REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 09 de mayo de 2022.
212º y 162º
CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.322.217, V-10.322.55, V-13.182.862 y V-10.990.250, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Caracas, Casa Nro. 9-43, Sector 23 de Enero, de San Carlos estado Cojedes, teléfono 0412-8889909, correo electrónico aktriana09@gmail.com
APODERADA JUDICIAL: DAISY GARCIA MENDOZA, I.P.S.A. Nº. 103.957, con domicilio procesal en el Local 8-52, Calle Manrique entre avenida Bolívar y Sucre de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0412-0333906, correo electrónico dayga2007@gmail.com
DEMANDADA: ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.406, domiciliada en la avenida Caracas, Casa Nro. 9-43, Sector 23 de Enero, de San Carlos estado Cojedes, teléfono 0426-2457368, correo electrónico delvalle@hotmail.com
ABOGADOS ASISTENTES: OMAR ENRIQUE PIÑA ROJAS Y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 197.045 y 24.372, respectivamente, ambos de este domicilio, correos electrónicos: rojaspiomaren19@gmail.com y toviasarteaga36@hotmail.com, con números de teléfonos: 0412-0432534 y 0416-3370153, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 11.677
MOTIVO: Nulidad de Testamento.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, presentada por los ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.322.217, V-10.322.55, V-13.182.862, con domicilio procesal en la avenida Caracas, Casa Nro. 9-43, Sector 23 de Enero, de San Carlos estado Cojedes, teléfono 0412-8889909, correo electrónico aktriana09@gmail.com, respectivamente, en representación del ciudadano CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.990.250, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, quien actúa en representación de la SUCESIÓN PETRA EMPERATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J500572034.
La referida demanda fue recibida en fecha once (11) de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, dándole entrada bajo el Nro. 11.677. Seguidamente en fecha catorce (14) de mayo del año 2021, se ordenó la citación personal de la Ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.406, domiciliada en la avenida Caracas, Casa Nro. 9-43, Sector 23 de Enero, de San Carlos estado Cojedes, teléfono 0426-2457368, correo electrónico delvalle@hotmail.com, en su condición de demandada a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se instó a la parte demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación. Por lo que respecta a las Medidas Cautelares solicitadas, el tribunal se pronunció por auto separado, por lo cual, se ordenó abrir cuaderno de medidas. Se libró Boleta de Citación. (Folio 81).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2021, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ y ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, ya identificados en autos, a los fines de consignar los emolumentos para la citación personal de la ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRIGUEZ, ya identificada en autos. Seguidamente, en la misma fecha consignaron Poder Apud-Acta y éste Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, acordó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha ocho (08) de julio de 2021, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha seis (06) de agosto del año 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, dejó constancia, mediante auto, que venció el lapso de contestación de la demanda; asimismo, se dejó constancia de que en fecha 05 de agosto la parte demandada ejerció el derecho a través del correo electrónico institucional tribunal1erocivilcojedes@gmail.com
En fecha nueve (09) de agosto del año 2021, la secretaria suplente de éste Tribunal, dejó constancia de que de qué a través del correo institucional tribunal1erocivilcojedes@gmail.com al correo destino dayga200@gmail.com se remitió el escrito de contestación de la demanda de la parte accionada en autos.
En fecha diecisiete (17) de agosto del año 2021, este tribunal dejó constancia mediante auto, que se recibió en físico por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Anais Emperatriz Del Valle Triana Rodríguez, ya identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Omar Piña. Asimismo el Tribunal mediante auto de esta misma fecha dejo constancia que es el escrito de contestación.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, recibió en físico por ante la URDD escrito de Oposición a los efectos del Instrumento Público, presentado por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, parte accionante, constante de 03 folios útiles.
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2021, compareció ante éste tribunal la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, actuando en representación de la parte actora, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha primero (01) de septiembre del año 2021, la secretaria suplente de éste tribunal, dejó constancia, de qué el expediente de la presenta causa, presenta corrección de foliatura desde los folios 13 al 26, 31 al 72, 74 al 78 y del 99 al 108, donde existen tachaduras y enmendaduras que no valen, razón por la cual hubo que hacer nueva foliatura.
En fecha dos (02) de septiembre del año 2021, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRIGUEZ, ya identificada en autos.
En fecha tres (03) de septiembre del año 2021, se recibió escrito de Oposición de Admisión del Instrumento Público de Renuncia, presentado por la parte actora abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957. Seguidamente, mediante auto de esta misma fecha, éste tribunal, ordenó que se expidieran las copias certificadas solicitadas, con inserción de dicha diligencia y del presente auto.
En fecha seis (06) de septiembre del año 2021, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha se pronuncio a la admitió de las pruebas promovidas de la parte actora, desechando la oposición de las pruebas de la parte demandada, inserto en el folio 136 al 138 de la pieza principal del presente asunto.
En fecha quince (15) de septiembre del año 2021, se declaro desierto la audiencia de evacuación de testigos del ciudadano José Miguel Sánchez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.672.917.
Seguidamente, en esa misma fecha, se realizo audiencia de evacuación de testigo de la ciudadana Silvia Saray Alvarado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.478, hora y fecha pautada por el tribunal.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2021, se recibió diligencia en físico presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, a los fines de solicitar nueva oportunidad para que rinda declaración el ciudadano José Miguel Sánchez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.672.917, siendo providenciado en fecha 29 de septiembre de 2021.
En fecha primero (01) de octubre del año 2021, este Tribunal realizo audiencia de evacuación de testigo del Ciudadano José Miguel Sánchez Torrealba.
Seguidamente, en fecha once (11) de octubre del año 2021, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, presento en físico por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URRD), diligencia consignando poder Apud- Acta del coheredero CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, antes identificado a la ciudadana DAISY GARCIA MENDOZA.
En fecha trece (13) de octubre del año 2021, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.905, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, se recibió diligencia en físico presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, mediante el cual solicitó al tribunal copias certificadas de la totalidad del presente expediente, siendo la misma providenciada.
En fecha dos (02) de noviembre del año 2021, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, presento en físico por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URRD), copias del Poder General Apostillado del Ciudadano Carlos José Triana Rodríguez, contentivo de 03 folios útiles y copia de la factura de envío. Seguidamente, solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa, y que se le notifique de su abocamiento a la parte accionada por vía de correo o llamada telefónica, conforme a la Resolución Nro. 05/2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo teléfono personal es 0412-4458341 y correo electrónico: delvalle2105@gmail.com .
En fecha diez (10) de noviembre del año 2021, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa, y que se le notifique de su abocamiento a la parte accionada por vía de correo o llamada telefónica, conforme a la Resolución Nro. 05/2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo teléfono personal es (0426) 2457368 y correo electrónico: delvalle2105@hotmail.com .
En fecha quince (15) de noviembre del año 2021, mediante auto de esta misma fecha, la ciudadana Jueza del Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2021, la secretaria suplente de este Tribunal, dejó constancia, mediante auto, que fue publicado en el Sistema de Notificaciones Digitales del Tribunal Supremo de Justicia, cojedes.scc.org.ve, la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Anais Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.970.406, parte demandada en la causa Nro. 11.677 con motivo del juicio de nulidad de testamento; asimismo, se envió al correo suministrado, quedando debidamente notificado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2021, se recibió diligencia presentada por la parte actora a los fines de solicitar sustitución de poder, debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática del mismo.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2021, este tribunal, mediante auto, dejó constancia de que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno.
En fecha primero (01) de diciembre del año 2021, este tribunal, ordenó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentre.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2022, se recibió diligencia presentada en físico por la Apoderada Judicial de la parte actora la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, a los fines de solicitar se ordene por secretaría el cómputo de los días transcurridos efectivos, desde el día 20 de octubre del año 2021, hasta la presente fecha.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2022, se recibio diligencia presentada en físico por la Apoderada Judicial de la parte actora la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, a los fines de solicitar impulso procesal en la presenta causa y escrito de Informes contentivo de doce (12) folios útiles, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de los corrientes ordeno agregar a los autos.
En fecha veinte (20) de enero del año 2022, mediante auto de esta misma fecha la Jueza del Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que publico al portal Cojedes.scc.org.ve de conformidad con la Resolución 05 de fecha 05/10/20.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2021, este tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso establecido en el articulo 90 del CPC.
En fecha siete (07) de febrero del año 2022, este tribunal, mediante auto, ordenó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentre.
En fecha diez (10) de febrero del año 2022, este Tribunal mediante auto acordó el computo solicitado por la parte actora y en la misma fecha se libro.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2022, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio 011-2022.-
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2022, el Alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia consigno el oficio antes descrito al Registro Publico de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido y se agregado a los autos.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2022, se recibió diligencia presentada en físico presentado por la parte actora abogada DAISY GARCIA MENDOZA, mediante el cual solicitando Primero: abocamiento de la Juez en la presente causa, Segundo: que le sea notificado del abocamiento a la parte accionada por vía de correo electrónico o de llamada telefónica, Tercero: una vez abocada al conocimiento del presente asunto, se sirva informar a las partes intervinientes en el presente proceso, mediante auto, en que etapa procesal se encuentra este asunto.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, la ciudadana Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, se libro la Boleta de Notificación acerca del presente abocamiento a la Ciudadana Anais Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, y se envió por correo electrónico: delvalle2105@hotmail.com en su condición de parte demandada en la presente causa, la ciudadana Secretaria dejo constancia. En cuanto a lo solicitado en el numeral tercero de la diligencia que antecede, el tribunal se pronunciará por auto separado en la oportunidad correspondiente. Seguidamente, se tomó razón de lo antes expuesto y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha siete (07) de marzo del año 2022, este tribunal, mediante auto, dejó constancia de que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno, en consecuencia ordenó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha nueve (09) de marzo del año 2022, este tribunal mediante auto, ordenó revocar por contrario imperio el auto y el oficio dictados en fecha catorce (14) de febrero del año 2022.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, se ordenó agregar a los autos oficio N0 323-025-2022, emitido por el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 17 de Febrero del año en curso, por cuanto guarda relación con la presente causa.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2022, la Ciudadana Anais Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.970.406, asistida por los profesionales del derecho, Omar Enrique Piña Rojas y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.045 y 24.372 respectivamente, consignó escrito de oposición, constante de un (01) folio útil. En esa misma fecha, este Tribunal acordó agregar a los autos.
Posteriormente, en fecha tres (03) de mayo del año 2022, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, consignó escrito de oposición a la impugnación del poder, constante de tres (03) folios útiles.
CAPITULO -III-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
II.1.- Parte Demandante. Consignó con su libelo y promoción de pruebas las siguientes documentales:
De las Instrumentales:
a).- Copia Certificada del Testamento Abierto, protocolizado en fecha 12 de mayo del año 2015, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el N° 05, folios 22 al 24, Tomo Único, Protocolo Cuarto, segundo Trimestre del año 2015, la cual fue indicada como anexo marcado con la sigla “Ñ” (FF. 74 al 78). Dicho documento fue impugnado con la acción que nos ocupa. Ahora bien, este Tribunal valora la presente prueba por cuanto es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
b).- Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 365, Folio 115, Tomo II de fecha 27-05-2015, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la ciudadana PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ (+) quién en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 1.030.253, la cual fue indicada como anexo marcado con la letra “A” (FF.29 al 30). Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo que la de cujus ciudadana PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ (+), falleció el 27 de mayo de 2015, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda. Metástasis Pulmonar y Cerebral Cáncer y que era madre de los ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ y ANAIS EMPERATRIZ TRIANA RODRIGUEZ. Así se Aprecia.-
c).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “C”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, en fecha 14 de octubre del 219, quedando inserto bajo el No 839, Folio Vto24, Tomo nro. 2. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1360 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo la cualidad de hijo legítimo de la de cujus. Así se aprecia.
d).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, anexo macado con la letra “D”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, en fecha 16 de agosto del 2019, quedando inserto bajo el No 12, Folio 64, Tomo I. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1360 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo la cualidad de hijo legítimo de la de cujus. Así se aprecia.
e).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “E”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, en fecha 03 de octubre del 2019, quedando inserto bajo el No 854, Folio 430, Tomo 1. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1360 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo la cualidad de hijo legítimo de la de cujus. Así se aprecia.
f).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “F”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, en fecha 21 de octubre del 2019, quedando inserto bajo el Acta No 191, Folio 100. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1360 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo la cualidad de hijo legítimo de la de cujus. Así se aprecia.
g).- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANAIS EMPERATRIZ TRIANA RODRIGUEZ, anexo marcado con la letra “G”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, en fecha 19 de noviembre del 2020, quedando inserto bajo el Acta No 97, Folio 49. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1360 del Código Civil y en el primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, quedando demostrado con el mismo la cualidad de hija legítima de la de cujus. Así se aprecia.
h).- Copias Certificadas del Expediente N° 022/2020, por motivo de Perpetua Memoria de Declaración de Únicos y Universales Herederos a solicitud del ciudadano ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ en representación de sus hermanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declara bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ , ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ y CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ(+). Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se aprecia.-
i).- Expediente N° 4733 por motivo de Titulo Supletorio, solicitante Petra Emperatriz Rodríguez, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, propiedad de la Municipalidad del Municipio San Carlos, estado Cojedes constante de 542,42 mts2, ubicado en la avenida Caracas y avenida Bolívar, casa Nro. 9-43, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa del señor Antonio Martínez, con una longitud de 34,15ML, SUR: casa del señor Evelio Sosa, con longitud de 33,93 ML. ESTE: Que es su frente, avenida caracas, con una longitud de 16,00ML. Y OESTE: Casa del señor Guillermo Hernández, con una longitud de 15,85ML. Debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 14 de noviembre de 2007, quedando asentado bajo el numero 42 folios 174 al 183, tomo 4to protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se aprecia.-
j.- Documental contentivo de Escrito de Oposición a la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones realizada por la ciudadana ANAIS EMPERATRIZ TRIANA RODRIGUEZ, por ante la Oficina Administrativa Cojedes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue indicada con la letra “P”. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se aprecia.-
k).- Copia Certificada del Registro de Información Fiscal de la SUCESIÓN PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, inscrita bajo el número J500572034, la cual se indicó como anexo marcado con la letra “B”. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal valora como un instrumento público, traído a los autos en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, se valora por ser útil, necesario, pertinente y guarda relación con los hechos introvertidos. Así se establece.-
l).- Copia certificada de Poder General del ciudadano CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, a los Ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, debidamente apostillado por ante el Ilusto Colegio Notariales de las Islas Canarias, con residencia en Santa Cruz de la Palma, Tenerife, España, en fecha 22 de octubre de 2021, inscrito con el No N8006/2021/007486, constante de tres (03) Folios útiles. Dicho documento fue atacado por la parte demandada mediante recurso de oposición, fuera del lapso correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma y los artículos 1356, 1359 del Código Civil, reconocido como Instrumento Público, esto con el fin de demostrar la cualidad que tienen todos los hermanos para que ejerzan su plena representación ya sea de forma conjunta o separada. Y así se declara.
II.-2-Parte Demandada. Consignó con su libelo y promoción de pruebas las siguientes documentales:
a).- Acta de Defunción Nro. 365, Folio 115, Tomo II de fecha 27-05-2015, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la ciudadana PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ (+) quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 1.030.253, La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues consta en autos que la parte demandante impugnó el aludido instrumento, siendo desechado en el escrito de admisión de las pruebas. Así se establece.
b).- Copia Certificada del Testamento Abierto protocolizado el día 12 de mayo de 2015, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el N° 05, folios 22 al 24, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2015. La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues consta en autos que dicho documento fue atacado con la acción que nos ocupa. Así se establece.
c).- Copia Certificada de la Renuncia de los Derechos de los ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ , ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ y CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.322.217, V-10.322.555, V-13.182.862 y V-10.990250, documento debidamente protocolizado de fecha 12 de mayo de 2015, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el N° 24, folios 114 al 116, Tomo 3°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, mediante el cual renuncian sus derechos y acciones, sobre el inmueble construido sobre un lote de terreno, propiedad de la Municipalidad del Municipio San Carlos, estado Cojedes constante de 542,42 mts2, ubicado en la avenida Caracas y avenida Bolívar, casa Nro. 9-43, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa del señor Antonio Martínez, con una longitud de 34,15ML, SUR: casa del señor Evelio Sosa, con longitud de 33,93 ML. ESTE: Que es su frente, avenida caracas, con una longitud de 16,00ML. Y OESTE: Casa del señor Guillermo Hernández, con una longitud de 15,85ML, propiedad de la ciudadana PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ (+), este documento fue atacado mediante recurso de oposición por la parte demandante, alegando que el mismo es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público y sin efecto alguno, por mandato del artículo 1157 del código civil, concatenado con los artículos 1022 y 1156 del código civil.
De la revisión exhaustiva del documento público en cuestión se observa las firmas y huellas dactilares de los ciudadanos arriba mencionados dejando constancia de su manifestación de voluntad.
Si bien es cierto que este Tribunal pasa a verificar si dicho documento tiene la validez, y para ello hay que tener presente que, la renuncia de la herencia es una manifestación de voluntad, es un acto jurídico solemne, el cual debe ser expreso y constar en instrumento público, en virtud que ella constituye la decisión de no aceptar la herencia, desligándose de todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de heredero, para ello traemos a colación el artículo 1012 del Código Civil, concatenado con el artículo 1357 ejusdem. No es menos cierto que de la oposición ejercida por la parte accionante en el cual impugnan y desconocen el referido instrumento esta Juzgadora desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo. Así se establece.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasan a realizar de la siguiente manera:
La nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecte su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento, considerando el acto inexistente como remedio a esa violación.
En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como “el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Por otra parte, tenemos que el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la Ley.
En el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos ordinarios abiertos que también son denominados como testamentos nuncupativos, donde el testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil). Vemos, pues, que la ley quiere consagrar a todo trance el respeto que se merece la libre voluntad que tiene una persona para disponer de sus bienes como quiera, de revocar su propio testamento, bien sea total o parcialmente, hasta antes de morir, sin obstaculizaciones de ninguna naturaleza al respecto. La principal característica de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento.
Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, el testamento abierto puede ser otorgado a través de diversas formas. En primer lugar, el artículo 852 del Código Civil, establece que el testamento puede ser otorgado mediante escritura pública, cumpliendo las formalidades de la Ley de Registro Público. Alternativamente, el artículo 853 del Código Civil dispone que también podrá otorgarse ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización. Y finalmente, esta misma norma regula una tercera forma de otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.
Según lo establecido en el artículo 854 del Código Civil los requisitos necesarios para que se cumpla la protocolización del testamento otorgado en presencia del registrador y dos (2) testigos son los siguientes: 1°) El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad, que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento; 2°) El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente; 3º) El Registrador y los testigos firmarán el testamento; y, 4º) Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Posterior a todo lo anterior, la misma norma establece que el testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad adicional.
En el caso de autos, se observa que se trata entonces de un testamento abierto que se otorgó ante un Registrador tal como lo preceptúa el artículo 852 del Código Civil venezolano. Analizadas en forma teórica las distintas formas de testamentos abiertos que permite nuestra Ley y sus formalidades, aplicadas las mismas al asunto bajo estudio, tenemos que la pretensión de los demandantes está orientada a lograr la nulidad del testamento otorgado en fecha 12 de mayo de 2015, al sostener que se encuentra afectado de nulidad absoluta por violación a las disposiciones legales referentes a su otorgamiento.
De lo anterior, se observa que los demandantes identifican los supuestos vicios en el testamento alegando lo siguiente:
• Por haberse otorgado ante la autoridad incompetente
• Por no haberse dejado constancia de que los testigos conocían a la otorgante
• De la acción por reducción de Disposiciones Testamentarias
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que el testamento abierto que otorgó la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez(+) a su hija, ciudadana Anais Emperatriz del Valle Triana Rodríguez, fue protocolizado el día 12 de Mayo de 2015, por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el N° 05, folios 22 al 24, Tomo Único, Protocolo Cuarto, segundo Trimestre del año 2015, siendo que para la fecha ya había entrado en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (Caracas, miércoles 19 de noviembre de 2014 Nº 6.156 Extraordinario), mediante el cual establece el Artículo 75, ordinal 6°. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil a los Notarios Públicos o Notarias Públicas para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen. Si bien es cierto, que para la fecha la Notaria Pública tenía competencia con los testamentos abiertos, no es menos cierto que dicho testamento está debidamente protocolizado, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado por lo que se considera documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, de la revisión exhausta del Testamento abierto, observa esta juzgadora que la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez manifestó que estaba dentro del pleno goce de sus derechos civiles y facultades físicas y mentales para otorgar dicho testamento, que no existe otro testamento anterior y que es su última voluntad, esto quiere decir que la ciudadana Petra Emperatriz Rodríguez (+) se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y físicas cuando firmó el testamento primigenio ante el Registrador, otorgando bienes muebles e inmuebles, entre ellos una vivienda construida sobre un lote de terreno, propiedad de la Municipalidad del Municipio San Carlos, estado Cojedes constante de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS Mts2 CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (542,42 Mts2), ubicado en la avenida Caracas entre calle Alegría y Av. Bolívar, casa Nro. 9-43, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa del señor Antonio Martínez, con una longitud de 34,15ML, SUR: casa del señor Evelio Sosa, con longitud de 33,93 ML. ESTE: Que es su frente, avenida caracas, con una longitud de 16,00ML. Y OESTE: Casa del señor Guillermo Hernández, con una longitud de 15,85ML, propiedad de la ciudadana PETRA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ (+), tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos, estado Cojedes, en fecha 14/11/2007, quedando inserto bajo el Nro. 42, Folios 174 al 183, Tomo 4to. Protocolo Primero. Cuarto Trimestre del año 2007. Así se aprecia.-
Por otro lado, en el caso de marras, la parte actora señala en su escrito que el testamento se otorgó ante una autoridad incompetente, ahora bien, señala la Autora María Candelaria Domínguez Guillen, en su Obra “Manual de Derecho Sucesorio” (pag.403 y 404):
“…Se dice que, siendo el acto testamentario pobre en la causa, la ley ha extremado el rigor a la hora de fijar la causa para la plasmación de la voluntad del testador y como medio de asegurar su autenticidad. El fundamento de la solemnidad se halla en la naturaleza del acto testamentario, que por ser estrictamente individual y reglamentar una situación jurídica cuando el testador no esté, necesita garantizar su autenticidad, así como de dotar de indubitada certidumbre a la declaración. De allí que la voluntad del testador ha de quedar plasmada en el testamento y jamás fuera de este.
En efecto, el testamento adquiere fuerza a la muerte del otorgante, cuando ya este no puede hacer el menor esclarecimiento sobre la misma...”
Con intervención del funcionario competente: el Código Civil alude a protocolización ante el Registrador, pero a partir del Decreto Ley del Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial N. º 5556 del 27-11-01 que reproduce Decreto 1554 del 13-11-01) en materia de otorgamiento de testamento se le atribuye competencia a los «Notarios» (artículo 74, 5 a 7). Sin embargo, comenta López Herrera que resulta incómodo exponer en forma precisa el sistema de formalidades testamentarias que rige en el país, pues no se dictaron normas sustitutivas de las derogadas.
Por lo tanto, pensamos que, no obstante las modificaciones legales, las solemnidades testamentarias sustanciales que hacen del testamento un documento público, debido a la citada importancia del acto, deben permanecer inalterables. Posteriormente, en 2006 fue dictada una nueva Ley de Registro Público y del Notariado, que igualmente alude a la competencia del notario en materia de otorgamiento de testamento (artículo 75.6 al 8) Por su parte, en 2014, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado mantiene la exigencia de la inscripción en el Registro Público en la misma norma y ordinales. El asunto ha generado diversas opiniones respecto al acto testamentario. Algunos señalan que, en virtud de dicha Ley especial, el testamento no puede ser otorgado ante otro funcionario distinto al notario autorizado para dar fe pública, incluyendo al «registrador», pero resulta más lógica y acertada la opinión según la cual, a partir de tal normativa especial, es competente tanto el notario como el registrador, pues «no ha de entenderse que la mencionada Ley especial deroga la facultad para protocolizar testamentos atribuida al registrador, sino que se complementa o adiciona con el notario, o sea, el testador puede seleccionar a su libre albedrío la oficina pública donde desea inscribir el acto testamentario». En tal sentido se ha pronunciado acertadamente alguna decisión judicial: «Respecto a este último punto relacionado con la incompetencia o no del registrador subalterno para presenciar el otorgamiento de un testamento abierto en la forma prevista en el artículo 852 del Código Civil, quien juzga observa que si bien es cierto que existe un instrumento legal de reciente data, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (...) donde el artículo 74.5 le confiere a los notarios públicos la potestad de registrar testamentos abiertos, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 852 al 856 del Código Civil; del cual se infiere que dicha facultad no es exclusiva de los notarios, por lo que es perfectamente aplicable el principio que establece que donde el legislador no distingue no le está dado al intérprete hacerlo, máximo si se observa que en las disposiciones derogatorias del referido texto legal tampoco se estableció nada, por lo cual se desecha el referido alegato»…”
Así pues, que resulta enteramente improcedente pretender una nulidad testamentaria con la gravedad que ello acarrea, bajo el alegato de qué el instrumento se otorgó ante el Registrador y no ante Notario, cuando en modo alguno se deriva de la propia ley la exclusividad del último.
El autor Allan Randolph Brewer C. en su obra “Consideraciones acerca de la Distinción entre Documento Publico o Autentico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado” (pág. 371 y 372) señala lo siguiente:
“…Ya hemos dicho que el documento público tiene tal carácter, el expresado en el artículo 1.357 del Código Civil, desde su naci¬miento, es decir, es público ab initio. La publicidad del instrumen¬to consiste en su autenticidad inicial, o sea, en que su otorga¬miento haya sido hecho en toda forma ante el funcionario auto¬rizado para dar fe pública de su contenido y firma.
Ante esta situación, podemos afirmar que, en teoría y en doctrina, el documento público por excelencia según lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, es el registrado, el autorizado con las solemnidades legales por un registrador en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de ter¬ceros del documento registrado, serán los mismos del documento público según el artículo 1.359 del Código Civil, si el registrador ha efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instru¬mento se contrae. Es decir, el documento registrado hará plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de su contenido, siempre y cuando el registrador que lo ha autorizado declare ha¬ber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instru¬mento se contrae y siempre que el documento no sea declarado falso por los motivos señalados en el artículo 1.380 del Código Civil.
En estos casos del documento registrado, la publicidad del documento es inicial, la publicidad surge con el nacimiento del do¬cumento. Su carácter de documento registrado, y en este caso también público, puede ser cuestionado por los motivos del ar¬tículo 1.380 del Código Civil. Y en lo que se refiere a las declaraciones de los otorgantes, referentes al hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y que el registrador declara haber efec¬tuado, visto u oído, también el documento registrado y público hará plena fe respecto de las partes y los terceros, siempre y cuando no se demuestre la simulación, de conformidad con el ar¬tículo 1.360 del Código Civil. Los medios de impugnación conti¬núan siendo los mismos. El carácter de publicidad que le da el registro al documento público se fusiona al carácter de publicidad del propio instrumento por haber nacido o por haber sido autori¬zado ab initio en la forma del artículo 1.357 del Código Civil…”
Así las cosas; si bien existe una diferencia entre la vía señalada en el texto del testamento a los fines de su otorgamiento y el procedimiento posteriormente seguido en la Oficina de Registro a los efectos de su protocolización, dicha circunstancia no constituye un vicio de tal gravedad que sea suficiente para acarrear la nulidad del acto jurídico testamentario. Así se establece.-
Ahora bien; por otro lado, arguye la parte actora en su escrito libelar que “no se dejó constancia en el testamento de que los testigos conocían a la otorgante del mismo”.
Cabe destacar que, Guillermo Cabanellas de las Cuevas define al testigo instrumental de la siguiente manera: “…en los instrumentos o documentos notariados, el que firma junto con el notario, para solemnidad del acto, y afirmar así el hecho y contenido del mismo…”
Palacios Echeverría Iván dice que: “son aquellos cuya intervención se reduce a confrontar junto con el Notario, el texto de los instrumentos con su original (…) aquellos que presencian el acto de la lectura del instrumento notarial, el consentimiento de las partes o la persona que lo otorga y la autorización del mismo notario”.
Gamboa Gongora Enrique afirma que, los testigos instrumentales son aquellos que asisten al otorgamiento de un instrumento público, tomando conocimiento de los hechos ocurridos en su presencia. Los testigos instrumentales tienen por misión tomar conocimiento de los actos en que ha sido necesaria su presencia. Es una característica, de su función, la percepción de los acontecimientos: por lo tanto se les reclama ver, oír y entender los actos que presencian…
Siguiendo ese hilo argumental, se observa especialmente que el artículo 864 del Código Civil, aplicable a todas las clases de testamento, y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad expresamente preceptuada en el artículo 882 que venimos de transcribir, dice que:
“Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir…”
En torno a esta norma, López Herrera, afirma en la obra que hemos citado en este fallo, lo siguiente:
“1.- Primeramente, el testigo testamentario tiene que ser mayor de edad y debe conocer al testador. El primero de esos requisitos no requiere comentario adicional alguno. Respecto del segundo, bástenos decir que el conocimiento del testador que ha de tener el testigo, no tiene que datar de época anterior al acto del otorgamiento, sino que basta que el testigo conozca al testador en el propio momento de dicho acto y, en consecuencia, pueda dar fe de su identidad.” (Op cit. Pág 212).
En este sentido, pareciera que el testigo testamentario especialmente exigido por el artículo 864 del Código Civil, no tiene ninguna diferencia con el testigo instrumental a que se refieren las normas de protocolización de documentos contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado. De ser así, el artículo 864 mencionado no tendría razón de ser.
Buscando en la doctrina autoral extranjera, encontramos diversos indicios de verdaderas diferencias entre el testigo que exigen las leyes para la protocolización y el especial testigo que requiere el sistema testamentario. Por ello, encontramos que se denomina “testigo de conocimiento”, al que “…se utiliza cuando el Notario no conoce a las partes. También se les llama [testigos de abono]…”; pero también encontramos que se dice de los testigos de conocimiento que, “…intervienen para garantizar la existencia de los otorgantes cuando éstos son desconocidos del escribano…”. También se dice que el testigo de conocimiento es “…el que asegura la identidad del compareciente en una escritura pública…” y “…dan fe de que conocen al otorgante...”.
Cabanellas dice que “…cuando el notario no conoce al testador o a otro otorgante de un acto o contrato, se denomina testigo de conocimiento la persona conocedora de la parte, y a su vez conocida del notario, que establece el enlace preciso para la identidad de la persona: su nombre y apellido…”; y además agrega que “…los notarios darán fe en los instrumentos públicos de que conocen a las partes, o de haberse asegurado de su conocimiento por el dicho de los testigos instrumentales, o de otros dos que las conozcan, y que se llamarán por tanto testigos de conocimiento…”
Para mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia No. 0164-2017 de fecha 08/12/2017 de la ponente Bella Dayana Sevilla Jiménez, No de expediente: AP71-R-2017-000603, que expresa:
“…Hechas estas precisiones, para el tribunal no resulta lógico y comprensible que el legislador hubiese reservado una específica norma de la sección relativa a “DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” para requerir que en todos los testamentos los testigos deban conocer a los testadores, si en fin, cualquier testigo instrumental, al presenciar el acto del otorgamiento en cualquiera de sus clases conocería en ese momento la identidad del testador. Por ello, el testigo a que se refiere el artículo 864 que estudiamos, no puede ser idéntico al testigo instrumental, que en materia de reglas para la protocolización de instrumentos públicos (caso del testamento de marras, otorgado mediante instrumento público) es aquel “…cuya intervención se reduce a confrontar junto con el Notario, el texto de los instrumentos con su original…”, o en otras palabras, aquel “…que presencia el acto de la lectura del instrumento notarial, el consentimiento de las partes o la persona que lo otorga y la autorización del mismo notario…”. También se dice de los testigos instrumentales que son “…aquellos que asisten al otorgamiento de un instrumento público, tomando conocimiento de los hechos ocurridos en su presencia…”.Desde este plano de argumentación, nos parece claro que el testigo instrumental, en materia de otorgamiento de documentos públicos, no tiene por qué afirmar conocer al otorgante apenas más allá de la interacción que resulta de la confrontación del original del instrumento con las copias del mismo, así como de la presencia en el acto del otorgamiento por parte del otorgante y el funcionario que autoriza el acto; mientras que, en materia de testamentos, la ley exige un testigo que conozca al testador. No es casual que el artículo 864 del Código Civil exija que en toda clase de testamentos, el testigo conozca al testador, y esa exigencia no puede ser en sentido distinto a que, el testigo debe saber individualizarlo por nombre y apellido, y tener conocimiento de él más allá del mero o superficial encuentro en el acto del otorgamiento. Recordemos que en el caso del testamento se trata del acto de última voluntad a través del cual el testador dispone de parte de su patrimonio, pero una vez fallecido; por manera que compete a los testigos testamentarios, estar en capacidad de afirmar que el otorgante del testamento estaba en plenas capacidades al momento de testar. No habrá pues en ese entonces forma de ir al examen de las facultades del testador, porque habrá previa y necesariamente fallecido para que el testamento se haga efectivo. De ello que el testigo testamentario, a criterio de quien aquí sentencia, debe conocer al testador mucho más allá de apenas por el acto del otorgamiento, para que se tenga por cumplida la formalidad del artículo 864 tanto invocado, y esa aseveración debe constar del cuerpo del testamento o, en casos como el presente, al menos de la nota de registro, dada la naturaleza esencialmente escrita del testamento; ya que competía al registrador para dar curso al otorgamiento, cumplir con todas las formalidades previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado, pero también en el Código Civil. Así se establece. En el sub iudice se desprende de la lectura del testamento y de su nota de registro, que los testigos fueron los ciudadanos NILDA COROMOTO KEY RIVERA y SILENE COROMORO HIDALGO DE CELMA, con cédulas de identidad Nos. V-6.429.411 y V-4-350-217, pero no obstante no aparece afirmación alguna de que los dichos testigos, para pasar de ser meros testigos instrumentales a ser los testigos testamentarios o de conocimiento que exige el artículo 864 del Código Civil, hubiesen afirmado al menos conocer al testador. De haberlo hecho hubiese bastado con esos dos testigos para tener por bien otorgado el testamento, puesto que los testigos instrumentales además hubiesen sido los testigos de conocimiento. Esa anormalidad u omisión en las formalidades que debe reunir el acto solemne del otorgamiento de un testamento en cualesquiera de sus clases, por así exigirlo el artículo 864 del Código Civil, hace al testamento de este proceso ameritar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 882 del mismo Código, transcrito precedentemente, cual es la nulidad del testamento de manera insalvable debido a la naturaleza de las normas relativas al cumplimiento de las formalidades de esta clase de actos jurídicos. ASI SE DECIDE…”
Aunado a los anteriores criterios; se tiene que, luego de que el testamento fue materialmente otorgado mediante escritura pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil, su nulidad por incumplimiento de solemnidades requeridas para su otorgamiento, solo podría ser declarada como consecuencia de la inobservancia de las formalidades establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado para la protocolización de instrumentos públicos.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas en el expediente, observa esta juzgadora que el testamento, cuya nulidad se pretende, en su nota de registro señala lo siguiente: “…Fue leído, confrontado y firmados estos y el original por ella: en mi presencia y en la de los testigos instrumentales que suscriben: DILIA MONTENEGRO Y BEATRIZ VELOZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. V-8.668.577 y V-12.364.403 respectivamente, quienes conmigo dan fe de la exactitud de las copias fotostáticas.-…”
Es pues, evidente de que en el texto anterior se hace mención de los testigos instrumentales, pero no expresa claramente que dichos testigos manifestaran conocer a la testadora, tal como lo expresa el artículo 864 del Código Civil venezolano, ameritando, pues, la consecuencia jurídica tal como lo establece el artículo 882 de la norma in comento. Así se establece.-
Este tribunal, sin embargo, considera necesario resaltar que este hecho que puede constituirse un vicio capaz de provocar la nulidad del referido testamento, no le es imputable a las partes como usuarios ya que es una completa inobservancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Civil por parte del organismo competente, en este caso del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por no expresar en la respectiva nota registral, del referido documento objeto de nulidad, que los testigos dan fe de conocer a la testadora PETRA EMPERATRIZ RODRIGUEZ (+). Así se observa.-
Por otro lado, arguye la parte demandante que oponen la acción por Reducción de Disposiciones Testamentarias en los términos siguientes: “En efecto, el testamento otorgado por la causante PETRA EMPERATRIZ RODRIGUEZ, ya identificada, el día 12 de Mayo del año 2015, por ante la Registradora de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el No 05, Folios 22 al 24, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2015; lesiona nuestros derechos como herederos forzosos o necesarios por mandato de ley…”
Observado lo expuesto anteriormente por la parte actora, es necesario considerar lo establecido en el artículo 888 del Código Civil venezolano que establece lo siguiente:
“Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años…” (Negrillas de este tribunal)
De la norma anterior, se puede dilucidar que, si bien es cierto que los herederos forzosos o legitimarios tiene el derecho de exigir la reducción de las disposiciones testamentaria que vulneren su legítima tal como lo expresa el referido artículo, también es cierto, que la acción de la misma prescribe a los cinco (05) años, habiéndose observado pues, que el testamento se otorgó en fecha 12 de mayo del 2015 y que a la fecha de la interposición de la presente demanda, el 11 de mayo del 2021, han transcurridos más de cinco años, por tal razón, quien aquí juzga considera declarar improcedente la acción intentada por considerase que la misma prescribió. Así se establece.-
Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Testamento contenida en la presente demanda que originó este proceso, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 2, 21, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
CAPITULO -V-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Testamento ejercida por los ciudadanos ANDIZ KEYBER TRIANA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TRIANA RODRIGUEZ, ARGENIS JOSE TRIANA RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE TRIANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.322.217, V-10.322.55, V-13.182.862 y V-10.990.250, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MENDOZA, I.P.S.A. Nº. 103.957, en contra de la ciudadana ANAIS EMPERATRIZ DEL VALLE TRIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.406, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 21, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se insta mediante oficio al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y a la Notaria Publica, a los fines de cumplir con lo estatuido en el Código Civil con atención a la jurisprudencia explanada en esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy J. Alcántara Villarroel. La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.677.-
HJAV/LWSP/dc.
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