República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Merlin Andreina Romero González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.27.570.055 y domiciliada en la Urbanización Villas del Norte, sector San Ramón, Aparto Quintas, 3ra Transversal, segunda Calle, Casa Nº 71, en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.

Abogado Asistente: Elio Quiñonez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.575 y de este domicilio.-

Demandados: Franklin Noel Suarez Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V.25.534.094, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, Casa Nº 2C-10, en San Carlos municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual).- Expediente Nº 6051.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2020, por la ciudadana Merlin Andreina Romero González, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 27.570.055, asistida por el abogado Elio Quiñonez, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.575, dándosele entrada por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2020, anotándose en el libro respectivo, bajo el número 6051 y así mismo se le informa que deberá de entregar en físico la demanda con sus anexos, ante la URDD del circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, el segundo (02) día de despacho siguiente.
En fecha diez (10) de Diciembre del año 2020, presentada por la ciudadana Merlin Andreina Romero González, asistida por el abogado Elio Quiñonez, consignó demanda y sus anexos, el tribunal ordena agregarlo a los autos, a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
Mediante Auto de fecha quince (15) de Diciembre del año 2020, se acordó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derecho e interés directo y manifiesto en la presente causa. En la misma fecha se publicó en la cartelera de tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2021, se dejo constancia que venció el lapso para la publicación del edicto de fecha quince (15) de Diciembre del año 2020 en la cartelera del tribunal y en la página web.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2021, por lo que este sentenciador visualiza desde ya, que operó la perención de la instancia, no obstante, previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe realizar

las siguientes consideraciones legales acerca de esa institución, procediendo a señalar que el lapso de perención en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente instituyó el mismo a un (1) año, no computando para tal lapso de tiempo la inactividad del juez después de vista la causa, la cual no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que el día diecisiete (17) de Marzo del año 2021, dejo constancia del vencimiento del lapso para publicar el edicto en la presente causa, evidenciándose de las actas que cursan en el presente expediente que tampoco se ha citado a la parte demandada, carga procesal que tiene la parte demandante, a los fines de dar impulso a la demanda, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Acción Mero Declarativa Concubinato, que intentara la ciudadana Merlin Andreina Romero González, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 27.570.055, asistida por la el abogado Elio Quiñonez, profesional del derecho

inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.575, en contra de lo ciudadano Franklin Noel Suarez Aguirre, Titular de las Cédula de Identidad número V.25.534.094, en su orden. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar.
. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.),
previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado.







Expediente Nº 6051. SRT/ MA/Patricia Guillen.-