República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: JOSE ELEUTERIO PAEZ NAGUA, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.802, licenciado en administración, actuando en su carácter de heredero y en representación de los coherederos, ciudadanos ADRIAN JOSE PAEZ HIDALGO y MADELEYNE ROSELYN PAEZ HIDALGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.863.393 y V-19.947.309 y de este domicilio.
Abogada asistente: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula d identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, teléfono 0414-7476673, correo electrónico uzcaherr@hotmail.com, con domicilio procesal en la calle Miranda entre Páez y Salías, local 5, San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6033/22.
Fecha: 17/05/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha 03/05/2022, bajo el Nº 6184 y consignada en físico en fecha 09/05/2022, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano JOSE ELEUTERIO PAEZ NAGUA, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.515.802, licenciado en Administración, actuando en su carácter de heredero y en representación de los coherederos, ciudadanos ADRIAN JOSE PAEZ HIDALGO y MADELEYNE ROSELYN PAEZ HIDALGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.863.393 y V-19.947.309 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula d identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, teléfono 0414-7476673, correo electrónico uzcaherr@hotmail.com, con domicilio procesal en la calle Miranda entre Páez y Salías, local 5, San Carlos del estado Cojedes.

Por auto de fecha once (11) de mayo del año 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6033/22.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO UZCATEGUI FRANCO, venezolano, mayor de edad, de 66 años, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.693.290, casado, domiciliado en la calle Sucre, La Estancia, casa Nº 07, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, venezolana, mayor de edad, de 55 años, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.801, soltera, abogada, domiciliada en la urbanización Limoncito calle la Escuela, casa Nº 10-25, del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.



-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante JOSE ELEUTERIO PAEZ NAGUA, actuando en su propio nombre y en representación de los Co-herederos ADRIAN JOSE PAEZ HIDALGO y MADELEYNE ROSALYN PAEZ HIDALGO, ya identificados, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de MARA JANETTE HIDALGO ACOSTA y fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.725; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 704, folio Nº 204, Tomo Nº 3, de fecha 15/02/2020, emanada del Registro Civil del municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del estado Aragua, correspondiente a la causante MARA JANETTE HIDALGO ACOSTA, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ELEUTERIO PAEZ NAGUA y MARA YEANETTE HIDALGO ACOSTA, bajo el Nº 19, de fecha 04/09/1982, emanada del Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Aragua, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ADRIAN JOSE PAEZ HIDALGO, bajo el Nº 2959, tomo 4-A, de fecha 27/12/1983, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, MADELEYN ROSELYN PAEZ HIDALGO, bajo el Nº 1897, tomo 4, de fecha 24/10/1985, emanada del Registro Principal del estado Aragua.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como esposo e hijos, de la ciudadana MAYA JANETTE HIDALGO ACOSTA, salvo prueba en contrario.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Antonio Uzcategui Franco y Elba Xiomara Fagundez Heras, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con la fallecida, MAYA JENETTE HIDALGO ACOSTA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita su esposo e hijos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSE ELEUTERIO PAEZ NAGUA, ADRIAN JOSE PAEZ HIDALGO y MADELEYNE ROSELYN PAEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.515.802, V-16.863.393 y V- 19.947.309, respectivamente, en su condición de esposo e hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de MARA JEANETTE HIDALGO ACOSTA y fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.725; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).

La Jueza

Daniela de Lourdes Canelón Lara.

La Secretaria Accidental

Greidely Martínez

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).


La Secretaria Accidental


Greidely Martínez




S- 6033-22.-