República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.


I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-

Demandante: Alexander Ramón Peña, Endosatario en Procuración del ciudadano Arturo Celestino Roque Cubillan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.486.922, con domicilio procesal en el Sector Matadero Viejo, calle principal, casa numero 9-67, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.

Demandado: Jhonny Rafael Frías Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.775.465, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Colavita, Piso 1, Local L-21, San Carlos, estado Cojedes.

Motivo: Cobro De Bolívares (Procedimiento por Intimación) Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 5929 (Cuaderno de Medidas).-

II.- Antecedentes procesales-


Se abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2017, el cual corre inserto al folio once (11) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, suscrita por la abogado Alexander Ramón Peña González, en su carácter de endosatario al cobro, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la reproducción del libelo de la demanda para que sean agregados al cuaderno de medidas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha tres (03) de julio del año 2017.
En fecha seis (06) de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó las copias certificadas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha trece (13) de julio del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la medida cautelar de Embargo Preventivo de bienes muebles.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año 2017, suscrita por la abogado Alexander Ramón Peña González, en su carácter de endosatario al cobro, en la cual solicitó al tribunal comisionara a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la jurisdicción del Estado Carabobo, para que se llevara a cabo el embargo. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2017, se acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la misma fecha se libro despacho de comisión junto con oficio.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2017, suscrita por la abogado Alexander Ramón Peña González, en su carácter de endosatario al cobro, en la cual solicitó se le designe correo especial.

Por auto de fecha dos (02) de Agosto del 2017, se acordó nombrar como correo especial abogado Alexander Ramón Peña González, en su carácter de endosatario al cobro, una vez se hiciera su juramento de ley.

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto del año 2017, siendo la oportunidad fijada para la juramentación como correo especial al ciudadano Abogado Alexander Ramón Peña González, en su carácter de endosatario al cobro.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2021, el Juez Suplente Especial Abg. Sergio Raúl Tovar se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre se libró oficio Nº05-343-101-2021, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas cautelares.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre el levantamiento de la medida típica de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, decretada el trece (13) de julio del año 2017, en la cual se ordeno practicar dicha medida preventiva, sobre un vehículo propiedad del demandado, marca: Ford, modelo: F-350, placas: 15RGAS, año: 1976, color: Rojo, clase: Camión, tipo: Platf/Estruc/Hierro, uso: Carga, número de puestos: 3, número de ejes: 2, Tara: 2000, capacidad de carga: 3.000 Kgs, servicio: Privado, serial N.I.V.: AJF37S24355, serial de Carrocería: AJF37S24355, serial de motor: 8 Cil. El cual le pertenece al ciudadano Jhonny Rafael Frias Oliveros, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha seis (6) de noviembre del año 2013, signado con el número 102202484000, número de autorización 0052JD630136, tal como consta de copia simple acompañada al libelo de la demanda (F.7; cuaderno principal).
Ahora bien, de las actas que se insertan a la causa principal se evidencia, que este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, el veintinueve (29) de enero del año 2019, declarando la perención de la instancia por no haber realizado ninguna actuación tendente a la Intimación de la parte demanda por un lapso de más de un años, sentencia que quedo definitivamente firme tal como consta del auto del cinco (5) de febrero del año 2019 (F.16; pieza principal), sin que la medida acordada fuera ejecutada por la parte accionante. Así se constata.-
Ora, vista las anteriores consideraciones y extinguido el proceso principal, del cual es accesorio la citada medida cautelar preventiva, se hace necesario en consecuencia, emitir un pronunciamiento sobre la vigencia de la indicada medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód. deCom).

Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).


Visto que en el presente caso, las medidas cautelares decretadas por este Tribunal sobre el vehículo identificado en fecha de fecha trece (13) de julio del año 2017, cumplieron su propósito para garantizar las resultas del juicio, el cual ya feneció al haberse declarado la Perención de la Instancia, por no haber realizado ninguna actuación tendente a la Intimación de la parte demanda por un lapso de más de un años, sentencia que quedo definitivamente firme tal como consta del auto del cinco (5) de febrero del año 2019, en consecuencia, resulta forzoso Levantar la medida cautelar nominada de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, al no existir resultas que tutelar en un proceso mero declarativo que ya tuvo su fin; por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, una vez levantada la cautelar, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así será declarado por este Sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-

En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA la Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, decretada en fecha trece (13) de julio del año 2017, sobre un bienes muebles propiedad del ciudadano Jhonny Rafael Frías Oliveros venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-16.775.465, respectivamente, sobre el vehículo, marca: Ford, modelo: F-350, placas: 15RGAS, año: 1976, color: Rojo, clase: Camión, tipo: Platf/Estruc/Hierro, uso: Carga, número de puestos: 3, número de ejes: 2, Tara: 2000, capacidad de carga:
3.000 Kgs, servicio: Privado, serial N.I.V.: AJF37S24355, serial de Carrocería: AJF37S24355, serial de motor: 8 Cil. El cual le pertenece al ciudadano Jhonny Rafael Frias Oliveros, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha seis (6) de noviembre del año 2013, signado con el número 102202484000, número de autorización 0052JD630136, tal como consta de copia simple acompañada al libelo de la demanda.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,


Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres en punto de la tarde (3:00p.m.).-

La Secretaria Suplente,



Abg. Mariangly Alvarado.












Expediente Nº 5929 (Cuaderno de medida). SRT/MA/YodeilaHenriquez.-