República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.
I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Demandante: Carmen Josefina Landaeta Coronel, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad V.6.669.045 y de este domicilio.-
Apoderados judiciales: José Gregorio Hernández Cisnero y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 7.530.386 y V.13.971326, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 245.983 y 135.481, respectivamente.-
Demandados: Rosa Encarnación Landaeta Coronel, Luis Ramón Landaeta Coronel, Gilberto Crispín Landaeta Coronel, Paulo José Landaeta Coronel, Carlos Icelis Landaeta Coronel, Yamely Rafaela Landaeta Coronel, María Isabel Landaeta Coronel, Luis Gregorio Landaeta Loyo, Ramona De Coronel Moreno y Nacary Del Carmen Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.7.538.191, V.10.992.292, V.5.210.219, V.8.672.270, V.9.536.117, V.10.326.916,
V.9.536.118 y V.10.639.433, domiciliada en el sector Caño Azul, Apartadero, parroquia Juan de Mata Suarez, municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Wilfredo Jesús López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.388.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.643 y de este domicilio.-
Motivo: Nulidad de Título Supletorio.-
Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Anual).- Expediente Nº 5928.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha veinte (20) de junio del año 2017, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Nulidad de Título Supletorio incoado por la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, contra la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, ambos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha veintidós (22) de junio del año 2017, se le dio entrada a la demanda bajo el número 5928 (nomenclatura interna de este juzgado).
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2017, el Tribunal, instó a la parte demandante, a los fines de admitir la demanda, a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se le otorgó cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2017, la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida por los abogados José Gregorio Hernández Cisnero y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, consignaron en cinco (5) folios útiles, escrito de adecuación de demanda, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha cuatro (4) de julio del año 2017, se dio por vencido el lapso de adecuación de demanda.
Por auto de fecha diez (10) de julio del año 2017, se admitió la demanda por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada al acto de contestación de la demanda, una vez la parte actora proveyese los emolumentos necesarios.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida de la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la
demandada, siendo acordadas por auto del veintiuno (21) de julio del año 2017, a los fines de practicar la citación de la demandada.
Al folio noventa (90), riela diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017, estampada por el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber citado a la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, parte demandada.
Por escrito de fecha tres (3) de noviembre del año 2017, la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, asistida del Abogado Wilfredo Jesús López, dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año 2017, la ciudadana la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel, asistida del Abogado Wilfredo Jesús López, le confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
Por auto de tres (3) de noviembre del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante auto del siete (7) de noviembre del año 2017, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2017, se realizo la audiencia preliminar, haciendo acto de presencia la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida por los profesionales del derecho Gertrudis Haidee Espinosa de Seijas y José Gregorio Hernández Cisneros, parte demandante en ésta causa, por una parte y por la otra, el profesional del derecho Wilfredo Jesús López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2017, el Abogado Wilfredo López, en su carácter de autos, presento escrito de formalización de tacha.
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2017, la ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, asistida por los abogados José Gregorio Hernández Cisnero y Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, confirió poder Apud Acta a los referidos abogados.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2017, se dejó establecidos los hechos y límites de la controversia, en consecuencia, se abrió un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes para la promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2017, venció el lapso de insistencia en la validez del instrumento tachado.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, la parte demandada presento escrito de pruebas junto con recaudos, siendo agregado en la misma fecha.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, en su carácter de autos, consignó Ficha Catastral original emitida por la Coordinación de catastro municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero (1º) de diciembre del año 2017, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha seis (6) de diciembre del año 2017, se dejó constancia que la parte interesada no compareció para proveer los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal al bien inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2017, suscrita por la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, en su carácter de autos, solicitó una nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2017.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2017, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, en un inmueble ubicado en la Calle principal de la Chorrera, Sector Retajao, Cojedito, del Municipio Anzoátegui del estado bolivariano de Cojedes.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, de dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha dos (2) de febrero del año 2018, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), para la celebración de la Audiencia o debate oral.-
En fecha nueve (9) de febrero del año 2018, a las diez de la mañana (10:00a.m.), hora y oportunidad acordada para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa, el Tribunal, acordó diferir la
celebración de dicha Audiencia para el día jueves veintidós (22) de febrero del año 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El día veintidós (22) de febrero del año 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y oportunidad acordada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, se dejo constancia en actas de la comparecencia de las partes y previo consenso entre ambas partes se acordó que se difiriera la celebración de la audiencia a la precitada hora, es por lo que este Tribunal, acuerda diferir la celebración de dicha Audiencia a las dos de la tarde (2:00 p.m).
Asimismo, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, ambas partes a instancia del tribunal, acordaron asistir a una audiencia conciliatoria y suspender el proceso, lo cual, fue acordado por el Tribunal, dando por suspendido el proceso y fijando para el día jueves primero (1º) de marzo del año 2018, a las diez de la mañana (10:00a.m.), la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en donde ambas partes presentase sus propuestas, a los fines de llegar a una solución consensuada en el presente juicio.
En fecha primero (1º) de marzo del año dos 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria fijada por acta de fecha veintidós (22) de febrero del año 2018, no pudieron llegar a una conciliación satisfactoria y en consecuencia el Tribunal procederá a pronunciarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, acerca de la continuidad del presente procedimiento.
En fecha seis (06) de marzo del año 2018, el Tribunal dicto sentencia donde declara la Reposición de la Causa al estado de la citación de los litisconsorte pasivos necesarios.
Por auto de fecha trece (13) de marzo del año 2018, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de marzo del año 2018.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril del año 2018, presentada por la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, consignando los emolumentos necesarios para las copias y las citaciones.
Por auto de fecha trece (13) del año 2018, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado insta a la parte actora a que indique la dirección exacta de las partes demandada.
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2018, mediante diligencia presentada por la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, actuando en su condición de Apodera Judicial de la parte actora la cual indico los domicilios de la partes demandada todos identificados en actas. En la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio del año 2018, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, expídase copias certificadas a los fines de la citación de la parte codemandada. En la misma fecha se libraron las órdenes de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2019, presentada por la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, indicando los domicilio de dos demandados que faltaban para la consignación de las boletas de notificaciones.
Por auto de fecha ocho (08) de abril del año 2019, el abogado Sergio Raúl Tovar, se aboca al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial de este juzgado.
Se dejo constancia que en fecha once (11) de abril del año 2019, venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2019, el Tribunal acuerda la citación de los demandados en la misma fecha se libro despacho de citaciones y se remitieron junto con oficio Nº 05-343-055-2019, Nº 05-343-056- 2019, respectivamente.
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2020, presentada por la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve de (29) de enero del presente año a los fines de proveer lo solicitado le insta a la Apoderada Judicial que especifique con exactitud la petición realizada a través de dicha diligencia.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero del año 2020, la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, Apoderada Judicial de la parte actora en el cual solicita que los dos demandados faltante por notificar sean notificados en la habitación de los familiares que hacen vida en el estado Cojedes.
Por auto de fecha seis (069 de febrero del año 2020, el Tribunal niega lo solicitado por no ser específica la dirección de los domicilios de las partes a citar.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2020, mediante diligencia la abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, consigan la dirección de la habitación de los familiares de los ciudadanos por citar.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2020, el Tribunal de conformidad con la misma, acuerda librar nueva boleta de citación a los mencionados ciudadanos ut-supra nombrados, así mismo, se ordeno dejar sin efecto los despachos de citación librados en fecha veintitrés (23) de abril del año 2019. En la misma fecha se cumplió con lo anteriormente y se agrego a los autos los despachos de citación según oficios Nº 05-343-055- 2019, Nº 05-343-056-2019, respectivamente y las boletas de citación.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha veinte (20) de febrero del año 2020, que por auto del Tribunal de conformidad con la misma, acordó librar nuevas boletas de citación a los ciudadanos Gilberto Crispín Landaeta Coronel, Paulo José Landaeta Coronel, Luis Gregorio Landaeta Loyo, Ramona De Coronel Moreno y Nacary Del Carmen Morillo y dejo sin efecto los despachos de comisión, librada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2019, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo periodo de inactividad la pandemia, vacaciones judiciales, así como el receso judicial, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Tribunal realizar debe realizar las siguientes consideraciones legales acerca de esa institución, procediendo a señalar que el lapso de perención en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente instituyó el mismo a un (1) año, no computando para tal lapso de tiempo la inactividad del juez después de vista la causa, la cual no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención
prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que el día veinte (20) de febrero del año 2020, el Tribunal ordeno librar nueva boletas de citación a los ciudadanos Gilberto Crispín Landaeta Coronel, Paulo José Landaeta Coronel, Luis Gregorio Landaeta Loyo, Ramona De Coronel Moreno y Nacary Del Carmen Morillo, parte codemandadas en la presente causa, sin que las misma se hayan practicado, por falta de impulso procesal de la parte actora, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales e incluso el periodo de la pandemia por el covit -19, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica Ex Officio (De oficio) el
supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta por la Ciudadana Carmen Josefina Landaeta Coronel, identificada con la cedula de identidad Nº V. 6.669.045 en contra de la ciudadana Rosa Encarnación Landaeta Coronel identificada con la cédula Nº V. 7.538.191 y los ciudadanos Gilberto Crispín Landaeta Coronel, Paulo José Landaeta Coronel, Luis Gregorio Landaeta Loyo, Ramona De Coronel Moreno y Nacary Del Carmen Morillo como los litisconsorte pasivos necesarios, todos plenamente identificados en actas como . Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.- En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Mariangly Alvarado.-
Expediente Nº 5928. SRT/MA/Norelis Marchena.-
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