República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Julio Alberto Basto Taborda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 14.382.629, y Carmen Elena Basto Taborda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 15.607.519.
Apoderada Judicial: Juan Carlos Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.604.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 253.361 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-.
Demandado: Sociedad Mercantil “Transporte Chirgua C.A.” en la persona de su Presidente, Mario Ríos Mieres, empresa ubicada en la terminal de pasajeros del Big Low Center, nivel 1, oficina 1, San Diego del estado Carabobo.
Motivo: Indemnización por Daños Materiales y Morales Derivados de accidente de Transito Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Anual de la Instancia).
Expediente Nº 5936
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha siete (7) de julio del año 2017, por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad V- 6.973455, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº. 74.040, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Julio Alberto Basto Taborda, y Carmen Elena Basto Taborda, Todos identificados en autos, Previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, por lo que fue asignada a este Juzgado y por auto de fecha siete (7) de julio del año 2017, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 5936.
Para la fecha trece (13) de julio de 2017, se admite demanda interpuesta por el Abogado Juan Carlos Silva, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos Julio Alberto basto Taborda y Carmen Elena Basto Taborda, emplazándose a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal, a los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación. A tal efecto se acordó librar citaciones junto a recibos, compulsa del libelo de la demanda una vez que la parte interesada hubiera promovido los medios para la reproducción de los fotostatos respectivos y de conformidad con los artículos 26, 127 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, la parte interesada, consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos acordados en auto de admisión.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, se ordena expedir copias certificadas del libelo de la demanda y boletas de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho (8) de agosto del año 2017, el este Tribunal acordó comisionar suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A quien librara despacho de citación con las inserciones del caso.
En fecha 29 de Septiembre se insta al aguacil de este Juzgado para remitir la citación de la demanda.
Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2017, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordeno nombrar correo especial al abogado Juan Carlos Silva, ya identificado en autos, para hacerle entrega del oficio Nº 05-343-193-2017 y Despacho de citación librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha seis (06) de Diciembre del año 2017, se celebro el acto de juramentación para hacer entrega del oficio Nº05-343-193-2017, de fecha ocho (08) de agosto, junto con el Despacho de Citación y Compulsa librados por este Tribunal
Por auto de fecha catorce de (14) Diciembre, el abogado Juan Carlos Malpica, ya identificado en autos consigna comprobante que evidencia el cumplimiento del correo especial del cual fue designado por este Tribunal.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre del año 2019, se aboca el Juez Suplente Especial, Abogado Sergio Tovar, al conocimiento de la causa. Igualmente vista la comisión emanada del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se acordó agregar a los autos para que surtan efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2019, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil, acordado en auto de fecha trece (13) de noviembre del año 2019.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día d trece (13) de noviembre del año 2019, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Judicial, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.
Ciertamente, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente Código de Procedimiento Civil estableció el lapso de perención en un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día trece (13) de noviembre del año 2019, fecha en se recibió la devolución de la comisión que se libro a los fines de realizar la citación de la ate demandada, al Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de la cual la parte demandante consigno comprobante de haber cumplido
como correo especial, evidenciándose en actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales y al receso judicial, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio como lo es la citación de la parte demandada, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Indemnización por Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, intentado por los ciudadanos Julio Alberto Basto Taborda y Carmen Elena Basto Taborda, contra Sociedad Mercantil “Transporte Chirgua, C.A.” en la persona de su Presidente, Mario Ríos Mieres. Todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinte (2022). Año 212º de la Declaratoria de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.-
Expediente Nº 5936.- SRT/MJQN/Blanca Ruiz.
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