-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Parte Demandante:Roberto Carlos Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.182, domiciliado en la Urbanización Tamanaco Avenida taguanes, Casa Nº I-20. Tinaquillo del Estado Cojedes.
ApoderadaJudicial:Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº34.670, con domicilio Procesal en la calle Páez entre Carabobo y Figueredo Edificio C.C Izamat, Local 1, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Parte Demandada: Orlando Wilder Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.665.523.domiciliado en laUrbanización Tamanaco calle Paramaconi, Casa Nº F-8. Tinaquillo, del Estado Cojedes
Abogado Asistente: Edddie José Sevilla Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº70.023, con domicilio Procesal en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
Expediente: 11.676.
Motivo:Rendición de Cuentas.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por recibido en físico por ante la Unidad de Recepción de documentos en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, a la presente demanda presentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.182, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670, signándole el numero 11.676, nomenclatura interna de este tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2021, la ciudadana Jueza de este Tribunal Marleni Josefina Seijas se inhibió de la presente demanda. En fecha 01 de junio de 2021, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2021, este Tribunal mediante auto ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libró lo conducente.
En fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió la presente causa. Y le dio entrada bajo el Número 6071.
En fecha 30 de junio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes admitió la presente demanda por cuanto no es contrario a derecho y al orden público, ni a las buenas costumbres, aperturando procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 338 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le indicó por correo electrónico a la parte accionante de consignar al segundo día de despacho siguiente a este, el físico del escrito enviado al correo.
En fecha 07 de julio de 2021, se recibió diligencia en físico por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira a los fines de solicitar cita para consignar los emolumentos, y así para practicar la respectiva citación al demandado. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó agregarlo a los autos con el fin de que surta efectos legales. Asimismo, dejó constancia de que el alguacil recibió los emolumentos para la reproducción de las copias.
En fecha 08 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, recibió oficio Nº 031 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de remitir copias certificadas de la sentencia de fecha 28 de junio de los corrientes, por motivo de Rendición de cuentas, incoada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira en contra de Orlando Wilder Ferreira, declarando sin lugar la Inhibición de la ciudadana Jueza Marleny Josefina Seijas. En la misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes lo agrego a los autos.
En fecha 29 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 12 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ordenó devolver la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libró el oficio correspondiente.
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en físico diligencia presentada por el ciudadano Roberto Ferreira debidamente asistido por la Abogada Rosaura Herrera a los fines de solicitar el abocamiento y nombramiento de correo especial.
En fecha 07 de septiembre de 2021, la ciudadana Jueza de este Tribunal se abocó en el presente procedimiento.
En fecha 13 de septiembre de 2021, mediante auto de esta misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso de recusación.
En fecha 15 de septiembre de 2021, este Tribunal mediante auto ordenó la citación del ciudadano Orlando Wilder Ferreira, comisionándose al tribunal de Municipio Tinaquillo, designando correo especial al ciudadano Roberto Ferreira Se libró la compulsa y en fecha 16 de septiembre de 2021, este Tribunal lo juramentó.
En fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió diligencia en físico, por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira, mediante el cual consigna resultas de la comisión no efectiva la citación personal; asimismo, solicita la citación por cartel en vista de que fue imposible la citación personal del demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2021, mediante auto de esta misma fecha la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2021, se recibió diligencia en físico, presentada por el Abogado Jesús López a los fines de solicitar copia del libelo de la demanda, de la reforma, la entra y el auto de la admisión.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se recibió diligencia en físico presentada por el ciudadano Roberto Ferreira, mediante el cual solicita se emita Cartel de citación.
En fecha 19 de noviembre de 2021, mediante auto de esta misma fecha la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2021, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para que ejercieran el derecho de recusación.
En fecha 25 de noviembre de 2021, mediante auto se ordenó reanudar la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal mediante auto ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación y en la página Cojedes.scc.org.ve.
En fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal dejó constancia que se le hizo entrega del cartel de citación acordado.
En fecha 27 de enero de 2022, se recibiódiligencia en físico por el ciudadano Roberto Ferreira, mediante el cual consignan cartel debidamente publicado en el diario de circulación; asimismo, consigno impreso cartel publicado en la pagina.
En fecha 01 de febrero de 2022, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2022, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para que ejercieran el derecho de recusación.
En fecha 08 de febrero de 2022, mediante auto se ordenó reanudar la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió diligencia en físico presentada por Roberto Ferreira a los fines de solicitar el abocamiento; asimismo, solicitó la fijación del cartel y la devolución de los documentos originales.
En fecha 22 de febrero de 2022, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2022, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para que ejercieran el derecho de recusación.
En fecha 11 de marzo de 2022, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad ordenada del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2022, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia.
En fecha 08 de abril de 2022 se recibió diligencia en físicopresentada por Roberto Ferreira a los fines de solicitarse nombre Defensor Ad-Litem y en fecha 11 de abril este tribunal acordó lo solicitado. Se libró la respectiva boleta.
En fecha 26 de abril de 2022, se recibió diligencia en físico presentada por el ciudadano Orlando Ferreira a los fines de darse por intimado. Enla misma fecha, se recibió escrito de oposición en físico.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente y de la revisión exhaustiva de las mismas en el caso en cuestión, quien aquí suscribe observa que del estudio de las actas se desprende que por error involuntario no imputable a las partes,el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se pronuncio equívocamente al momento de admitir la demanda por motivo de Rendición de Cuentas, haciéndolo por el Procedimiento Ordinario, siendo éste un Procedimiento Especial, tal y como lo prevé la norma adjetiva en su artículo Nº673 del código de procedimiento civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
En cuanto al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”cursivas y negrillas propias del tribunal.
Por las razones expuestas y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el 30 de junio de 2021 (inclusive) fecha 29 de abril de los corrientesy ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de Admisión,en el juicio que por Rendición de Cuentas incoara el ciudadanoRoberto Carlos Ferreira de Caires, contra el ciudadano Orlando Wilder Ferreira de Caires, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.y así se observa.
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Cabe afirmar, que los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
-IV- MOTIVACIÓN
En el caso ya analizado y considerado se han infringido se quiere por omisión de formas procesales esenciales a la validez del procedimiento,
consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber imprescindible e ineludible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49, 257 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad a la fecha 30 de junio de 2021 (inclusive)hasta el día 29 de abril del corriente año. Es decir,quedanrevocadas y anuladas todas las actuaciones posteriores a la fecha señalada que afecte de una u otra forma el debido proceso en el curso de este asunto es por lo que quien aquí observa pasa a decidir, a fin de no seguir violentando el debido proceso y de dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestra carta magna con relación a la tutela judicial efectiva y demás garantías y principios constitucionales.
- V -
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la revocatoria de nulidad en el Expediente Nº11.676, de todo lo actuado desde el día 30 de junio de 2021hasta el día 29 de abril del corriente año, en consecuencia se ordena la Reposición de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de Admisiónen el presente expediente, tal y como lo prevé la norma adjetiva en su artículo Nº310 del Código de Procedimiento Civil,en la demanda que por motivo de Rendición de Cuentas fue interpuesta ante este tribunal. Y así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.Y así se acuerda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Así se resuelve.-
La Jueza Suplente,
Hilsy J. Alcántara Villarroel
La Secretaria
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00pm) se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,
Lizdangi Wiletza Sánchez Páez.
Exp. 11.676//