República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y BancariodelaCircunscripciónJudicialdelEstadoCojedes.-
Años:207ºy159º.-


I.-Identificacióndelaspartesydelasmedidassolicitadas.-
Demandantes: Zulenlly Luisana Muñoz Arguello, Ana Ramona Arguello Viuda de Muñoz,Anny Mayerly MuñozdePérezyAideeZuleimaMuñozArguellovenezolanas,mayoresdeedad,titularesdelasCédulas deidentidadnúmerosV-20.042.285,-9.531.780,V-16.775.746,yV-15.627.592,respectivamente,con domicilio la primera en el sector La Colonia, Callejón los hornos, casa Nro. 029, de la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la segunda y tercera con domicilio en Bosque de Viento, Bosquemar, Región de los Lagos, Ciudad y Comuna de Puerto Mont, República de Chile y la ultima domiciliada en Mz B4 lote 1, Av. Las Dalias, Satélite Ventanilla, Callao, Departamento de Lima, República de Perú.
Apoderados Judiciales:Amarilys Jackeline Inojosa García, Eddie José Sevilla Rodríguez y Jesús Omar SuperlanoSantiago,venezolanos,mayoresdeedad,profesionalesdelderechoinscritosenelInstitutode Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.585, 70.023 y 78.251, respectivamente, y domiciliadosenlaciudaddeSanCarlosEstadoBolivarianodeCojedes.-
Demandados:MaríaDoloresMuñozTorrealba,MaríaJoséMuñozTorrealba,LuisFelipeMuñoz TorrealbayÁlvaroLuisMuñozGómez,venezolanos,mayoresdeedad,titularesdelascédulasde identidad números V- 25.942.104, V- 26.843.166, V- 29.723.793 y V- 17.888.936, respectivamente, domiciliados en laciudad deSan Carlos,Municipio Ezequiel Zamora Estado BolivarianodeCojedes.
Motivo:ParticióndeBienesHereditarios.
Sentencia: Interlocutoria-(Medida Innominada de Secuestro Cánones de Arrendamiento).- ExpedienteNº6060.-


II.-Recorridoprocesalcautelar.-
SeAbrióelCuadernodeMedidas:Taly comofueordenadomedianteautodefechaveinte(20)deoctubre delaño2021,elcualcorreinsertoalfoliodoscientoscincuentaycuatro(254)delaprimerapiezadel expediente.
Por diligenciade fecha dos (2) de noviembre del año 2021, la abogada Amarilis Inojosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda y escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre bienes, siendo expedidos por auto de fecha tres (3) de noviembre del año 2021, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se agregaron las copias certificadas al cuaderno de medidas.
Mediante auto defecha diez(10) denoviembredel año2021, el tribunal insta ala apoderada judicial dela parte actora, que aclare su petitorio de conformidad con elartículo601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2021, la apoderada judicial de los accionante, consigna escrito de aclaratoria tal como fue ordenado por este despacho y anexando registro de comercio, firma personal del laboratorio que tiene arrendado el local perteneciente a la sucesión José Muñoz (+).
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2021, el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por tres días de conformidad con le artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Enfechaveinticuatrodemarzodel año2022,lapartedemandante,consignaescritoratificandolamedida, solicitadaydecretelamisma.
deoposiciónalamedidapreventivadesecuestrodecañonesdearrendamiento.Asimismoseacuerdaabrir una articulaciónprobatoria,conforme alo preceptuado enelartículo602del Código de Procedimiento Civil.


III.-Consideracionesparadecidir:SobrelasmedidasCautelaresoPreventivas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o atípica innominada de prohibición, consistente en notificar al ente comercial Laboratorio Clínico Colina, F.P, Rif. V-11963340-7, el cual, tiene arrendado el inmueble que es parte de los bienes, dejado por el de cujus José Muñoz y además se le ordeneque consigne los cánones de arrendamiento por ante este tribunal a los fines de su aseguramiento e impedir quelosciudadanosMaríaDoloresMuñozTorrealba,MaríaJoséMuñozTorrealbayLuisFelipeMuñoz Torrealba, siga disfrutando en su totalidad de la renta que genera el pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducenen los aforismos jurídicos en vocablo latino:Periculum in mora yFumus boni iuris.Talcualcomolo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas.Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre lasrazones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga,valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no sepueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic)derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos,un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciaciónlatina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el

art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe unmediodepruebaqueconstituyapresuncióngravedeestacircunstanciaydelderechoque se reclama” (Subrayado y negrillas de este tribunal).


Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio devalor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se establece.-
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida innominada para notificarlaempresaLaboratorioClínicoColina,F.P,Rif.V-11963340-7,comoarrendador del inmueble que es parte de los bienes hereditarios dejado por el causante José Luis Muñoz Moreno, y ademásseleordenequeconsigneloscánonesdearrendamientoporanteestetribunal, tal medida de las denominadas por la doctrina como atípica, se encuentra establecida en el parágrafo primero del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, observa quine aquí decide que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamentejustificada,porcuantodedecretarsecomoprocedente,elJuezdispondrádeactos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia,estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración deljuezsobre la titularidad delactor sobre elobjetoque se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estrictaa las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del CódigodeProcedimientoCivil,estoes,lapresuncióngravedelderechoquesereclama(fumus

boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste enla existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces comoun cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presentesolicitud,laSaladelanálisisefectuadosobreelcontenidodelexpedienteyatendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acercadel riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandadaunavezqueseproduzcaeleventualfallodecondena,porloquenoseevidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. ” (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)”.
“Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por el abogado Daniel Peña Bazán, quecursan en el expediente Nº 1999-15976,por conceptode honorarios profesionales, los cuales derivan, como antes se indicó, de la representación que ejerciera de los ciudadanos Nieves Anaíd Hernández Almérida y Edgar Alexander Ramírez Aparicio, en la demanda que intentaran estos ciudadanos, ante esta Sala Político- Administrativa, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), por cobro de bolívares; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido alfumus boni iuris. Así se declara”.
“En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que el abogado Daniel Peña Bazán, fundamentó su petición sólo en que “se cumpla conforme a la ley”, y no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgodequeresulteilusorialaejecucióndeladecisióndefinitivaenestejuicioporestimacióne intimación de honorarios; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo de “derechos litigiosos”, y así se decide”.
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia 544, de fecha veintisiete (27) de julio delaño 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica anterior criterio y se preciso:
“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentólaexistenciadelpericuluminmorayelfumusbonisiurisenlapresente

causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del CódigodeProcedimientoCivil.Enconsecuencia,ladenunciaformuladaporelrecurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposicióndelascosas,porunaparte,yporlaotra,limitaeldesuuso,alimpedirla constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstosen la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (subrayados y negritas de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolosde alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se razona.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 414, de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado enel que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris”.

Respecto a la medida innominada contemplada en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite este sentenciador citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obraLas MedidasCautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999),define este tipo de medidas indicando que:
“Lasmedidasinnominadas constituyen untipodemedidaspreventivasde carácter cautelarcuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el productodel poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutarlasmedidasadecuadasypertinentesparaevitarcualquierlesiónodañoqueunade las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientessobreloscualestrabarlaejecuciónatravésdelasmedidasejecutivas),lascautelas

innominadasestándiseñadasparaevitarquela`conducta´delaspartespuedahacerinefectiva–sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.

Agregaelautorcitadoacercadelosrequisitosdeprocedenciadeestetipodemedidasque:

“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuantoa la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos sele suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordandosu más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).


Sobre la medida cautelar innominada nuestro Código deProcedimiento Civilestablece ensu artículo 588, parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquierestadoygradodelacausa,lassiguientesmedidas:
1ºElembargodebienesmuebles;
2ºElsecuestrodebienesdeterminados;
3ºLaprohibicióndeenajenarygravarbienesinmuebles”.

“PodrátambiénelJuezacordarcualesquieradisposicionescomplementariasparaasegurarla efectividadyresultadodelamedidaquehubieredecretado”.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitareldaño,elTribunalpodráautorizaroprohibirlaejecucióndedeterminadosactos,yadoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Reforzandoloanterioryrespectoalasmedidascautelaresylatutelajudicialefectiva,contenidaestaúltima en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia número 708, de fecha diez (10) de mayo del año 2001, estableció acerca de su naturaleza y alcance que:
“ObservaestaSala,queelartículo26delaConstituciónvigente,consagrademaneraexpresael derechoalatutelajudicialefectiva,conocidotambiéncomolagarantíajurisdiccional,elcual encuentrasurazóndeserenquelajusticiaes,ydebeser,talcomoloconsagranlosartículos2y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividaddel Estado, en garantíade lapaz social. Es así como el Estado asume laadministraciónde justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administraciónmisma,paraloquesecomprometeaorganizarsedetalmaneraquelosmínimos imperativos de la justicia seangarantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
“Elderechoalatutelajudicialefectiva,deamplísimocontenido,comprendeelderechoaseroído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derechodeaccesosinotambiénelderechoaque,cumplidoslosrequisitosestablecidosenlasleyes adjetivas,losórganosjudicialesconozcanelfondodelaspretensionesdelosparticularesy, medianteunadecisióndictadaenderecho,determinenelcontenidoylaextensióndelderecho

deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización dela justicia (artículo 257). En unEstadosocialde derecho ydejusticia(artículo 2 de la vigenteConstitución),dondesegarantizaunajusticiaexpedita,sindilacionesindebidasysin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26eiusdem), la interpretación de las instituciones procesalesdebeseramplia,tratandoquesibienelprocesoseaunagarantíaparaquelaspartes puedanejercersuderechodedefensa,noporelloseconviertaenunatrabaqueimpidalograrlas garantíasqueelartículo26constitucionalinstaura”.
“Laconjugacióndeartículoscomoel2,26ò257delaConstituciónde1999,obligaaljueza interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflictodefondo,demaneraimparcial,idónea,transparente,independiente,expeditaysin formalismos o reposiciones inútiles”.

En ese mismo sentido, la Sala en sentencia número 269 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2000, con ponenciadel magistradoDr.HéctorPeñaTorrelles,expedientenúmero2000-0735(Caso:EdgarRosa Luzardo Núñez contra el Decreto Nº 419 con rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), hace especial referencia al contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, indicando lo siguiente:
“En estos términos, se observa que en la recién promulgada Constitución, uno delos mayores logros del Constituyente fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectivaen el artículo 26ejusdem.Este derecho alcanza implícitamente dentro de su contenido a otros derechos fundamentales como lo sona)el derecho de acceso a la jurisdicciónqueseencuentraexpresamentemencionadoenelaludidoartículo26,b)el derechoaladefensayaldebidoproceso,loscualeshansidoespecialmentedesarrollados en el artículo 49 constitucional, y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz –al que aludeel único aparte del artículo 26-, el cual, a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar delas partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar laefectividad del fallo definitivo” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual instituye:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justiciapara hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva delosmismosyaobtenerconprontitudladecisióncorrespondiente”.

“El Estadogarantizará una justicia gratuita,accesible,imparcial,idónea,transparente,autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposicionesinútiles”(Negrillasysubrayadodeestejuzgador).

Así las cosas, elderechoa la Tutela JudicialEfectivaopera a favor de todoslosjusticiables,sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sóloa la resolución del fondodelasunto,sinoatodas ycadaunadelaspeticiones osolicitudesque incidentalmentesepresenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cualdebeserestudiadaporeljuzgador,quienenusodesupodercautelar,ladecretaráonegará,con fundamentoalcumplimientoalosrequisitoslegalesoextremoscontenidosenelartículo585delCódigode Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.-
Ahora bien, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunqueeljueztienelapotestadenmateriacautelarparadictarlasprovidencias,enestecaso,

innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que en la solicitud, en caso de ser planteada poreljusticiable,debenenunciarseyverificarselosextremoscontenidosenelartículo585delCódigode Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilituddelderechoa protegeroFumus boni iuris. Aunado alosanteriores, en elcasodemarras,se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo,que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni. Así se razona.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. La parte demandante logró probar la existencia del humo del buen derecho, al indicar que sus poderdantes son propietario del indicado bien por ser este, parte de los bienes dejado por el delcujusJoséMuñozMoreno(+)yelmismoseencuentraentrelosbienesinmuebleobjetodelapresente demandadeparticióndebieneshereditarios,locualfueobjetodeanálisisenprofundidadenelfalloquese produjoalfondodeestacontroversia,salvopruebaencontrario,enconsecuencia,sedaporcumplidoeste requisito.Asísedeclara.-
2º Periculum in mora.En lo concerniente al requisito, la parte demandante indicó que, existe el riesgo inminente de que deseguir pagando los cánones de arrendamientos a los demandados de autos, continuaran administrando y dilapidando, lo queingresa por ese concepto lo que hace ilusorio la ejecucióny que esta fuente patrimonial sea devuelta en la porción que a cada uno le correspondan,lo queseverificadelhechoquelosciudadanosMaríaDoloresMuñozTorrealba,MaríaJoséMuñozTorrealba yLuis FelipeMuñoz Torrealba, han disfrutando en sutotalidad por más de treinta (30)meses de la renta que genera el alquiler del local comercialal Laboratorio ClínicoColina, F.P, Rif. V-11963340-7, el cual pertenece alacervohereditario,dejadoporelcausanteJoséLuisMuñozMoreno(+),sinquehastalapresentefecha distribuyan tales renta por elalquiler del local comercial arrendadoentre el resto de los otros coherederos, lo cuallescausaundañopatrimonialalrestodeloscoherederosyungraveviolaciónalderechoquese reclama, el cual hace difícil lareparación del mismoy pone en desventaja al resto de los herederos de del cujus José Muñoz(+), además que de las pruebas que cursan en autos se determino que el inmueble en la vía Boca Toma, con callejón Caja de Agua, sector la Morena, frente a la salidaal hospital Egor Nucete, en la ciudaddeSanCarlos,estadoCojedes,registradoporantelaoficinadelRegistroPúblicodelosmunicipios SanCarlosyRómuloGallegos,delestadoCojedes,quedandoanotadobajoelnumero27,Folios173-178, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 2013, pertenece al acervo hereditario dejado al momento del fallecimiento el del cujus José Luis Muñoz Moreno (+), con lo cual, se da por cumplido este requisito.Asísedetermina.-

3ºEntonces, una vez constatada la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, elPericulum In Moray elFumus Boni Iuris,pasa este sentenciador a verificar la existencia del tercer (3er) requisito indispensable para el decreto de la medida cautelarinnominada,asaber,elPericulumindamni(Peligrodedañoinminente);esdecir,cuandoexista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesionesgraveso de difícilreparación en la esferadesusderechos,por elloalanalizardetenidamentelacircunstancias enque secircunscribeelpresente caso,

se puede determinar que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copia del título de propiedad del bien inmueble que forma parte del acervo hereditario, que cursaenlasactasdelexpedienteprincipal,dejadoporeldelcujusJoséLuisMuñozMoreno(+),copiadelregistro decomerciodelafirmapersonal,registradaporanteelRegistroMercantildelestadoCojedes,expediente Nº.325-3171,bajoelnumero175,Tomo1-B,defechacinco(5)dejuniodelaño2012,anombredel LaboratorioClínico“Colina,FP,queeslaempresaquetienearrendadoellocalcomercial,sobrelaquese pide la medida innominada, teniéndose como acreditado el citado requisito, el cual es concomitante con los dos anteriores, al precisar que elfundado temora que los demandados de autos, ciudadanosMaría Dolores Muñoz Torrealba, María José Muñoz Torrealba y Luis Felipe Muñoz Torrealba, sigandisfrutandode maneradirectayasuúnicasexpensasdelcobrodeloscañonesdelalquilerdellocalcomercialarrendado queespartedelcaudalhereditario,locual lescausaundañopatrimonialalrestodelos coherederosy un graveviolaciónalderechoquesereclama,elcualhaceseharádedifícillareparacióndelmismo,en desventajasdelrestodeloscoherederosdedelcujusJoséLuisMuñozMoreno(+),razón porlacualdebe considerase como cumplido tal requisito. Así se determina.-

Envirtuddelasanterioresconsideracionesyamododeconclusión,siendoconcomitantesloselementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa este jurisdicente que en el casode bajo examen, la parte demandante demostró la existencia del Fumus boni iuris, el Periculum inmoray el Periculum in damni; en consecuencia, la presente solicitud de medida cautelar innominada debe ser decretadaprocedentey así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo.Así se declara.-
VI.-DECISIÓN.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia enlo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTEla solicitud de medida Cautelar Innominada, realizada por la abogada AmarilisJacklineInojosaGarcía,inscritaenelInstitutodePrevisiónSocialdelAbogadobajoelNº136.585, en su carácter de coapoderada judicial de las ciudadanas Zulenlly Luisana Muñoz Arguello, Ana Ramona Arguello Viuda de Muñoz,Anny Mayerly Muñoz de Pérez y Aidee Zuleima Muñoz Arguello, todos identificadosenactas.-
SEGUNDO:SeleORDENAalaciudadanaSolXiomaraColinaOjeda,venezolana,mayordeedad,titularde lacéduladeidentidadNºV-11.963340,ensucarácterderepresentantelegaldelLaboratorioClínicoColina, F.P, Rif. V-11963340-7, y /o la encarga del referido fondo de comercio ciudadana Dayana Carolina Veloz Escalona,empresacondomicilioenlavíaBocaToma,concallejónCajadeAgua,sectorlaMorena,frentea la salidaal Hospital Egor Nucete, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el cual tiene arrendado el precipitadoinmueblequepertenecealacomunidaddebieneshereditariosdelasucesiónJoséLuisMuñoz Moreno (+),a consignar los Cánones de arrendamiento del local alquilado en esta instancia judicial en resguardo de los mismos, como medidaasegurativa en el presente litigio de partición de bienes hereditarios, paralocualseabriráunacuentadeahorros,enelbancoBicentenarioBancoUniversalanombredela sucesióndelcujusJoséLuisMuñozMoreno(+),hastatantosealevantadaosuspendidalaprecitadacautelao resuelto elfondode lapresente controversia.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, por interpretación en contrario del artículo274del CódigodeProcedimientoCivil.-
Porcuantolapresentesentenciasaliófueradellapso,seordenalanotificacióndelaspartes.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia encarpeta digital en programa PDF, en el archivo deeste tribunal, conforme al artículo 248 del Código deProcedimientoCivil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de la Independencia y 163º de la Federación.-
ElJuezSuplenteEspecial,

Abg.SergioRaúlTovar.-
LaSecretariaSuplente,

Abg. Marinagly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LaSecretariaSuplente, Abg. Marinagly Alvarado.

SRT/Ma.
ExpedienteN°6060(CuadernodeMedidasnº2).-