República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 211º y 163º.
I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Demandante: Aurora Rosa Rivero Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.098.728, y domiciliada en el sector Buenos Aires, avenida Ricaurte cruce con calle “Chico Arias” en la ciudad de Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes.
Apoderado Judiciales: José Gregorio Veloz Natera, Carlos José Peroza y José Juani Coronel Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.5.746.201, 7.530.180 y 7.562.363, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 187.164, 136.235 y 163.821, en su orden, con domicilio procesal en San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: María Concepción Sierra Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.030.614, y domiciliada la calle Manrique Casa Nº. 37 en la ciudad de Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes en su condición de Heredera conocida del ciudadano Víctor Manuel Guevara (+), titular de la cedula de identidad Nº. 1.020.473, y los herederos desconocidos y todo aquel que tenga un interés en la presente causa.
Defensor judicial: Armando José Chirivella Pacheco, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.10.322.140, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.648 y de este domicilio.-
Motivo: Prescripción Adquisitiva.- Sentencia: Definitiva.- Expediente: Nº 5840.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda de fecha once (11) de julio del año 2016, incoada por el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, actuando en nombre y representación de la ciudadana Aurora Rosa Olivero Estrada, en contra de Víctor Manuel Guevara (+), sus Herederos Desconocidos, plenamente identificado en actas, y previa la distribución de Ley, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa dándosele entrada en la misma fecha ya antes mencionada anotándose en el libro respectivo bajo el Nº. 5840.
En fecha trece (13) de julio del año 2016, se insta a la parte actora que consigne la certificación expedida por el registrador, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del código de procedimiento civil.
En fecha dos (02) de agosto del año 2016, se admitió la demanda, se acordó librar boleta de citación y edicto emplazando para este juicio a la ciudadana María Concepción Sierra Matute, viuda y heredera conocida del fallecido Víctor Manuel Guevara (+), a que comparezca por ante este tribunal y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble, ubicado en el sector Buenos Aires, Avenida Ricaurte cruce con calle 12 Francisco Chico Arias, de la ciudad Tinaco estado Bolivariano de Cojedes, inmueble identificado con el N. 11-67 cuyos linderos son los siguientes; Norte: Colinda con solar y casa del ciudadano Juan Ramón Quiñones, Sur: colinda con Avenida Ricaurte; Este: colinda con solar y casa de la ciudadana Omaira Moreno de Silva; Oeste: colinda con calle N.12 Francisco Chico Arias, construida sobre un lote de terreno ejidos de
terreno municipales, el inmueble esta registrado bajo documento protocolizado con el N.11, folio 22 al 27 con fecha del (09) de noviembre de 1970.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2016, por medio de diligencia presentada por el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero y consignados los emolumentos el tribunal acuerda expedir copias simples solicitadas del libelo de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, en vista de diligencia presentada en fecha once (11) de octubre del mismo año, se insta a que se practique la citación de la parte demandada ciudadana María Concepción Sierra Matute tal como fue acordada por auto de fecha dos (02) de agosto del año 2016.
Por medio de auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2016, se observo que en el presente juicio se dicto auto de fecha once (11) de agosto del presente año, se acordaron expedir copias certificadas, con el fin de elaborar las compulsas librada, para practicar la citación de la parte demandada, siendo el indicado auto de mero trámite y una actuación aislada se observa la oportunidad de subsanar, en consecuencia este órgano jurisdiccional revoca el precipitado auto dictado en la anterior fecha ya nombrada.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de marzo del año 2017, suscrita por el abogado Alberto Zerpa Olivero, el tribunal provee de conformidad con la misma y acuerda oficiar a la oficina del CNE región Cojedes, a los fines que informe el último domicilio de la ciudadana María Concepción Sierra Matute.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2017, se agrega a los autos oficio N.ORE COJEDES/O/N/0175/2017, de fecha tres (3) de mayo del año 2017, junto con recaudo emanado de la oficina regional electoral del estado Cojedes CNE.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, en vista de oficio emanado del CNE, oficina regional electoral del estado Cojedes, el cual no consta de la dirección exacta de la demandada, en consecuencia se libra cartel de citación a la ciudadana María Concepción Sierra Matute, plenamente identificada anteriormente, a fin de que comparezca ante este tribunal, ordenándose la publicación respectiva en los diarios; Ciudad Cojedes y las Noticias de Cojedes.
Mediante diligencia suscrita por el abogado Alberto Zerpa Olivero, de fecha treinta (30) de mayo del año 2017 consignan las publicaciones de los carteles de citación, publicados en los ejemplares de los diarios Las Noticias De Cojedes publicado en fecha veintidós (22) de mayo del año 2017 y Ciudad Cojedes publicado en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2017.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero consigna diligencia en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, el tribunal le hace saber al profesional del derecho que el edicto se libro en fecha dos (02) de agosto del año 2016.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2017, la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, hace constar que se fijo en la cartelera del tribunal un ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano Víctor Manuel Guevara (+) y a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, incoado por la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2018, mediante diligencia presentada por el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, consigna publicaciones de carteles de citación realizadas, de los ejemplares de los diarios Las Noticias De Cojedes.
En fecha dos (02) de agosto de 2018, mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de julio del año 2018, por el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, en la cual informo que en el estado Cojedes solo queda un diario de circulación local y que por causa de fuerza mayor la parte actora no puede retirar los
ejemplares, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado que la publicación de los edictos restantes se realice en el diario de circulación local La Calle.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa, el juez suplente Abogado Sergio Raúl Tovar.
Por medio de diligencia presentada en fecha catorce (14) de febrero del año 2019, incoada por el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, el tribunal de conformidad con la misma agrega a los autos los ejemplares del diario La Calle de fecha cuatro (04) y seis (06) de diciembre de 2018.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2019, el abogado Alberto Zerpa Olivero, apoderado judicial de la ciudadana demandante, el tribunal acuerda designar al abogado Armando José Chirivella Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 10.322.140, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N. 142.648, como defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto, así como de los herederos desconocidos del ciudadano Víctor Manuel Guevara (+) en el presente juicio, a quien se acuerda notificar mediante boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2019, el alguacil titular Marcelo Rodríguez expone y consigna en este acto boleta de notificación, librada al ciudadano abogado Armando José Chirivella Pacheco, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano antes mencionado.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2019, se tomo juramento del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Víctor Manuel Guevara (+) y de todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto, el abogado Armando José Chirivella Pacheco.
Por medio de fecha diez (10) de junio de 2019, se ordena agregar a los autos diligencia suscrita por el abogado Alberto Zerpa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N.V- 4.098.728.
En fecha catorce (14) de junio del 2019, mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio del año 2019, presentada por el abogado Alberto Zerpa, en su carácter de auto, en la presente causa, el tribunal de conformidad con la misma acuerda lo solicitado, en consecuencia citar al abogado Armando José Chirivella Pacheco en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del cujus ciudadano Víctor Manuel Guevara (+), y de todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto, que deberá comparecer dentro de veinte (20) días de despacho siguiente, a que conste en auto su citación y a dar contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2019, el alguacil titular Marcelo Rodríguez deja constancia y expone que la firma que aparece al pie de la boleta de citación librada al abogado Armando José Chirivella Pacheco si pertenece al prenombrado ciudadano.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, se observa que en el presente juicio por error involuntario se dicto auto de fecha treinta (30) de abril del año 2019, el cual se acordó designar al abogado Armando José Chirivella Pacheco, solamente para los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con interés directo sin incluir a la ciudadana María Concepción Sierra que es parte del presente juicio, en consecuencia este órgano jurisdiccional, revoca el auto de fecha treinta (30) de abril del año 2019, y designar nuevamente como defensor judicial al abogado Armando José Chirivella Pacheco de la ciudadana María Concepción Sierra y de todos los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derecho, a quien se le notifica a que comparezca ante este tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de julio comparece el profesional del derecho el abogado José Chirivella Pacheco, venezolano mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.142.648, quien acepto el cargo designado como defensor judicial de de la ciudadana María Concepción Sierra y de todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto, así como los herederos desconocidos del ciudadano Víctor Manuel Guevara (+), en la cual este tribunal fijo en dicha fecha el acto de aceptación y juramentación de dicho ciudadano.
Por medio de diligencia presentada en fecha ocho (08) de agosto del año 2019, suscrita por el abogado Alberto Zerpa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal de conformidad con la misma acuerda lo solicitado, cítese al ciudadano Armando José Chirivella Pacheco, defensor judicial de la ciudadana María Concepción Sierra y de los herederos desconocidos del cujus ciudadano Víctor Manuel Guevara (+), y de todas aquellas personas que se crean con derecho que tengan interés directo y manifiesto, que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación de la demanda, a tal efecto se ordena expedir las copias certificadas del libelo de la demanda y practicar la citación acordada.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2019, el alguacil accidental José Bolívar, consigno en este acto boleta de citación librada al abogado Armando José Chirivella Pacheco, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, se aboca la jueza suplente especial al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se acuerda notificarle a las partes o en su defecto a cualquiera de sus apoderados judiciales acerca del abocamiento.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, el alguacil accidental Cairo Saavedra Rodríguez consigna boletas de notificación librada a los ciudadanos Aura Rosa Rivero Estrada y al ciudadano Alberto Gregorio Zerpa Olivero, haciendo constar que la firma al pie de la misma pertenece a los prenombrados ciudadanos.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa el juez suplente especial Abg. Sergio Raúl Tovar y se deja constancia de reanudarse la causa en el estado en que se encuentre.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, por medio de escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Armando Chirivella, defensor judicial de la ciudadana María Concepción Sierra, así como los herederos desconocidos del cujus ciudadano Víctor Manuel Guevara (+) y de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en este juicio, se ordena agregar a los autos dicho escrito.
En fecha catorce (14) de enero del 2020, se deja constancia de que el abogado Armando Chirivella, consigno un (01) folio útil sin anexo, escrito de pruebas en el juicio de preinscripción adquisitiva en la presente causa. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, se deja constancia de recibir de parte del abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, escrito de pruebas y dos (02) folios útiles, un anexo en el respectivo juicio.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2020, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, visto el escrito de prueba presentado por el abogado Armando Chirivella y así mismo visto escrito de pruebas presentado por el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2020, el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada parte actora en el presente juicio, y las pruebas promovidas por el abogado Armando Chirivella, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana María Concepción Sierra y de los herederos desconocidos del ciudadano Víctor Manuel Guevara (+).
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero del 2020, día fijado por este tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de testigos el ciudadano Rafael Oviedo, el cual no hizo acto de presencia, promovido en el
escrito de pruebas presentado por el abogado Alberto Olivero Zerpa, apoderado judicial de la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada parte demandante, se deja constancia de la comparecencia del abogado Alberto Olivero, al igual de la comparecencia del abogado Armando Chirivella defensor judicial de la parte demandada, por lo que se solicito una nueva oportunidad para la evacuación de testigos y este juzgado fijo una nueva oportunidad para la realización de la audiencia para la evacuación de los testigos para el 5to día de despacho siguiente.
En fecha veinte (20) de febrero del 2020, por medio de auto, se deja constancia de la incomparecencia del abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, en la evacuación de testigos al no estar presente en la sala de este despacho el testigo, ni el abogado que lo promovió, en consecuencia dicho acto de interrogatorio de testigos se declara desierto.
En fecha once (11) de noviembre del 2021, se agregan a los autos diligencia consignando poder y escrito de solicitud de abocamiento, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, en vista de la diligencia presentada en fecha once (11) de noviembre del 2021, este tribunal acuerda la reanudación de la causa, se les concede un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes estén a derecho en la presente.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2021, este tribunal agrega a los autos diligencias presentada por el abogado Carlos Peroza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2022. Se deja constancia del vencimiento de reanudación de la causa, en consecuencia este tribunal ordena reanudar a la misma en el estado en que se encuentra, el cual es el lapso de evacuación de pruebas
En fecha veintisiete (27) de enero del 2022, en vista de diligencia anteriormente presentada en fecha treinta
(30) de noviembre del año 2021, en la cual se solicito que se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en la presente causa, el tribunal de conformidad con la misma fija el tercer 3er día de despacho siguiente a este a que tenga lugar el acto de interrogatorio que a viva voz se le formulara en sus respectivas oportunidades.
En fecha primero (01) de febrero del 2022, se agrega a los autos diligencia presentada por el abogado Carlos Peroza apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha dos (02) de febrero del año 2022, oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto interrogatorio los testigos, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ricardo Oviedo, Ángel María Moreno Arriaga y José Alejandro Rivas Pettit, promovidos en el escrito de pruebas presentado por el abogado Carlos José Peroza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada, parte demandante en la presente causa.
En fecha nueve (09) de febrero del 2022, se vence el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia se fija el decimo quinto (15) día de despacho siguiente a este para que las partes presenten sus informes.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2022, se agrega a los autos escrito presentado por el abogado Armando José Chirivella Pacheco, actuando en representación de la ciudadana María Concepción Sierra y de los herederos desconocidos, así mismo en la misma fecha se agrego escrito presentado por el abogado Carlos José Peroza, actuando es su carácter de auto.
En fecha cuatro (04) de abril del 2022, se vence el lapso de observaciones del informe presentado por la parte demandada, por lo cual el tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
III.- Consideraciones para decidir sobre la prescripción adquisitiva.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Alega la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada, que tiene más de cuarenta (40) años poseyendo y permanecido, en forma pacífica, publica, continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, unas bienhechurías, que ha poseído a titulo de vivienda principal sobre un lote de terreno ejidos municipales, que mide Once Metros Lineales Con Diez Centímetros De Frente (11,10 Mts2) por veinte metros lineales de fondo (20,00 Mts2), para un total de superficie del terreno de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (222,00 mts2), ubicado en el sector Buenos Aires, avenida Ricaurte cruce con calle chico Arisas, de la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Juan Ramón Quiñones; Sur: Avenida Ricaurte; Este: con solar y casa de Omaira Moreno de Silva y, Oeste: Con la Calle Nº. 12, Francisco Chico Arias; tal como consta en documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes de fechas nueve (9) de noviembre el año 1970, anotado bajo el número 11, folios 22 al 27, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970, propiedad del ciudadano Víctor Manuel Guevara(+). Así lo alega.-
De las Pruebas y su Valoración
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:
-Copia de cedula de identidad de la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada; tales reproducciones por ser copia de documentos administrativos que gozan del carácter de auténtico, salvo prueba en contrario no consignada en actas, la cuales no fue impugnada, se valoran plenamente para identificar a la precitada ciudadana conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Identificación (2006) y 1357 del Código Civil.
-Copia de constancia de residencia, emanada del consejo comunal “El Tamarindo”, en fecha (19) de agosto del 2021, en la que se hace constar que la ciudadana Aura Rosa Rivera Estrada, se encuentra residenciada en la av. Ricaurte c/c calle Francisco Chico Arias, expedida el veintisiete (27) de enero del año 2013( F.F9). De la cual, no consta que la ciudadana este domiciliada en el inmueble que se pide la prescripción Adquisitiva, solo que vive en dicha comunidad, por lo que la misma no se valora por no aporta nada al respecto a lo alegado, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio por sana critica, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de la constancia de habitación, emanada de la oficina de Catastro de la Alcaldía de municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2011, en la que hace constar que el ciudadano Víctor Manuel Guevara (+), es propietario de un inmueble ubicado en el sector Buenos Aires en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Juan Ramón Quiñones; Sur: Avenida Ricaurte; Este: con solar y casa de Omaira Moreno de Silva y, Oeste: Con la Calle Nº. 12, Francisco Chico Arias, y que dicha bienhechurías que se encuentran en terrenos ejidos municipales del municipio Tinaco, y actualmente se encuentra habitada y es utilizada como habitación familiar. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte.
-Copia certificada de Documento Titulo Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 1970, el cual fue registrado bajo el documento protocolizado bajo el N. 11 folio 22 al 27 con fecha de nueve (09) de noviembre de 1970. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, y se considera representación fidedigna de su original, del cual se evidencia que el ciudadano Víctor Manuel Guevara (+), evacuo Titulo Supletorio de propiedad de las bienhechurías que ahí se describen, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 1970, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se determina.-
-Copia del acta de defunción de N.70 con fecha 15/09/2011, en la cual expresa que en fecha primero (01) de marzo del 1976, falleció el ciudadano Víctor Manuel Guevara (+), de la cual se evidencia de identificación del difunto, lugar y hora de su defunción y causa, así como el nombre de su conyugue María Concepción Sierra Matute, al no haber sido tachados o impugnados, se valoran plenamente por ser copia fidedigna de su original, contenidos en documentos públicos o auténticos, para dar por demostrado los hechos de los cuales el funcionario competente dejó constancia en dichas actas y que fueron detallados supra, conforme a las reglas valorativas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con los principios de Publicidad, Fe Pública, Primacía de los datos y valor de las Actas, artículo 6, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecian.-
- Certificación de gravamen que cubre los últimos 10 años, sobre el inmueble ubicado en la calle Ricaurte N.11-66 de la ciudad de Tinaco, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, expedida por el Registro Publico del municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2016, de la cual se evidencia que el propietario actual desde el año 1970, es el ciudadano Víctor Manuel Guevara (+), Titular de la cedula de identidad Nº. 1.020.473 y el inmueble del tipo casa de habitación no posee gravamen de ningún tipo, ni prohibiciones de enajenar y gravar, ni medidas de embargo. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte.
- Inspección judicial identificada con el Nº. S-520-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, solicitada por la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada, interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, y Tinaco y Lima Blanco de Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que cursa a los folios 152 al 171. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario
competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Dicha documental sirven para demostrar que se realizo inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida Ricaurte cruce con calle Chico Arias del municipio Tinaco del estado Cojedes, donde el tribunal dejo constancia que se encontraba en el inmueble, el ciudadano Aura Rosa Rivero Estrada, dejando constancia, que el inmueble, tipo vivienda, consta de una sala comedor, una cocina, una habitación, un baño y cuenta con servicio básicos, construida de paredes de bloques, pisos de cemento y no se encontraba en condiciones de habitabilidad, observándose deterioros en techo, paredes, el friso se está desprendiendo, las conexiones eléctricas están en mal estado, así mismo el inmueble se encuentra cercado totalmente. Este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado o tachado por la contraparte. Así se aprecia.
- Pruebas testimoniales de la parte demandante:
-Testigo Rafael Ricardo Oviedo, contesto a las preguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la señora Aura Rosa Rivero Estrada? contesto: “si la conozco”. Segundo: ¿diga el testigo si conoce el inmueble donde vive la señora Aura Rosa Estrada. Contesto: “no lo conozco”. Tercero: ¿diga el testigo si la Sra. Aura Rosa Rivero Estrada viene poseyendo el inmueble como verdadera propietaria? Contesto: “si”. Es todo Cesaron las preguntas del abogado Apoderado judicial de la parte demandante.
A las repregunta del defensor judicial contesto el testigo de la siguiente manera: Primero: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. María Concepción Sierra Matute; contesto: “no la conozco”. Segundo: ¿diga el testigo si conoció al ciudadano Víctor Manuel Guevara. Contesto: “De vista” .Tercero:
¿diga el testigo si es amigo de las partes en este juicio. Contesto: “No señor”. Cuarto: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la señora Aura Rosa Rivero Estrada? contesto: “si la conozco”. Toma la palabra el juez y procede a interrogar al testigo. Primera: manifieste en este tribunal si conoce a la señora Aura Rosa Estrada. Contesto: 60 años aproximadamente viene conociéndola. Segunda: usted dice es vecino de la señora Aura Rosa Estrada, ¿cuántos años tiene viendo la señora en ese inmueble? Contesto: aproximadamente 37 años.
-Ángel María Moreno Arteaga, contesto a las preguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Aura Rosa Rivero estrada. Contesto: si la conozco. Segundo: ¿diga el testigo si conoce el inmueble donde vive la señora Aura Rosa Estrada. Contesto: “si la conozco porque vivo al frente de la casa”. Tercero: ¿Diga el testigo si la señora Aura Rivero Estrada viene poseyendo el bien desde el año 1974? Contesto: “si, desde esa fecha”.
A las repreguntas realizada por defensor judicial la testigo contesto de la siguiente manera: Primero:¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la señora Aura Rosa Rivero Estrada? contesto: “si la conozco”. Segunda:¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Víctor Manuel Guevara. Contesto: “si”. Tercero:
¿Diga el testigo si es amigo de las partes en este juicio? Contesto: “si amigo, vecinos”. Cuarta: ¿Diga el
testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? Contesto: “No Ninguna”. Toma la palabra el Juez y procede a interrogar al testigo. Primera: manifieste en este tribunal si conoce a la señora Aura Rosa Estrada. Contesto: 37 años aproximadamente viene conociéndola. Segunda: usted dice es vecino de la señora Aura Rosa Estrada, ¿cuántos años tiene viviendo la señora en ese inmueble? Contesto: unos 27 años conociendo y viviendo allí.
-José Alejandro Rivas Pettit, contesto a las preguntas realizadas por la parte demandante de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la señora Aura Rosa Rivero Estrada? contesto: “Si la conozco, de vista”. Segundo: ¿diga el testigo si conoce el inmueble donde vive la señora Aura Rosa Estrada. Contesto: “si cerca de una esquina por la calle Sucre, a una cuadra de mi casa”. Tercero: ¿diga el testigo si la Sra. Aura Rosa Rivero Estrada viene poseyendo el inmueble como verdadera propietaria desde el año 1974? Contesto: “desde que nació en el año 1957”.
A las repreguntas del abogado defensor contesto lo siguiente: Primero: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana María Concepción Sierra Matute; contesto: “ si la conozco de vista”. Segundo: ¿diga el testigo si conoció al ciudadano Víctor Manuel Guevara. Contesto: “si señor .Tercero:
¿diga el testigo si es amigo de las partes en este juicio. Contesto: “NO”. Cuarto: ¿Diga el testigo tiene algún interés en las resultas del juicio? contesto: “NO”. Interrogatorio por parte de la parte demandada.
La parte demandante no ha presentado pruebas.
Al respecto, nuestro Código Civil instituye en su artículo 1952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Del precitado concepto se desprende que existen dos (2) tipos de prescripción, la primera, una adquisitiva o Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, una extintiva o Liberatoria, mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que precisa la ley, esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido legalmente para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por el ordenamiento jurídico para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, tal como lo hizo la parte demandante en su escrito de contestación. Así se contempla.-
Así las cosas, visto que la presente causa versa sobre la pretensión de prescripción adquisitiva, la cual se fundamenta en el hecho de que la persona, pública o privada, natural o jurídica, pues no existe limitación en principio, que viene poseyendo un bien de forma legítima, puede hacerse titular del derecho de propiedad de otra persona, que ha dejado de ejercer la posesión de dicho bien (mueble o inmueble), evidentemente dicha posesión se equipara a la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, el cual se ejerce en su propio nombre, de forma personal o mediante otra persona, como lo indica el artículo 771 del Código Civil y esa posesión para poder calificarse de legitima debe ser “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”, tal como lo preceptúa el artículo 772 eiusdem, debiendo además presumirse que la persona que se encuentra en posesión del bien, lo posee en nombre propio y a título de propiedad, salvo que se demuestre que empezó a poseer en nombre de otro, tal como lo
refiere el artículo 773 ídem. Así se precisa.-
Ora, resulta necesario determinar respecto a la Prescripción Adquisitiva, cuáles son sus requisitos de procedencia, indicando al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1523/2009 de fecha veintiocho (28) de octubre, expediente número 1998-14681 (Arnaldo Maglione Castillo y Régulo Orozco Henríquez, contra La República de Venezuela), que:
Así, se observa que el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, define la usucapión como “…un medio de adquirir un derecho (…) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.953 establece que “…para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”; a su vez, el artículo 771 eiusdem califica a la posesión como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; mientras que el artículo 772 del indicado texto normativo dispone que la posesión es legítima, cuando “…es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:
1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.
Con fundamento al anterior criterio jurisprudencial, tal como lo precisó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su análisis de los artículos 771, 772, 1952 y 1953 del Código Civil, en casos como el presente debe cumplirse con tres (3) requisitos para que proceda la acción de prescripción adquisitiva, a saber:
1º Que la cosa que se pretende adquirir por prescripción sea susceptible de posesión por interpretación en contrario del artículo 778 del Código Civil.
2º Que la posesión de los actores en prescripción sea legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3º Que haya transcurrido el lapso establecido en la ley para que se verifique la prescripción adquisitiva.
Ahora bien, de actas se evidencia que el bien inmueble que pretende prescribir la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada, pertenecía al ciudadano Víctor Manuel Guevara (+), no existiendo causal legal que impida que tal derecho de propiedad que detentaba la precitada ciudadana sobre las bienhechurías que se encuentran edificadas sobre el terreno de propiedad municipal, pueda ser prescrito, tal como se evidencia del documento de Titulo Supletorio de propiedad, así como de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Publico del municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes (F.40), cumpliéndose en este caso con el primer (1er) requisito. Así se constata.-
Por otra parte, de las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ricardo Oviedo (F.F.203-204), Ángel María Moreno Arteaga (F.F.205-206) y José Alejandro Rivas Pettit (F.F.207-208), quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada, ha venido poseyendo el bien inmueble por más de treinta
(30) años continuos, de forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, se valoran plenamente como prueba para determinar tal circunstancia, conforme a la regla valorativa de la
sana critica, conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, dándose por cumplido el segundo (2º) requisito. Así se verifica.-
Finalmente y concordancia con lo indicado anteriormente, siendo la propiedad un derecho real, se precisa que respecto al tiempo necesario para que prescriba ese derecho, establece el artículo 1977 del Código Civil que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Omissis…”; por lo que, habiéndose verificado en el caso de marras que la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada, viene poseyendo de forma legítima por más de treinta (30) años continuos, el bien inmueble que pretende prescribir, supera con creces el tiempo necesario legalmente para prescribir el derecho de propiedad de veinte (20) años, con lo que, se da por cumplido el tercer (3er) y último requisito. Así finaliza el análisis.- Constatados como han sido los requisitos concomitantes para que proceda la pretensión de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada, deberá forzosamente este Juzgador declarar con lugar la misma y así se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara:
Primero: Con Lugar La demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Aura Rosa Rivero Estrada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.098.728, en contra de la ciudadana María Concepción Sierra Matute y los herederos desconocidos del ciudadano Víctor Manuel Guevara (+) y de todo aquel que pudiera tener interés en las resultas de la presente causa.-
Segundo: Se prescribe el derecho de propiedad que asistía al ciudadano Víctor Manuel Guevara (+), sobre un bien inmueble, tipo casa, el cual tiene unas medidas aproximadas de Once Metros con Diez Centímetros lineales (11,10 Mts) de frente por Veinte Metros Lineales (22,00 Mts) de fondo, para un total de la superficie del terreno de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (222 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: colinda con un solar y casa del ciudadano Juan Ramón Quiñones; Sur: colinda con avenida Ricaurte; Este: colinda con solar y casa de la ciudadana Omaira Moreno de Silva y Oeste: colinda con calle N.12, Francisco Chico Arias, construida sobre lote de terrenos ejidos municipales, tal como se evidencia del documento protocolizados ante la Oficina de Registro Público del municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes de fechas nueve (9) de noviembre el año 1970, anotado bajo el número 11, folios 22 al 27, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1970, a favor de la ciudadana Aura Rosa Rivera Estrada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.4.098.728, quien a partir de que quede definitivamente firme el fallo, será la propietaria del mismo, ofíciese lo conducente al registro Público del municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el articula 274 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado. En la misma fecha de hoy, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.-
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