-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.349.680, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 181.514, con Domicilio Procesal en la Urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 07, apartamento Nº 00-07, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, teléfono de contacto: 0424-4571739, correo electrónico: abg.frankvanezca69@gmail.com , actuando en su nombre y representación
Demandado: HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.098.271, con domiciliado en la Avenida Miranda, con Independencia en esquina; al lado de Farmatodo C.A. y frente al centro Comercial Gran San Antonio, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.716
Motivo: Justiprecio
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada vía correo electrónico: tdistribuidor1instcivilcojedes@gamail.com, correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de Distribuidor, en fecha 23 de Mayo de 2022 y recibido en físico por la URDD de este Circuito Judicial Civil, quien estampa el recibo en fecha 25 de Mayo de 2022, quedando registrado bajo el No 11.716, por el Abogado FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.349.680, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 181.514, con Domicilio Procesal en la Urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 07, apartamento Nº 00-07, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, teléfono de contacto: 0424-4571739, correo electrónico: abg.frankvanezca69@gmail.com , actuando en su nombre y representación, por motivo de Justiprecio en contra del ciudadano HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.098.271, con domiciliado en la Avenida Miranda, con Independencia en esquina; al lado de Farmatodo C.A. y frente al centro Comercial Gran San Antonio, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario Jurídico Venezolano, define el justiprecio de la siguiente manera: “es una tasación o valoración de una cosa, generalmente efectuada por peritos. El justiprecio es indispensable para diversos actos jurídicos: sucesiones, dotes, división de la cosa común, pagos de medianerías, expropiación forzosa entre otros”.
Se entiende por justiprecio, como la modalidad adoptada por el legislador para la determinación racional del valor de la cosa ejecutada previamente por el embargo, como medida que asegura las resultas del juicio y para lo cual debe determinársele un verdadero y justo valor, para ello se toman en consideración varios detalles, como la fluctuación económica, el tiempo de uso y condiciones de la cosa, entre otras cosas, con lo cual se deben realizar varios pasos o procedimientos para llegar al mismo. A partir del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil se contempla el justiprecio, quienes pueden ser peritos evaluadores, como requisito en cuanto a quienes van a determinar el justiprecio y su procedimiento como tal.
Observa esta juzgadora, que la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el capítulo I denominado DE LOS HECHOS, señala lo siguiente: …”tengo firmado, y reconocido el veinte por ciento (20%) del cien por ciento (100%) de la futura venta de un inmueble”… (omissis). Además de “… Dicho reconocimiento y ratificación del veinte por ciento (20%) del cien por ciento (100%) del valor del inmueble, ya descrito con anterioridad, obedece a financiamientos de gastos judiciales y extrajudiciales desde el año 2012, hasta el inicio y prosecución de juicio de prescripción adquisitiva”,,, (omissis). Es pues, que el accionante no especifica en su escrito, que el bien inmueble objeto de la presente demanda esté bajo una medida de embargo, tal cual lo preceptúa el código de procedimiento civil, en su artículo 556, que establece lo siguiente:
Artículo 556
“…Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto”… (omissis) (Negrillas de este tribunal)
Por otro lado, el trámite de justiprecio discurre paralelamente al del anuncio del remate a partir de la ejecución del embargo y aprehensión de los bienes que haya menester, pero el último anuncio debe aguardar el justiprecio definitivo para incluirlo en la información pública que se ofrece.
Por ende, el justiprecio entonces es uno de los efectos de la medida cautelar que se ejecuta en un proceso litigioso con el fin de darle el cumplimiento a una obligación. Se evidencia que el demandante, basa su pretensión sobre la hipótesis de la venta futura del bien inmueble, no dejando claro si sobre el mismo existe litis alguna que conlleve a que este tribunal pueda pronunciarse sobre el precio justo de dicho inmueble, no habiendo suficientes elementos de convicción ni probanzas algunas que demuestren que el demandado ciudadano HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, tenga la intención de vender el inmueble por un valor que pueda considerarse irrisorio y que vulnere el derecho de los interesados en la presente causa, y no llenando los extremos de ley de conformidad con el articulo 341 del código de procedimiento civil, es forzoso decidir la inadmisibilidad de la presente acción.
Es por las razones esgrimidas, quién aquí sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, actuando en sede constitucional, arriba al silogismo conclusorio, que la razón no asiste a la parte accionante, habida consideración que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, es declarar INADMISIBLE, la pretensión de Justiprecio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara IDNADMISIBLE la pretensión de Justiprecio, incoada por el abogado FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.349.680, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 181.514, con Domicilio Procesal en la Urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 07, apartamento Nº 00-07, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, teléfono de contacto: 0424-4571739, correo electrónico: abg.frankvanezca69@gmail.com , actuando en su nombre y representación, en contra del ciudadano HERNAN RAFAEL PINTO DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.098.271, con domiciliado en la Avenida Miranda, con Independencia en esquina; al lado de Farmatodo C.A. y frente al centro Comercial Gran San Antonio, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil Venezolano. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 005-2020, de fecha 05 de octubre del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.716.-
HJAV/LW