REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 212º y 163º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Gonzalo Ochoa Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.24.244.707, en representación de Mayra Alejandra Ochoa Zerpa y su menor hijo, domiciliados en la urbanización La Herrereña II, sector I, vereda Nº.17, casa Nº.16, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
Abogado Asistente: José Juani Coronel Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.V- 7.562.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.821 y domiciliado en la ciudad de San Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
Demandada: Empresa Estatal Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), RIF.J- 001241345, ubicados en la Avenida Alfonso Ríos, Cruce con Avenida José Laurencio Silva, Edificio: Sector José Laurencio Silva, San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Daños y Prejuicios, Daños materiales y Daños Morales- Sentencia: (Interlocutoria).-
Expediente: Nº. 6097 (Declinatoria de competencia por la Materia).-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha dos (02) de mayo del año 2022, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, demanda de Daños y Prejuicios, Daños materiales y Daños Morales contra la Empresa Estatal Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quedando anotada bajo el Nº. 6097.
Por auto de fecha tres (03) de mayo del presente año, se recibió en físico el libelo de la demanda y anexos, presentados por el ciudadano Gonzalo Ochoa Díaz, en representación de la ciudadana María Alejandra Ochoa Zerpa, titular de la cedula de identidad N.V- 14.614.699 y el hijo menor de la ciudadana antes identificada, asistido por el abogado José Coronel respectivamente ya identificado.
III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia por la materia.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en el presente expediente y proceder a la admisión de la misma, debe este tribunal hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Indica la parte actora en su libelo que pretende demandar Daños y Perjuicios, Daños Materiales y Daño Morales, todo ello, motivado al accidente de tránsito que sufriera su hija Mayra Alejandra Ochoa Zerpa y su nieto Andrés, por un arrollamiento vehicular en el sitio conocido como la esquina de Fama, donde el conductor del vehículo era el ciudadano Adolfo Martínez Velázquez, quien admitió toda la responsabilidad de los hechos y manifestó que el vehículo que conducía en el momento del arrollamiento de la ciudadana Mayra Alejandra
Ochoa Zerpa y el niño (hijo) de la precipitada ciudadana, pertenece a la empresa estatal para la cual labora, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), tal como consta en la sentencia definitivamente firme, de fecha 30/04/2021 del Tribunal de Primera Instancia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, expediente Nº.1C-S- 000220-19, por lo cual, a nombre de su poderdante procede a demandar a la mencionada empresa propietaria del vehículo, causante del arrollamiento de su hija Mayra Alejandra Ochoa Zerpa y su menor nieto, para que le restituyan de manera voluntaria o en su defecto sea condenada a pagar por concepto de Daños y Perjuicios, Daños Materiales y Morales, la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Once Céntimos (BsF. 1.276.546.265,11), consignando anexos probatorios de los gastos médicos realizados a los ciudadanos antes mencionados, dejando constancia que en dicho libelo, en su petitorio se incluye un menor de edad quien lleva por nombre Andrés (sin mayor información de acuerdo al artículo 65 de la LONNA), nieto del ciudadano Gonzalo Ochoa Díaz, hijo de la ciudadana Mayra Alejandra Ochoa Zerpa, involucrado directamente en el accidente de tránsito que dio lugar a la presente demanda; siendo uno de los afectados un niño y que por tanto, debe ser declinada la competencia de éste Tribunal, a uno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Jurisdicción Especial de Niñas, Niños y Adolescentes de esta circunscripción territorial del estado bolivariano de Cojedes. Así se evidencia.-
Así las cosas, procede este jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones acerca de la competencia por la materia, observando lo siguiente:
El Artículo 1 y 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 1: La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio).
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En ese sentido, tenemos que la competencia por la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, debe ya que los ciudadanos o justiciables deben ser juzgado por el juez natural que le corresponda por Ley como garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por tal juez, conforme al numeral 4 del citado artículo 49 de la Constitución, que estipula que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
De la norma trascrita ut supra (inmediatamente arriba), se hace evidente que en juicios como el presente, se está tratando que el demandante ciudadano Gonzalo Ochoa Díaz, es su escrito libelar, demanda a la Empresa Estatal Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), suficientemente identificada en auto, propietaria del vehículo causante del arrollamiento de su hija Mayra Alejandra Ochoa y su nieto ( niño) Andrés debidamente identificado, para que le restituya a su poderdante de manera voluntaria o en su defecto se condene a pagar por concepto de Daños y Prejuicios, Daños Materiales y Daños Morales, siendo evidente que una de las parte involucrada en el hecho mismo y la demanda, es un niño, lo que implica
que debe tenderse a la luz del juez natural y al interés de superior del niño, por lo que este juzgador debe procurar la protección plena del niño o adolecente de acuerdo con los elementos que se desprenden de los autos.
En ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/12/2006, recoge, cita, ratifica y aplica su propio criterio establecido en fallo del 16 de noviembre de ese año, N° 44, Exp. AA10- L-2006-000061, (Caso “Sucesión Carpio de Monro Cesarina”), donde se precisó lo siguiente:
“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales y procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, la cual estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…
l) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal de este Tribunal).
Igualmente establece respecto a la competencia que:
Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Negrillas de este Tribunal de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa el carácter de orden público de la competencia por la materia, precisando que en caso de verificarse “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así se constata.-
Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley el diez (10) de diciembre del año 2007, se previno que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, fuera el criterio atrayente de la competencia por la materia, en los casos debatidos en sede contenciosa, tal como lo es la presente causa por Daños y Prejuicios, Daños Materiales y Daños Morales, contra la Empresa Estatal Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud del arrollamiento vehicular que sufrió la ciudadana Mayra Alejandra Ochoa Zerpa y el Niño, nieto del ciudadano Gonzalo Ochoa Díaz, plenamente identificado, que motiva dicha demanda, por concepto de Daños y Prejuicios, Daños Materiales y Daños Morales, por lo que, se hace evidente, que el presente caso encuadra por resultar afectado un menor de edad con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Así se constata.-
En consecuencia, éste tribunal deberá Declinar su competencia para conocer por la materia de la presente demanda por Daños y Prejuicios, Daños Materiales y Daños Morales, contra la Empresa Estatal, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a tenor de lo dispuesto en las normas supra transcritas, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 (literal “a” parágrafo cuarto) y 173 y 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando
justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a Derecho, declara su Incompetencia por la materia, para seguir conociendo de la presente demanda por Daños y Prejuicios, Daños Materiales y Daños Morales contra la Empresa Estatal, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en en la Avenida Alfonso Ríos, cruce con Avenida José Laurencio Silva, Edificio sin nombre, sector José Laurencio Silva, San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.; en consecuencia, Declina la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente . Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo en el cual no resultó definitivamente vencida ninguna de las partes y no haberse trabado la litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2022. Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6097.- SRT/MA/angélica Henríquez.-
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