REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEDRO JESUS CASADIEGO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.440, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO.: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRENSPORTE BUS TAGUANES, S.A.
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Sentencia Interlocutoria (Aceptación Declinatoria de Competencia por la Materia).
Expediente Nº 2655/22.
Fecha: 18/05/2022.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha trece (13) de mayo de 2022, bajo el N° 6195, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual, mediante decisión de fecha tres (03) de mayo de 2022, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, contentivo de intimación de honorarios profesionales, formulado por el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.440, actuando en su propio nombre y representación, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE TRENSPORTE BUS TAGUANES, S.A., ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente.
En fecha 16 de mayo de 2022, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº 2655/22.

-III-
MOTIVACIÓN

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, se observa lo siguiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera pertinente esta jurisdicente, antes de hacer pronunciamiento en el asunto sometido a su conocimiento, realizar algunas consideraciones jurídicas sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, sometida a esta jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia, para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
Se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como en el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En relación a la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan”.

Así las cosas, en el caso respecto a la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Sobre esta materia la sentencia de la Sala de Casación Civil número 89, del 13 de marzo de 2003, señaló lo siguiente:
“…es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia número 3325 del 4 de noviembre de 2005, (Caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), con respecto al último supuesto señaló:
“…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada es preciso conocer en qué estado se encontraba el juicio donde se generaron los honorarios profesionales para la fecha de la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que este es el momento determinante de la competencia. (Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido se observa, que la diligencia contentiva de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental, se interpuso el día 21 de abril de 2022, y de acuerdo a las actuaciones que fueron remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (identificado como cuaderno separado: HH01-X-2022-000001 del asunto principal: HP01-l-2019-000010), que para ese entonces, el fallo condenatorio había quedado firme, por lo que, la presente reclamación de honorarios profesionales debió interponerse de forma autónoma.

Por otra parte, se debe indicar que ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales y extrajudiciales como en el caso de autos y en los cuales los juicios hayan terminado, se trata de una acción autónoma lo cual permite afirmar, en principio, que la competencia para conocer de estas demandas es un tribunal civil competente por la cuantía, tal y como se indicó en la sentencia N° 197 del 14 de agosto de 2007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente
“(…) En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), estableció lo siguiente:
‘(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…’.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena considera necesario señalar -en primer lugar- que el juicio principal donde se realizaron las actuaciones judiciales, es un juicio de estabilidad laboral y no de prestaciones sociales como erróneamente señaló el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En segundo lugar, la Sala Plena observa que la ciudadana Josefina Muñoz, antes identificada, pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en nombre del ciudadano Humberto Vega Vergara en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que éste último siguió contra la Junta de Condominio Edificio Exa C.A.
Sin embargo, es menester señalar que dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 10 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De modo que el juicio principal en el que se realizaron las actuaciones terminó mediante sentencia definitivamente firme.
Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. (…)”

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En tal sentido, se observa que al constatarse de las actuaciones recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que el juicio que dio lugar a las actuaciones realizadas por el profesional del derecho Pedro Jesus Casadiego, se encuentra terminado con sentencia definitivamente firme, ha de inferirse que la acción por cobro de honorarios profesionales es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el Juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no existe en ese momento juicio contencioso alguno ni secuelas del mismo, por lo que, tal acción debe proponer de forma autónoma ante el Juzgado civil que resulte competente por la cuantía. Así se establece.-

En consecuencia, se concluye, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud es este Tribunal de Municipio, por lo que, quien aquí decide, considera procedente aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y como consecuencia de ello en auto por separado se pronunciará sobre la admisión de la solicitud remitida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria Accidental


Greidely Martínez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental


Greidely Martínez


Expediente Nº 2655/22