-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDDI DEL CARMEN PIRELA BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.122.718, domiciliado en Sector El Chuchango, Calle Vargas, casa Nº 14-45, Municipio San Carlos, Estado de Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.330.319, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.718 Y WILMER ALEXANDER APARICIO VELÓZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.154.343, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.211, ambos domiciliados en la Avenida 5 de Julio, Sector Buenos Aires, Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
DEMANDADO: JESÚS ARNOLDO SÁNCHEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.175, domiciliado en el Sector Centro, Calle Páez, entre Av. Ricaurte y Calle Ayacucho, Casa Nº 15-52, Punto de Referencia Local Chatos.com, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: Partición de Bienes
EXPEDIENTE Nº 11.381
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.( Perdida del Interés)
II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento por motivo de Partición de Bienes, mediante escrito presentado por la Abogada en ejercicio BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.319, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.718, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana EDDI DEL CARMEN PIRELA BALLESTERO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.122.718, contra el ciudadano JESÚS ARNOLDO SÁNCHEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.175, domiciliado en el Sector Centro, Calle Páez, entre Av. Ricaurte y Calle Ayacucho, Casa Nº 15-52, Punto de Referencia Local Chatos.com, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se anotó en los libros respectivos.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) este tribunal conoce de la causa y le da entrada bajo el Nº 11.381.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) este tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado de autos.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) este tribunal deja constancia que en esta misma fecha se libró Compulsa del libelo de la demanda junto con orden de comparecencia y Recibo correspondiente a la parte demandada en la presente causa.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), los abogados Bárbara Marí Montilla Moreno y Wilmer Alexander Aparicio Veloz, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.718 y 136.211 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, entregan diligencia en donde consigna nueva dirección de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil del despacho consigna Compulsa con su orden de Comparecencia sin firmar dado que se traslado en varias oportunidades hacia la dirección del ciudadano demandado, sin haber podido localizarlo ya que no se encontraba al momento de su visita.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la parte actora consigna escrito solicitando al tribunal se acuerde la Notificación por Cartel al demandado, el cual será publicado en un diario de circulación estadal.
En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015) este tribunal acuerda citación del demandado por medio de carteles y se ordena la publicación de un cartel en la prensa y la fijación de otro igual en la morada, oficina y negocio del demandado antes mencionado. En la misma fecha se libró cartel.
En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015) este tribunal deja constancia que se le hizo entrega del cartel de citación a la apoderada judicial de la parte actora, Barbará Marí Montilla Moreno.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), la parte actora consigna escrito junto con original y copia del poder autenticado por la Notaria Pública para su vista y devolución previa certificación de la ciudadana Secretaria. En la misma fecha, la Secretaria hace constar que le fue presentado para su vista y devolución dicho poder y certifica que es copia fiel y exacta de la original.
En fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015) este tribunal deja constancia que se traslado a la dirección del demandado indicada por la parte actora, donde lo recibió un ciudadano que dice ser su padre, manifestando que su hijo el ciudadano demandado ut supra identificado no se encontraba, a continuación procedió a fijar cartel de Citación en la puerta de la dirección ya nombrada.
En fecha tres (03) agosto de dos mil quince (2015), la parte actora consigna escrito junto con ejemplares de la prensa mediante los cuales se publico cartel de citación al demandado ut supra identificado; de igual forma consigna constancia medica, justificado las razones por las cuales dichos ejemplares no fueron consignados con anterioridad. En la misma fecha, en vista que se consignan dos ejemplares completos de los diarios de
circulación regional, por lo que este Tribunal ordena desglosar los referidos diarios, y que los mismos sean agregados al expediente.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal sea designado defensor Ad-Littem para la parte demandada dado que no compareció en el periodo establecido.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015) este tribunal, dado que el demandado no ha comparecido ni se ha dado por citado en la presente causa, se designa Defensor Ad Littem a la abogada en ejercicio Lisbeth Carolina Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 18.320.123 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 142.691 por lo que le ordena notificar ante este tribunal su aceptación o excusa al cargo. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), la secretaria de este tribunal deja constancia que le fue entregado al ciudadano quien se desempeña como Alguacil Titular de este Juzgado Boleta de Notificación dirigida a la abogada Lisbeth Carolina Angulo I.P.S.A Nº 142.691.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada Lisbeth Carolina Angulo.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), el Tribunal dicto Acta de juramento del ciudadano abogado Lisbeth Carolina Angulo, el cual acepto y juró cabalmente cumplir con los deberes inherentes al mismo, en esta misma mediante diligencia la abogada Barbará Montilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.718 solicita se libre la citación a la Defensora Ad- Littem.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordena la citación a la abogada Ad Littem ut supra identificada.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), comparece la apoderada de la parte actora a los fines de solicitar la citación del defensor Ad-Littem Lisbeth Carolina Angulo para que de contestación a la demanda interpuesta por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), el tribunal dicto auto y ordena la citación a la ciudadana Abogado Lisbeth Carolina Angulo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.691, a los fines de que comparezca en un lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. En la misma fecha, la secretaria de este tribunal deja constancia que le fue entregado al ciudadano quien se desempeña como Alguacil Titular de este Juzgado Compulsa de Citación, orden de Comparecencia y Recibos.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este despacho, consigno el recibo que le fue firmado por la defensora Ad- Littem ut supra identificada.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), compareció la defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa y consignó escrito de contestación de la demanda en su contra propuesta constante de 02 folios útiles, y en la misma fecha se dejo constancia por secretaria de la recepción del referido escrito.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la secretaria Titular Hilda Castellanos dejo constancia de que la ciudadana Bárbara Marí Montilla Moreno, apoderada judicial de la parte actora a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G”,”H”,”I” y “J”.
En la misma fecha, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Bárbara Marí Montilla Moreno, apoderada judicial de la parte actora, solicita copia simple del escrito de contestación de la defensora Ad Littem ut supra identificada.
En la misma fecha, la secretaria Hilda Castellanos dejo constancia de que la ciudadana Lisbeth Carolina Angulo, defensora Ad Littem de la parte demandada a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el tribunal dicto auto y ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, así como las pruebas promovidas por la defensora Ad-Littem del demandado, y se declara abierto el lapso al que se refiere el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el tribunal observa: PRIMERO: admite las pruebas promovidas por la parte actora y se ordena oficiar al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) a los fines de que remita a este Juzgado la información requerida en el escrito de prueba. SEGUNDO: admite las pruebas promovidas por la defensora Ad-Littem de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Provisoria Abg. Marvis María Navarro se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes, mediante boleta de notificación.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada Lisbeth Carolina Angulo.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación de la ciudadana Bárbara Mari Montilla Moreno, apoderada judicial de la parte actora, sin firmar dado que se traslado en varias oportunidades hacia la dirección de la ciudadana, sin haber podido localizar la casa Nº 14-15.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este tribunal ordena la Notificación de la ciudadana Bárbara Mari Montilla Moreno por medio de carteles que serán fijados en la cartelera del Tribunal. En la misma fecha se libró cartel.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la secretaria dejo constancia de que fijo en la cartelera de este Tribunal, el cartel de Notificación de la ciudadana Bárbara Mari Montilla Moreno.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022),
En fecha primero (01) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), el tribunal dejó constancia de que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho a recusación en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), en vista que no se evidencia respuesta alguna del oficio dirigido al Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), el Tribunal ordena ratificar dicho oficio. En la misma fecha, se libra Oficio Nº 710-2017.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil diecisiete (2017), la secretaria de este tribunal deja constancia que le fue entregado al Alguacil Oficio Nº 710-2017 dirigido al Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano Edgar Onofre Escobar apoderado de la parte actora, presentando original y copia del poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, y solicita devolución del original contenido en los folios 25 E, 30 G, 31 H, 100 hasta 109, 112 F y 113 E y que en su lugar quede copia certificada por parte de la Secretaria de este Tribunal. En la misma fecha, la Secretaria hace constar que le fue presentado para su vista y devolución dicho poder y certifica que es copia fiel y exacta de la original.
En fecha treinta uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), vista la diligencia presentada por el ciudadano Edgar Onofre Escobar, apoderado de la parte actora, donde realiza pedimento de devolución del original contenido en los folios 25 E, 30 G, 31 H, 100 hasta 109, 112 F y 113 E, el Tribunal niega este pedimento debido a que el poder presentado por el solicitante es un Poder Especial especifico que le da plena facultad única
y exclusiva para firmar adquisición de titulo propiedad de bienes inmuebles que le pertenezcan a la otorgante.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que a la presente fecha, ha transcurrido un considerable lapso de tiempo sin que hayan producido actos de procedimiento por las partes.
Así, que ante esta situación prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.-
Respecto a esta situación que castiga la falta de actividad de las partes, cabe hacer referencia a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia afirmada en decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes aéreos y otros) concerniente a que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De igual forma, podemos tomar en cuenta lo que comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, razonando con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene la Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia de Partición de Bienes, propuesto por la Abogada en ejercicio BÁRBARA MARÍ MONTILLA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.718, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana EDDI DEL CARMEN PIRELA BALLESTERO, contra el ciudadano JESÚS ARNOLDO SÁNCHEZ VALERO, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento en concordancia con el artículo y 269 ejusdem, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los treintiuno (31) días del mes de mayo de dos mil veintidos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. 11.381
HJAV/LWSP/yt