedes, con la finalidad de realizar inspección judicial sobre unos vehículos propiedad del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, los cuales se encuentran depositados en la mencionada dirección. La presente inspección ocular la solicito específicamente para que se deje constancia de lo siguiente: Primero: Que el Tribunal deje constancia del lugar exacto de donde se encuentra constituido. Segundo: Que el Tribunal una vez constituido en la dirección señalada en el presente escrito se sirva notificar de la presente inspección al ciudadano Carlos Borsellino o cualquier otra persona que habite o este ocupando y la condición que ostenta sobre el referido inmueble en el cual se encuentren los vehículos objeto de inspección. Tercero: que el Tribunal deje constancia si en el lugar donde se haya constituido se encuentran una serie de vehículos u otros bienes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. De ser cierto la existencia de vehículos en referencia, que se deje constancia de la cantidad exacta de los mismos y de las características particulares que los identifican, así como la condición y estado de cada uno y si se encuentran operativos o no, de ser posible estime el valor o precio de cada unidad. Cuarto: de igual manera, al momento de evacuar la presente inspección por parte del ciudadano juez, me reservo el derecho de que se deje constancia de cualquier otro hecho, cuestión o circunstancia observada. Igualmente, solicito que se designe un experto para dejar evidencia fotográfica de lo inspeccionado así como un práctico para las características y condiciones de los vehículos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil en el artículo 1.428, que establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”.

En conformidad con el artículo anteriormente trascrito, se establece que la promoción de la inspección ocular o judicial se podrá llevar a cabo siempre y cuando no pueda demostrarse de otra forma o no sea fácil la demostración por otro medio, del estado o circunstancias existentes que se pretende probar.

De allí que la inspección judicial (ocular) en sintonía con nuestro ordenamiento jurídico, se contrae específicamente a dejar constancia de las circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.

Y el artículo 1.429, ibídem dispone:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la inspección judicial extra-litem, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora, la inspección judicial extra-litem solicitada, no cumple con los extremos requeridos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la dicha inspección judicial, es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia de los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud, que el peticionante no alegó la urgencia o perjuicio que pudiera generar su no evacuación inmediata, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, más en el particular tercero el solicitante requiere “que el Tribunal deje constancia si en el lugar donde se haya constituido se encuentran una serie de vehículos u otros bienes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. De ser cierto la existencia de vehículos en referencia, que se deje constancia de la cantidad exacta de los mismos y de las características particulares que los identifican, así como la condición y estado de cada uno y si se encuentran operativos o no, de ser posible estime el valor o precio de cada unidad”; desvirtuando con tal pedimento la figura de la inspección judicial extra-litem, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señaló la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para verificar en este caso, si un conjunto de vehículos se encuentran operativos o no, ya que determinar esto requiere conocimientos especiales de mecánica, lo cual sería objeto de experticia y mucho menos podría el tribunal bajo esta figura de inspección judicial extra litem, estimar el valor o precio de dichos vehículos; por lo que practicar dicha inspección en los términos solicitados sería desnaturalizar la figura de la inspección judicial extra-litem, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la misma, por ser contraria a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por el ciudadano ARGENIS ALBERTO JOSE FERNANDEZ MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.649, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.568, teléfono celular (0414-4986634), correo electrónico argenisfm@gmail.com, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, asistido por el abogado JUAN ELIAS LEÓN ALIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.668.311, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.655, conforme a los artículos 341 y 938 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los cinco (05) día del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).


La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Accidental

Greidely Martínez

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

La Secretaria Accidental

Greidely Martínez








Solicitud Nº 6031/22.-
DLCL//ZH.-