República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Años: 212° y 163°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Argenis Valerio Pérez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.461.985, Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 245.984 y domiciliado en la Avenida Caracas Entre Calle Madariaga e Independencia, local 11-35, San Carlos Estado Cojedes, Actuando en su propio nombre y Representación.

Demandado: Freddy Alberto Malandrucco Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.182.885, domiciliado en la Calle Páez entre Falcón y Zamora, casa Nº 37, San Carlos Estado Cojedes.
Abogada Asistente: Roraima Margarita Arias Montilla, Titular de la cedula de identidad Nº. 10.990.706 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.644 , de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales. Sentencia: Definitiva
Expediente Nº 6077.-
II.- Antecedentes de la causa.-
Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales, mediante demanda incoada vía correo electrónico en fecha doce (12) de Agosto del año 2021, y recibida en físico ante la URDD en fecha dieciocho (18) de agosto del año en curso, presentada por el ciudadano Argenis Valerio Pérez León, en contra del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, dándosele entrada el trece (13) de Agosto del mismo año, quedando anotada bajo el número 6077.
Por auto de fecha veintitrés (23) de agosto del año 2021, el tribunal en continuidad de la causa, acuerda oficiar a la Coordinación de Circuito Judicial Penal con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Cojedes, a los fines que los fines que informe a este Juzgado en lo concerniente en las actuaciones que cursan en el Tribunal de Primera Instancia de Control 1 en Materia de Delito y Violencia contra la Mujer, en cuanto Primero: si el demandante aparece como defensor privado y/o abogado asistente del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco, plenamente identificado en actas, y hasta que fecha mantuvo representación en el Expediente Nº HP21-P-2020-000028, Segundo: de ser afirmativo remitir copias certificadas de las actuaciones donde aparece actuando en pre nombrado abogado, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-086-2021.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2022, se recibió oficio Nº CJ-00052-2022, emanado de la Coordinación de Circuito Judicial Penal con competencia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Cojedes, junto con copia certificada del oficio C1V-2022-117, solicitadas por este despacho, en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del 2022, el tribunal admite la demanda, se libro orden de comparecencia a la parte demandada y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha veintidós de marzo del año 2022, el alguacil de deja constancia, de haber recibido los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias para la elaboración de la compulsa

En fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, el alguacil suplente Cairo Saavedra, consigna boleta de citación, realizada efectivamente al ciudadano Freddy Malandrucco, parte demandada en la presente causa, siendo agregada en esta misma fecha.
Así mismo, fecha en fecha dieciocho (18) de abril del año 2022, se recibió escrito de oposición enviado por la parte demandada vía correo electrónico en fecha once (11) de abril del año 2022, se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición y se declaró abierta la articulación probatoria del Art. 607 del CPC.
Se recibió escrito de pruebas de fecha veintiséis (26) de abril 2022, consignando por el abogado Argenis Pérez, en su carácter de autos.
Por autos de fecha veintisiete (27) de abril del 2022, se admite las pruebas promovidas por la parte accionante, y se fija la evacuación de las testimoniales para el segundo día de despacho y se ordeno librar oficio a la Fiscalía Superior.
En fecha dos (02) de mayo del año 2022, mediante acto de interrogatorio se evacuaron las testimoniales de los ciudadano Claudia Espinoza e Iraida Pérez, en la misma fecha de dejo constancia que no se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Juan Herrera y Elio Quiñones.
En fecha dos (2) de mayo, se recibió escrito de pruebas del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco, asistido de abogado, siendo agregados a los autos.
En fecha dos (02) de mayo del año 2022, visto escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Freddy Malandrucco, el Tribunal fijo para el primer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos, y en la misma fecha se libro oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta circunscripción, solicitando el estado en que se encuentra el asunto signado bajo el numero MP-7961-2021, seguido por la Fiscalía novena del Ministerio Publico del Estado Cojedes, las partes involucradas en el mismo, el motivo de la causa, copia simple de la denuncia.
Por auto de fecha tres (03) de Mayo del año 2022, se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos, en consecuencia se declaro desierto el acto. En la misma fecha venció el lapso de articulación probatoria, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal se acogió al tiempo establecido para dictar la sentencia correspondiente.

III.- Consideraciones para decidir sobre el Derecho a Cobro del Profesional del Derecho. -
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal, proceda a pronunciarse acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus Honorarios Profesionales, considera pertinente quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho Argenis Valerio Pérez León, pretende el pago de los honorarios profesionales causados por haber patrocinado judicialmente al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco, por haber sido acordados entre las partes por los servicio prestados como abogado en el libre ejercicio, al ejercer su representación técnica como defensor privado del demandado de autos por diferentes hechos punibles, tales como violencia de género, lesiones personales, apropiación de bienes del hogar, daños patrimoniales, medida de alejamiento de su esposa, actuaciones que se evidencian en los asuntos llevados por la fiscalía Tercera, expediente Nº. MP-294768-2019, Fiscalía Séptima expediente Nº. MP-262795-2019 y la Fiscalía Superior expediente Nº.MP-9964-2019 y del asunto Nº. HP21-P-2020-000028, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Ejecución de Medidas de Violencia de Género de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, estimando la totalidad de sus honorarios Profesionales en la

cantidad de Tres Mil Quinientos dólares estadounidense (3.500 $), equivalentes a Trece mil Seiscientos Cincuenta Millones con Cero Céntimos (Bs.13.650.000,00), diligencias que describe de la siguiente manera en su libelo de demanda:
01- Juramentación: 200$
02- Estudio y Revisión de expediente: 200$
03- Redacción de escrito de excepciones y contestación de la acusación: 500$ 04- Asistencia, representación y defensa en audiencia en fiscalía Séptima: 500$ 05- Asistencia y seguimiento del proceso, gastos por copias revisión: 400$
06- Asistencia a la audiencia de representación: 600$
07- Traslado hasta vivienda para recuperar los implementos de trabajo y otros: 1.100$. Para un total de tres mil quinientos ($ 3.500) dólares americanos.
Por su parte el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, parte demandada en la presente causa en su escrito de oposición de la intimación de honorarios profesionales alego:
“… Se refiere a los honorarios causados con ocasión de la asistencias presuntamente realizadas en una causa llevada por la fiscalía séptima del ministerio publico del estado Cojedes, signada con el Nº. 262795-19 y por el Juez de Primera Constancia en funciones de control del circuito judicial penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con el numero HP21-P-2020-000028; el referido abogado invoca como actuaciones estimadas por honorarios al respecto, primeramente “Juramentación”, cosa que se niega y rechaza en este acto, por cuanto no indica fecha de la misma y en que expediente, así como tampoco consigno la copia certificadas de la actuación, el mismo nunca fue juramentado para representarme, ni ejerció actuación alguna en el mismo, en la jurisdicción de violencia de Genero del circuito judicial penal del estado Cojedes. Asimismo, desconozco el derecho y rechazo todas las estimaciones de las negadas actuaciones que pretende la parte demandante intimar, por cuanto no existen y no cumplió con el ordinal 6º del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, ya que no se acompañaron las copias certificadas de las actuaciones en que se fundamenta la pretensión y nace el derecho, por lo que es obligación y carga de la parte el acompañarlo la demanda, ya que tal actuación no es obligación del tribunal, y el mismo no puede fungir como recopilador de pruebas para la parte acciónate, razón por la cuál de conformidad con el articulo 4324 ejesdem, las pruebas al no acompañarlas con el libelo de la demanda, no podrán admitirse después, y así lo solicito..” cita textual del demando.
También alego la parte demanda que la parte accionante de conformidad con el artículo 361, la falta de
cualidad, por cuanto el mismo en ningún momento realizado absolutamente ninguna actuación en el expediente penal llevado por el Tribunal de Primera Constancia en funciones de control del circuito judicial penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con el numero HP21-P- 2020-000028 y la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, ya que no aparece realizado ninguna actuación procesal, ni de proceso que generaría alguna deuda tendente a defender los derechos del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto.
Que rechaza la demanda, niega contradice en todas las partes la pretensión incoada por el abogado Argenis Valerio Pérez León, por concepto de honorarios Profesionales.
Que en cuanto los honorarios Profesionaels que se pudieron causar por el ultimo particular de su petitorio, en lo que tiene que ver con el traslado hasta la vivienda para recuperación los implementos de trabajo y otros por parte del abogado demandante, ya se le cancelo al mismo previo convenimiento, por lo que esa

actuación que el abogado Argenis Pérez, ya se extinguió por el pago realizado de conformidad con el articulo 1283 y siguiente del Código Civil.
Que el abogado demandante trasgrede el código de ética profesional con la estimación tan exagerada y desproporcionada que hace de la demanda por honoraros profesionales, la cual carece de asidero legal por la razone que expuso en su escrito de oposición de la demanda.

Ahora bien, quien aquí decide como Punto Previo, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada en cuanto a que rechaza todas las estimaciones de las negadas actuaciones que pretende la parte demandante intimar, por cuanto no existen y no cumplió con el ordinal 6º del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, ya que no se acompañaron las copias certificadas de las actuaciones en que se fundamenta la pretensión y nace el derecho, por lo que es obligación y carga de la parte él acompañarlo la demanda, razón por la cuál de conformidad con el articulo 434 ejesdem, indicando que no se admitirá después.
En ese sentido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.


Del indica artículo antes citado y al cual hace alusión el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco, se desprende que aunque no consigne las pruebas conjuntamente con el libelo de demanda, pero señale en que oficina se encuentran, la podrá consignar en el lapso de promoción de pruebas y en nuestro caso, como es un procedimiento especial de cobro de bolívares por honorarios profesionales lo puede realizar durante el lapso de los ochos (8) días de la articulación probatoria, abierta para tal fin, ya que el demandante de auto, señalo en que dependencia judicial se encontraban las actuaciones que pretende sea reconocidas por el demandado y por las cuales intima el pago por los servicios prestados.
Asi mismo, en nuestro caso como se trata de documento privado para el uso público, solo tiene acceso la parte imputado o la víctima y sus respectivos defensores, los cuales son los únicos con acceso a la revisión y disposición de las actas que se encuentran inmersa en esas causa penales, en ese sentido en virtud de los alegado por la parte accionante, abogado Argenis Valerio Pérez León, que ya el no tenía la representación del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, se oficio al Tribunal de Primera en funciones de control del circuito judicial penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente numero HP21-P-2020-000028, cabe destacar que las pruebas que dieron inicio a la presente demanda y que cursan en copias certificadas emanada del Tribunal de Primera Constancia en funciones de control del circuito judicial penal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente numero HP21-P-2020-000028, se recibieron antes de la admisión de la solicitud, los fines de el acceso a la justicia de los justiciable y el derecho si así lo tuviera, que el mencionado abogado iniciase la demanda de honorarios profesionales de conformidad a los artículo 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, resulto lo anterior el indicado procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es un procedimiento especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está

compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, así lo indicó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1217/2011, de fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente número 2011-0670 (Caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, apoderado judicial de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros), publicada en Gaceta Judicial número 7 del cinco (5) de agosto del año 2011, la cual ratifica el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 235 de fecha primero (1º) de junio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-0204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, las diferentes etapas del mismo, precisando que:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010- 000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores (Subrayado y negrillas en este párrafo de esta instancia).-
En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en esta primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho; y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho en el lapso de diez (10) de despacho, una vez declarada firme, o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento. Así se precisa.-

Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:
La decisión que dicte el juez, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa (Negrillas de este Tribunal).
En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Judicial, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento cognoscitivo, al hecho de determinar la existencia o no del derecho al cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto estimado de dichos honorarios, por corresponder esta tarea, eventualmente, en caso de no ser recurrida la decisión, al Tribunal de Retasa, que actuaría en la segunda (2ª) etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
Respecto al fondo de la pretensión del abogado Argenis Valerio Pérez León, actuando en su propio nombre y representación, observa este juzgador, que la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, indicando que:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (Subrayado del Tribunal).

Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.


Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:

Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

Agregando:

Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.

En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, aseverando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado. Así se analiza.-
Las anteriores normas, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional de la abogacía que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la oportunidad para intimar dichos honorarios, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así se concluye.-
Ahora bien, el identificado abogado actor-intimante, pretenden el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual solicito a este Tribunal, se oficiara y pidieran las copias certificadas respectiva de su actuación cono defensor privado del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco del asunto Nº. HP21-P-2020- 000028, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Ejecución de Medidas de Violencia de Género de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, ya que por haber sido revocado su representación judicial, no podía solicitarla personalmente, siendo recibida dicha copias en fecha catorce (14) de marzo del año 2022, de las cuales se evidencia que el abogado demandante fue juramentado en fecha dos (2) de marzo del año 2020, así mismo que el abogado Argenis Valerio Pérez León fue designado por el Ciudadano Freddy Malandrucco como su defensor, siendo aceptada dicha designación por el abogado antes identificados, en la audiencia de imputación del ciudadano demandado en la causa Nº. HP21-P-2020-000028, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Ejecución de Medidas de Violencia de Género de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo

diferida dicha audiencia para el día seis (6) de marzo del año 2020, por solicitud de la fiscal de la fiscalía Séptima, por no constar las actuaciones necesaria para la celebración de la misma.
Así mismo, se desprende, de referido informe que el abogado Argenis Valerio Pérez León, no aparece actuando en otra oportunidad en esa causa.
También se puede apreciar que efectivamente el abogado demandante si actuó al inicio de la imputación penal al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco, que realizo la Fiscalía del Ministerio Público, en el asunto Nº. HP21-P-2020-000028, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Ejecución de Medidas de Violencia de Género de esta circunscripción Judicial, durante la audiencia de preliminar o de imputación, de fecha tres (3) de marzo del año 2020, en la cual fue designado y juramentado para ejercer la representación del mencionado ciudadano, siendo dichas copias reproducciones de documentos públicos que no fueron impugnados o tachados por la contraparte, son debidamente valoradas conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el demandante Argenis Pérez León, ostentan la cualidad de abogado y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal, mediante la presentación de sus credenciales y de las indicadas copias certificadas. Así se evidencia.
Además la parte demandante presento las testimoniales de los ciudadanos Claudia Espinosa, Juan Herrera, Yraida Pérez y Elio José Quiñonez Román, siendo evacuadas solamente las ciudadanas Claudia Espinosa y Yraida Pérez que a continuación se describe:
Ciudadana Claudia espinosa:
Se procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco a presentado problemas legales en lo que requiera a servicios de un Abogado? Contesto: “si”. Segundo: ¿diga la testigo si tiene conocimiento ante cual ente a tenido inconveniente el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco en lo que haya requerido los servicios de un Abogado? Contesto: “si sub-delegación CICPC San Carlos, Tribunal contra la violencia de la Mujer San Carlos, fiscalía séptima Ministerio Público” Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco le fue dictada alguna Medida Cautelar en la cual requiera compañía o servicios de un Abogado? Contesto: “si al sr Freddy Malandrucco se le inicio un procedimiento en el Tribunal de control de violencia en el cual fue asistido por el Dr Argenis Pérez y por mi persona en la audiencia de presentación de imputado el cual consta en acta de diferimiento”. Cuarto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco le fue dictada alguna Medida de alejamiento por el Ministerio Público y si requería le asistiera la representación del Abogado para poder ver a algún familiar? Contesto: “si, una Medida de Protección se le da a la victima de alejamiento el cual no puede acercase mas sin embargo su madre vive como a media cuadra de su casa para poder visitar a su mama debía ser acompañado, para verificar que no acosara a la víctima”. Quinto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el Ministerio Público, si fiscalía séptima autorizo para el sr Freddy Alberto Malandrucco retirara de su casa implementos de trabajo y otros en los cuales estuvo asistido de su Abogado? Contestó: “ si “ .Sexto ¿ Diga la testigo si conoce al Abogado que lo asistió durante todo el proceso al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco? Contestó: “si el Dr Argenis Pérez”. Séptimo ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco haya honrado el compromiso laboral que adquirió con el Abogado es decir pago o no los Honorarios Profesionales causados? Contestó: “No cumplió con las pautas, con dicho pago al abogado, yo recomendé al Dr Argenis Pérez para que asistiera al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco, y me consta que fueron largas horas de trabajo, en el sentido de diligencias en la Fiscalía, Tribunales, asesoramiento y acompañamientos porque el sr está sufriendo como de pánico“. Es todo Cesaron las preguntas del Abogado Apoderado judicial de la parte demandante. Toma la palabra el juez y procede a interrogar al testigo. Primero: ¿En virtud de la declaración que usted dio en su momento usted fue apoderada judicial del Sr Freddy Alberto Malandrucco? Contesto: “Yo inicie sola como abogada para el divorcio en el trascurso del divorcio, paso de ser de desafecto a contencioso, en virtud del conflicto la Sra Doris Vargas lo demanda penalmente y yo recomendé al Dr Argenis Pérez para que lo asistiese penalmente en el Tribunal de Violencia de Género”” Segunda: ¿ Dra. Actualmente usted señala es funcionaria judicial en esta circunscripción judicial en que Tribunal trabaja?

Contesto:” Actualmente se desempeña como Secretaria de Ejecución del Tribunal de Violencia contra la Mujer y por ese motivo me desprendo de asesorar legalmente al Sr Malandrucco”. Tercera; ¿diga la testigo en base a lo que afirma y del conocimiento que tiene de la relación jurídico en lo penal del Abg. Argenis Pérez si el Ciudadano Freddy Alberto Malandrucco fue asistido por el Abogado anteriormente mencionado en compañía de otro profesional del derecho? Contesto: “si el Dr Argenis Pérez y mi persona hasta la audiencia de presentación de imputado, nuevamente fijan otra audiencia en la cual el Sr Freddy Alberto Malandrucco revoca al Dr Argenis Pérez y designa al Dr Elio Quiñones como defensa”.

Esta Testimonial que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna; desprendiéndose de la misma de acuerdo a las preguntas y repreguntas queda evidenciado de su deposiciones que conoce los problemas jurídicos penales del ciudadano Freddy Malandrucco, los cuales requerían de asistencia de un abogado, lo cual le fue brindado por el abogado demandante Argenis Valerio Pérez Pinto, por ante la fiscalía séptima, en la delegación del CICPC de San Carlos Cojedes, y el Tribunal de Violencia de Genero, en la audiencia de presentación de imputado, donde fijaron una nueva audiencia, en la cual fue revocado el demandante auto, teniendo conocimiento de la relación jurídica que existió entre el abogado demandante y el demandado, el ciudadano Freddy Malandrucco, no le cancelo los honorarios profesionales por sus servicios. Así se establece.
Ciudadana Yraida Pérez:
Se procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera Primera Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta si mi persona Abg. Argenis Valerio Pérez Leon, le realizo o prestó servicios de asistencia técnica legal al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Contesto: “si”. Segundo: ¿diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los servicios prestados jurídicamente al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco si sabe y le consta que el mismo no pago los Honorarios Profesionales? Contesto: “No los pago”. Tercero: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta en que tribunal o en cual jurisdicción se le asistió al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco? Contesto: “En la Fiscalía, en el Tribunal, en Caracas en una Fiscalía y sé que todo fue por violencia de Género” .Cuarto: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco contrato los servicios profesionales del Abogado Argenis Pérez? Contesto: “fue a mi casa con la Dra. Claudia porque tuvo problemas con la esposa, la cual la había denunciado por violencia domestica, él le comento que tenía que divorciarse y lo habían sacado de la casa y no le permitían sacar sus cosas y que necesitaba retirar sus implementos personales, al día siguiente fue con el Dr Carvajal en la fiscalía y luego retiraron las cosas por orden de fiscalía desde la mañana hasta la noche”. Quinto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si este ciudadano Freddy Alberto Malandrucco a actuado con algún órgano de seguridad del estado para intimidar al abogado y no pagar los honorarios causados? Contestó: “si la PTJ fue allanar la casa y allí andaba un funcionario q yo conocía de nombre Yonny me manifestó que el ciudadano Malandrucco interpuso una denuncia contra el Abg. Argenis Pérez, el me preguntaba donde estaba Argenis y le dije estaba en audiencia en Tribunal que fueran allá a buscarlo.

Esta Testimonial que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna; desprendiéndose de la misma de acuerdo a las preguntas y repreguntas queda evidenciado de su deposiciones que conoce los problemas jurídicos penales del ciudadano Freddy Malandrucco por lo cual contrato los servicios del abogado Argenis Valerio Pérez, para asistirlo ante la fiscalía y los tribunal de violencia de Genero, teniendo conocimiento de la relación jurídica que existió entre el abogado demandante y el ciudadano Freddy Malandrucco, no le cancelo los honorarios profesionales por sus servicios. Así se establece.

Por su parte el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, trajo como pruebas para enervar sus alegaciones lo siguiente:
-Copia simple de factura Nº. 000630, de fecha 04/02-2019, emanada de la empresa Maresa Center, C.A. a nombre de Argenis Valerio Pérez León, en su descripción se evidencia que se reflejo la venta de un electro ventilador de Spak y QQ, un motor de arranque de Spark o QQ, aparece cancelado y una firma. Esta prueba fue rechaza e impugnada por la parte demandante y en concordancia con el ultimo aparte del artículo 429, 147 y 447 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio a la misma, ya que la parte promoverte no evacuo testimoniales o prueba de cortejo para demostrar y reforzar esta probanza, de las que no se evidencia sello, ni firma en original del demandante, en señal de recibido, por lo que al tratarse de instrumentos privados, no pueden ser favorablemente apreciados por esta Alzada a los efectos de atribuirles las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende.
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Copia simple de una series de billetes de divisas extrajeras, consistente de dólares americanos, con una copia de cedula de identidad del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco (folio 32) siendo este medio de prueba impugnado por la parte accionante. Este tribunal no le da valor probatorio a la mencionada prueba, por no evidenciarse que los billetes ahí reflejado fueran recibido por el demandante de auto, Argenis Pérez León, ni se observa una recibo firmado conforme a la cantidad de dinero cancelado y porque concepto se hizo tal pago ni tampoco promovió testigos para comprobar lo que pretende demostrar con esta prueba. Esta prueba fue rechaza e impugnada por la parte demandante y en concordancia con el ultimo aparte del artículo 429, 147 y 447 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio a la misma, ya que la parte promoverte no evacuo testimoniales o prueba de cortejo para demostrar y reforzar esta probanza.

-Copia de factura Nº. 000305, de fecha 08/01/2021, emanada de Taller Don Carlos. a nombre de Argenis Valerio Pérez León, en su descripción se reflejo dos embobinado de motor eléctrico 1/*2 HP, suministro y remplazo de rodamientos (Periférico), un embobinado de motor eléctrico de 1 HP suministro y remplazo de rodamientos (Periférico), aparece responsable del pago Freddy Malandrucco y una firma. Esta prueba no se le da valor probatorio de conformidad con el último aparte del artículo 429 147 y 447 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte promoverte no evacuo testimoniales o prueba de cortejo para demostrar y reforzar esta probanza y de las que no se evidencia sello, ni firma en original del demandante, en señal de recibido, por lo que al tratarse de instrumentos privados, no pueden ser favorablemente apreciados por esta Alzada a los efectos de atribuirles las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende.
-Copia simples del Escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, suscrito por el abogado Elio José Quiñonez Román, actuando como defensor del ciudadano Freddy Alberto Malandrucco en la causa Nº. HP21-B-2020-28, relacionado con el el expediente de la fiscalía Nº. 262795-19 por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, Violencia Psicológica y Amenaza Agravada, en la audiencia preliminar. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Dicha documental sirven para demostrar en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2022, el ciudadano Freddy Alberto Malandrucco, presento un escrito por ante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes, suscrito por el abogado Elio José Quiñonez Román, actuando como defensor, en audiencia preliminar en la causa Nº. HP21-B-2020-28, relacionado con el el expediente de la fiscalía Nº. 262795-19. Así se aprecia.

Ora visto el análisis y valoración de las pruebas, de las misma se desprende que efectivamente el abogado Argenis Valerio Pérez León, si prestó sus servicios profesionales al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco en la causa llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como defensor privado, designado en la audiencia de imputación o preliminar en la fecha dos (2) de Marzo del año 2020, por el ciudadano Freddy Alberto Maladrucco y fue juramentado para defender sus derecho en la audiencia de imputación por los presuntos delitos de Violencia Patrimonial, Violencia Física, Violencia sicológica y amenaza agravada, en la causa Nº. HP21-B-2020-28, relacionado con el expediente de la fiscalía Nº. 262795-19, la cual fue diferida su realización por solicitud de la fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contraponiéndose a lo alegado por la parte demandada, ya que el abogado Argenis Valerio Pérez Pinto, si fue designado y juramentado como defensor privado para salvaguardar los derechos de ciudadano Freddy Maladrucco Pinto.
En ese sentido, Cabe destocar que la parte demandante no fue diligente en traer a los autos las pruebas necesarias para demostrar cada una de las actuaciones judiciales en beneficio del demandado de autos que describe y peticiona en su escrito libelar, solo demostrando las actuaciones que señala con el número (01) que tiene que ver con la juramentación del abogado Argenis Valerio Pérez León, estimado por la cantidad de doscientos dólares americanos (200$) y el número seis (06) de la actuación realizadas en la audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como defensor privado, designado en la audiencia de imputación o preliminar en la fecha dos (2) de Marzo del año 2020, por el ciudadano Freddy Alberto Maladrucco, estimadando dicha actuacion el demandante por la cantidad de seiscientos dólares americanos (600$), por lo cual, se tiene como probadas las diligencia satisfactoriamente realizadas de la anteriores actuaciones profesionales antes descritas, por lo tanto le corresponde el cobro de honorarios profesionales, sin que la parte demandada produjese prueba valedera que desvirtuara la pretensión de el actor en el lapso legal correspondiente, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-
En consecuencia, siendo que el demandante Argenis Valerio Pérez León, logro probar la realización de sus actuaciones como profesional del derecho en la audiencia del imputación del Ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como defensor privado, ya que se demostró que estuvo presente asintiendo al demandante de auto, siendo en ese acto juramentado para desempeñar el señalado cargo, es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal, declarar en la dispositiva del presente fallo, que les asiste al identificado abogado, el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra de quien fuese su patrocinado, ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, vínculo que se verifica de actas (FF. 14-19), por el monto estimado que arroja las dos actuaciones que peticiono en su escrito libelar identificadas con el numero uno ( 01) y seis (06), el cual puede ser retasado en la segunda (2ª) fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, si la parte demandada lo solicita, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria. Así se declara.-

-V.- Decisión.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, en fase de conocimiento o constitutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el profesional del derecho Argenis Valerio Pérez León, actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, plenamente identificado en actas.-
Segundo: Intímese al ciudadano Freddy Alberto Malandrucco Pinto, a pagar al ciudadano Argenis Valerio Pérez León, la cantidad estimada de ochocientos Dólares Americano con céntimos ($.800,00), o su equivalente en Bolívares Digitales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o a acogerse al derecho a Retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.-
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, no puede generarse costas sobre costas.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veinte y dos (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
Secretaria Suplente, Abg. Mariangly Alvarado.





Expediente Nº 6077. SRT/Mariangly Alvarado.-