República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: ELY YSABEL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.018, teléfono 0424-1536223, numero del Whatsapp 0412-4875596, correo electrónico ely_morillo@htmail.es, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.411, con domicilio procesal en la comunidad de Sabana Larga, Tercera calle, casa Nº 97-12, del Municipio Ricaurte estado Cojedes, Apoderada Judicial de los ciudadanos AHMAD ALI RALLA DURAN, AHMAD DAVID RALLA DURAN, VICTOR AHMAD RALLA DURAN, FARIDA LORENA RALLA DURAN y FARISA MERCEDES RALLA DURAN, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.991.547, V-12.364.163, V-16.993.477 , 12.368.883, V-12.368.882.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6032/22.
Fecha: 16/05/2022.
-I-
SÍNTESIS
Recibida en forma digital por distribución en fecha 02/05/2022, bajo el Nº 6180 y consignada en físico en fecha 05/05/2022, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana abogada apoderada ELY YSABEL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.018, teléfono 0424-1536223, numero del Whatsapp 0412-4875596, correo electrónico ely_morillo@htmail.es, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.411, con domicilio procesal en la comunidad de Sabana Larga, Tercera calle, casa Nº 97-12, del Municipio Ricaurte estado Cojedes, Apoderada Judicial de los ciudadanos AHMAD ALI RALLA DURAN, AHMAD DAVID RALLA DURAN, VICTOR AHMAD RALLA DURAN, FARIDA LORENA RALLA DURAN y FARISA MERCEDES RALLA DURAN, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.364.613, V-12.364.163,v-16.993.477 y 12.368.883, V-12.368.882, todos de este domicilio.
Por auto de fecha once (11) de mayo del año 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6032/22.
En fecha trece (13) de mayo del año 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN DELGADO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años, docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.769.369, soltera, domiciliado en la urbanización Limoncito, avenida Juan Ávila, cruce con Pinto Salinos, casa Nº42, del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes y ARMINDA MARQUEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.373, soltera, comerciante, domiciliada en el Alberto Rabel, calle Urdaneta con Falcón y Zamora Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: los ciudadanos AHMAD ALI RALLA DURAN, AHMAD DAVID RALLA DURAN, VICTOR AHMAD RALLA DURAN, FARIDA LORENA RALLA DURAN y FARISA MERCEDES RALLA DURAN, ya identificados, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quienes en vida respondieran a los nombres de MARIA MERCEDES DURAN PARADA y AHMAD RALLA y fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.393.309 y V-24.741.224; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, Poder Especial, registrado por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 9, tomo 63, folios 37 y 40, como prueba instrumental, actas de defunciones Nº 226, folio vuelto Nº 226, Tomo Nº 1, de fecha 28/04/2009, emanada del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y Nº 250, folio 250, Tomo Nº I, de fecha 09-04-2015, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondientes a los causantes MARIA MERCEDES DURAN PARADA y AHMAD RALLA, copia certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos AHMAD ALI RALLA DURAN, bajo el Nº 132, tomo Nº I, de fecha 20/07/1973, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia estado Carabobo, AHMAD DAVID RALLA DURAN, bajo el Nº 521, Tomo II, Folio 61 vto, de fecha 28/11/1974, emanada del Registro Civil del Municipio Guayos del estado Carabobo, VICTOR AHMAD RALLA DURAN, bajo el Nº 374, tomo I, de fecha 26/04/1985, Registro Civil y Electoral de la Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia estado Carabobo, FARIDA LORENA RALLA DURAN, bajo el Nº 679, folio Nº 143, Tomo II, de fecha 04/10/1977, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y FARISA MERCEDES RALLA DURAN, bajo el Nº 839, folio 23, tomo III, de fecha 04/11/1975, emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Los Guayos del estado Carabobo .
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de los causantes, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos, de los ciudadanos MARIA MERCEDES DURAN PARADA y AHMAD RALLA, salvo prueba en contrario.
Igualmente, los ciudadanos presentaron las testimoniales de los ciudadanos MARINA DEL CARMEN DELGADO NARVAEZ y ARMINDA MARQUEZ SOSA, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con los fallecidos, MARIA MERCEDES DURAN PARADA y AHMAD RALLA ABDEL, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan sus hijos, sobre el acervo hereditario de los de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos AHMAD ALI RALLA DURAN, AHMAD DAVID RALLA DURAN, VICTOR AHMAD RALLA DURAN, FARIDA LORENA RALLA DURAN y FARISA MERCEDES RALLA DURAN, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.991.547, V-12.364.163, V-16.993.477 , 12.368.883, V-12.368.882, respectivamente, en su condición de hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quienes en vida respondieran a los nombres de MARIA MERCEDES DURAN PARADA y AHMAD RALLA ABDEL y fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.393.309 y V-24.741.224; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de los prenombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara.
La Secretaria Accidental
Greidely Martínez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria Accidental
Greidely Martínez
S- 6032-22.-
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