REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de mayo del año 2022
209º y 159º
SOLICITUD Nº: 0005
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO RUIZ APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad
número V- 5.375.930, domiciliado en Calle Gregal 2, escalera 1, puerta 8-A,
La Cala de Villajoyosa Alicante España, teléfono +34 6432252374, E-Mail:
jaruizaponte@gmail.con.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana,
titular de la cedula de identidad Nº V- 14.413.034, Inscrita ante el instituto de
Previsión Social del abogado bajo los Nro. 96.750, con domicilio procesal en
Calle Ayacucho entre Sucre y Páez Nº 7.72 San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado HUGO RAFAEL SULBARAN GUEVARA, venezolano, titular
de la cedula de identidad Nº V- 4.463.596, debidamente Inscrito por ante el
instituto de previsión Social del Abogado Bajo el Nº 212.191, con domicilio
procesal en: Calle Ayacucho entre avenida Bolívar y Calle Sucre de la Ciudad
de San Carlos - Estado Cojedes.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, presentada por
Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad
Nº V- 14.413.034, Inscrita ante el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro.
96.750, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUIZ
APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.375.930,
domiciliado en Calle Gregal 2, escalera 1, puerta 8-A, La Cala de Villajoyosa Alicante España,
teléfono +34 6432252374, E-Mail: jaruizaponte@gmail.con, sobre Escritura de Divorcio y
convenio Regulador de divorcio Suscrito de mutuo Acuerdo ante la Autoridad Civil competente
en el Reino de España, en fecha 09 de Noviembre de 2015, que decreto la Disolución del vinculo
Matrimonial, entre los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ APONTE, antes identificado y la
Ciudadana MARGARITA LEÓN GUMIEL, de nacionalidad Española, con D.N.I/N.I.F Numero
02218152D, domiciliada en 19005-Guadalajara, c/Luxemburgo, Nº 3, Bajo Prta.B. España.
Debidamente Inscrito en el Registro Civil de Guadalajara-España, asentándose la nota del
mismo, en el respectivo Libro de Matrimonio Civil, Tomo 0092. Solicitud por medio de la cual
se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
Mediante auto de fecha 1 de Diciembre del 2021, se recibe por ante esta alzada
Solicitud de Exequatur, presentada ante la unidad de Recepción de Documentos (URDD) por laciudadana Mariela Del Valle Pérez Martínez, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº v-
14.413.034, IPSA Nº 96.750, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: José
Antonio Ruiz Aponte, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 5.375.930. Se
insta a la parte solicitante a que consigne Poder especial otorgado por el ciudadano: José
Antonio Ruiz Aponte, la ciudadana Mariela Del Valle Pérez Martínez. Seguidamente se le dio
entrada en el libro respectivo bajo el Nº 0005.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre del 2021, suscrita por la apoderada judicial
de la parte solicitante a los fines de consignar original de Poder Otorgado ante la Notaria
Publica Segunda de Valencia- estado Carabobo de Fecha 24 de Mayo de 2011, anotado Bajo el
Nº 15, Tomo: 133 de los Libros llevados por ante la Notaria para su Vista y certificación del
fotostato que se adjunta.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre del 2021, esta superioridad admite cuanto a
lugar en derecho, por considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 851 del Código
de Procedimiento Civil; la Presente Solicitud de Exequatur. Se ordena emplazar mediante
cartel a l ciudadana: Margarita León Gumiel, quien reside fuera del país, específicamente en
Guadalajara-España, que deben ser publicados en diarios de mayor circulación, durante treinta
(30) días continuos una vez por semana, con la advertencia que de no comparecer en el lapso
señalado se le designaría un defensor con quien se entenderá dicha citación. Igualmente de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 131 adjetivo, en concordancia con lo
establecido en los ordinales 29 y 31 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, se ordena
notificar por boleta a la Ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, informándole de la presente Solicitud de Exequatur. Se libro Cartel
de Notificación y Boleta de Notificación.
Mediante escrito de fecha 24 de enero del 2022, suscrito por la apoderada judicial de la
parte solicitante, solicita retirar los edictos del presente asunto, a los fines de su publicación de
conformidad con lo establecido en el artículo 224 del código de procedimiento civil. Siendo
agregada mediante auto de fecha 27 de Enero de 2021.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de fecha 27 de Enero del 2022, a
expone: consigno Boleta de Notificación correspondiente a la abogada Katherine Castillo, Fiscal
Superior de la circunscripción Judicial del estado Cojedes informando sobre la Solicitud de
Exequatur interpuesto por ante esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero del 2022, suscrita por la apoderada judicial de
la parte actora, a los fines de consignar dos ejemplares del Diario Notitarde, de fecha 28 de
Enero de 2022 y 2 de febrero de 2022 y dos ejemplares del diario la Calle de fecha 27 de Enero
de 2022 y 2 de Febrero de 2022, así mismo factura Nº 596308 Y Recibo publicitario La Calle.
Mediante auto de fecha 8 de febrero del 2022, esta alzada ordena agregar a los autos la
diligencia presentada en forma física por ante la URDD civil, mediante la cual consigna dos (02)
ejemplares de prensa Notitarde y Dos (02) ejemplares de presa la Calle, las publicaciones del
cartel de notificación, así mismo facturas de pago de las respectivas publicaciones.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del 2022, comparece la apoderad judicial de
la parte actora a los fines de consignar dos (2) ejemplares del Diario Notitarde y dos ejemplares
del Diario la Calle.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2022, esta alzada ordena agregar a las actas
la diligencia presentada en forma física por ante la URDD Civil, mediante la cual consigna dos
(02) ejemplares de prensa Notitarde y dos ejemplares de prensa la calle publicaciones del cartelde notificación. En consecuencia se dejan transcurrir treinta (30) días continuos, con la
advertencia de no comparecer se le asignara un defensor, con quien se entenderá dicha citación
y demás trámites.
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso, para que la parte demandada compareciera a darse por citada en la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2022, se deja constancia que vencido como se
encuentra el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada no haciendo
acto de presencia, por esta alzada acuerda, designar como defensor Ad-litem a la abogada
Dannelys Coromoto Rodríguez Aular, IPSA Nº 95.623, de la ciudadana Margarita León Gumiel,
de nacionalidad Española, con D.N.I/N.I.F Numero 02218152D, domiciliada en 19005-
Guadalajara, c/Luxemburgo, Nº 3, Bajo Prta. B. España. En el presente juicio por solicitud de
Exequátur a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En esa misma fecha se libro Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2022, suscrita por el aguacil del tribunal a
los fines de exponer: que consigna Boleta de Notificación correspondiente a la Abogada
Dannelys Coromoto Rodríguez Aular. Que por auto de fecha 23 de marzo del presenta año se
acordó designarla como defensora Ad-Litem de la ciudadana Margarita León Gumiel, de
nacionalidad Española, con D.N.I/N.I.F Numero 02218152D, domiciliada en 19005-
Guadalajara, c/Luxemburgo, Nº 3, Bajo Prta. B. España.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2022, comparece la ciudadana: Dannelys
Coromoto Rodríguez Aular, abogada en ejercicio, IPSA Nº 95.623, a los fines de informar a este
tribunal que no podrá aceptar la juramentación como defensora Ad-litem en el asunto
asignado con le Nro. 0005/2021, ya que está iniciando una suplencia en el circuito judicial de
protección del niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2022, vista la diligencia presentada por
ciudadana: Dannelys Coromoto Rodríguez Aular, abogada en ejercicio, IPSA Nº 95.623, el
tribunal ordena agregar a las actas procesales, en razón a la diligencia este tribunal ordena
designar como defensor Ad-litem al abogado Hugo Rafael Sulbaran Guevara IPSA Nº 212.191
de la ciudadana Margarita León Gumiel, de nacionalidad Española, con D.N.I/N.I.F Numero
02218152D, domiciliada en 19005-Guadalajara, c/Luxemburgo, Nº 3, Bajo Prta. B. España.
En el presente juicio por solicitud de Exequátur a los fines de garantizar el derecho a la
defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En esa misma fecha se libro Boleta de
Notificación.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril del 2022, suscrita por el aguacil del tribunal a
los fines de exponer: que consigna Boleta de Notificación correspondiente al abogado Hugo
Rafael Sulbaran Guevara IPSA Nº 212.191. Que por auto de fecha 28 de febrero del presenta
año se acordó designarlo como defensor Ad-Litem de la ciudadana Margarita León Gumiel, de
nacionalidad Española, con D.N.I/N.I.F Numero 02218152D, domiciliada en 19005-
Guadalajara, c/Luxemburgo, Nº 3, Bajo Prta. B. España.
Mediante diligencia d efecha 11 de abril del 2022, comparece el ciudadano Abogado en
ejercicio Rafael Sulbaran Guevara IPSA Nº 212.191, a los fines de manifestar aceptación a la
designación de defensor Ad-Litem de la ciudadana Margarita León Gumiel, de nacionalidad
Española, con D.N.I/N.I.F Numero 02218152D, domiciliada en 19005-Guadalajara,
c/Luxemburgo, Nº 3, Bajo Prta. B. España.Mediante auto de fecha 20 de abril del 2022, el tribunal vista la diligencia de aceptación
a la designación como defensor Ad-litem en la presente causa, se ordena fijar audiencia
especial para el día lunes 25 de abril de 2022, a las 10:30 de la mañana, a los fines de
juramentar al ciudadano Hugo Rafael Sulbaran Guevara IPSA Nº 212.191, como defensor AdLitem de la Ciudadana Margarita León Gumiel, de nacionalidad Española, con D.N.I/N.I.F
Numero 02218152D, domiciliada en 19005-Guadalajara, c/Luxemburgo, Nº 3, Bajo Prta. B.
España.
En fecha 25 de Abril de 2022, encontrándose presente el abogado Hugo Rafael Sulbaran
Guevara IPSA Nº 212.191, procede en este acto la jueza Marvis María Navarro a juramentarlo
para que defienda los derechos e intereses de la Ciudadana Margarita León Gumiel, de
nacionalidad Española, con D.N.I/N.I.F Numero 02218152D, domiciliada en 19005-
Guadalajara, c/Luxemburgo, Nº 3, Bajo Prta. B. España.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, el tribunal acuerda librar boleta de citación
al ciudadano abogado Hugo Rafael Sulbaran Guevara, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº 4.463.596, con el objeto de emplazarlo para que comparezca a dar contestación a
la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 853 de Código de
Procedimiento Civil. Se libro la boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2022, suscrita por el alguacil a los fines de
exponer: que consigna Boleta de Notificación, haciendo constar que la firma que aparece al pie
de la misa corresponde al abogado Hugo Rafael Sulbaran Guevara en su carácter de defensor
ad litem de la ciudadana Margarita León Gumiel.
En fecha 3 de mayo del 2022, comparece el abogado Hugo Rafael Sulbaran Guevara,
IPSA Nº 212.191 en su carácter de defensor Ad-Litem, a los fines de consignar escrito de
contestación a la solicitud de exequátur.
Mediante auto de fecha 3 de Abril de 2022, el tribunal ordena agregar a las actas
procesales, así mismo se deja constancia que fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación del escrito de contestación a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal deja transcurrir, por razones
preferentes el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente
sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como punto previo, debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la
solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la Sentencia de Divorcio, bajo la
formulación de Convenio Regulador de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 09 de
noviembre de 2015, sustanciado por la autoridad Competente para la Provincia de
Guadalajara-España signado con la serie CL, números: 2374654, 2374653, 2374652,
2374651, 2374650, 2374649, 2374648, 2374647 y 2374646, Certificado por Carlos Monedero
de San Martin, Notario de Guadalajara España, en fecha 24 de Diciembre de 2015.
Debidamente apostillado en fecha 11 de diciembre de 2019, por Doña Roxana Yolanda Arca
Naveiro, Notario de Guadalajara y Delegado del Distrito, por Delegación de Decano del ilustre
Consejo Notarial de Castilla-La Mancha, Bajo el Nº N4619/2019/004799.El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que el pase de los actos o
sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal
Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los
extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la
competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones
dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia,
en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.
Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997,
caso: N.Y.M.C. vs.H.H., ratificada el 14 de octubre de 1999, al afirmar que lo fundamental para
calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que
se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las
‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o
‘absolutoria’ de una de ellas.”
En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin ningún
tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar
la declaración de divorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para
conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el
artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Escrito de Solicitud:
OMISSIS…
… que en virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los
países firmantes del Covenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los
documentos emitidos por España que van a ser utilizados en el exterior
deben estar como requisito sine qua noon “Apostillados”.
En el presente caso, ciudadano juez superior de esta circunscripción
judicial, el original de la escritura de divorcio Numero Dos mil Trescientos
Ochenta y Ocho (2.388) derivado de la figura de Convenio Regulador de
Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 09 de noviembre de 2015,
sustanciado por la autoridad Competente para la Provincia de
Guadalajara-España signado con la serie CL, números: 2374654,
2374653, 2374652, 2374651, 2374650, 2374649, 2374648, 2374647 y
2374646, Certificado por Carlos Monedero de San Martin, Notario de
Guadalajara España, en fecha 24 de Diciembre de 2015. Debidamente
apostillado en fecha 11 de diciembre de 2019, por Doña Roxana Yolanda
Arca Naveiro, Notario de Guadalajara y Delegado del Distrito, por
Delegación de Decano del ilustre Consejo Notarial de Castilla-La Mancha,
Bajo el Nº N4619/2019/004799. El cual se adjunta marcado “B”
Que mi poderdante ya identificado plenamente, contrajo válidamente
matrimonio civil con Margarita León Gumiel, de nacionalidad española,
nacida en Madrid-España, identificada con D.N.I Nº 02218152D,
Domiciliada en 19005-Guadalajara-España, calle Luxemburgo, Nº 3B,
Bajo Puerta B e-mail: margalequ@hotmail.com, matrimonio celebrado en
Guadalajara-España, el día 13 de julio de 2012, expediente de
matrimonio Civil Nº 119/12, Según copia debidamente Certificada de
Acta de Matrimonio Nº 127, Folio 127, de fecha 17 de noviembre de 2021;
que por inserción de partida riela en el Registro Civil del MunicipioTinaquillo del estado Cojedes marcado “C” de dicha unión no procrearon
hijos.
Que dicho matrimonio civil, quedo disuelto, tal y como puede evidenciarse
en instrumento debidamente apostillado que se adjunta al presente
marcado con letra “B”, contentivo de escritura de Divorcio y Convenio
Regulador de Divorcio suscrito de Mutuo Acuerdo ante la autoridad Civil
competente en el Reino de España en fecha 9 de Noviembre de 2015. A
todo efecto dicho divorcio, ha sido inscrito en el Registro Civil de
Guadalajara-España, asentándose la Nota del mismo, en el respectivo
Libro de Matrimonio Civil Tomo 0092, como se evidencia en Certificación
de Literal marcado “C”.
Que el proceso de divorcio llevado a cabo en virtud de convenio Regulador
de Divorcio de Mutuo Acuerdo, adjunto en original debidamente
apostillado, estuvo provisto de las garantías procesales que aseguraron a
ambos conyugues, el pleno desenvolvimiento de su personalidad y de su
voluntad, quienes concurrieron de mutuo acuerdo, actuando en su propio
nombre y reconociéndose con capacidad legal para dichos fines.
Omissis…
… Que con especial referencia y como colorario de lo escrito ut supra,
quiero puntualizar, que en el proceso de disolución de matrimonio que
celebraron a los ciudadanos: Margarita León Gumiel y José Antonio Ruiz
Aponte, ya identificado plenamente, en el Reino de España, estuvo
desprovisto de contención, es decir, fue instado mediante solicitud de
mutuo acuerdo, y su naturaleza no contenciosa puede verificarse en el
legajo producido adjunto al presente con fines probatorios.
Que la presente solicitud de Exequatur, es procedente por las siguientes
razones:
PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y
España, que regule de manera específica la eficacia de la sentencia
extranjera, debemos utilizar disposiciones contempladas en el capitulo x
de la ley de Derecho Internacional Privado y particularmente, el artículo
53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los
artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ambos
relativos del Procedimiento de exequátur. SEGUNDA: El divorcio de Mutuo
Acuerdo fue reconocido, sustanciado y suscrito por la autoridad
competente española, tanto por materia como por la jurisdicción.
TERCERO: El divorcio bajo la modalidad de convenio Regulador de
acuerdo con la legislación del Reino de España, tiene plena firmeza y fue
debidamente enviado al Registro Civil competente y asentado en el folio
de matrimonio, dando constancia que se ha producido la disolución y
dando fe frente a terceros. CUARTA: De la escritura de Divorcio y del
Convenio Regulador de Divorcio de Mutuo acuerdo, objeto de la presente
solicitud de Exequatur, se desprende que no versa sobre la reclamación
de derechos reales, referidos a bienes inmuebles situados en la
República Bolivariana de Venezuela, a dicho tenor, es necesario señalar e
ilustrar a su respetable autoridad: 1. El matrimonio Civil de mi
Poderdante José Antonio Ruiz aponte con Doña Margarita León Gumiel,
plenamente identificado ut supra, fue celebrado en Guadalajara-España
y en dicha jurisdicción fijaron su único domicilio conyugal, hasta la fecha
de su separación y así se desprende de de las probanzas producidas
adjunto al presente. 2. El Matrimonio Civil, fue contraído bajo el régimen
económico legal de Separación de Bienes, por haber otorgado
capitulaciones Matrimoniales el día 11 de Julio de 2012, en Guadalajara
–España, ante el notario José Mariano Moyna López, cuya Escritura de
Capitulaciones se haya inscrita en el Tomo 0092, página 373 del Registro
Civil, el Cual se ha producido adjunto al presente. QUINTA: El Divorcio
sobre el cual, se solicita el Exequatur, no es contrario al orden Publico
Venezolano, ni a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa en
la ley venezolana. No obstante, la presente solicitud obedece únicamente
a que mi poderdante es venezolano. SEXTA: Tal como se preciso ut supra,
en el procedimiento denominado Convenio Regulador de Divorcio de
Mutuo Acuerdo, tanto mi poderdante como la ex conyugue fueron
provistos de las garantías procesales, y los mismos, fueron los
manifestaciones de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de
unirse. SÉPTIMA: No existe ninguna decisión anterior o posterior, dictada
por tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los
tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y con las mismas partes.OCTAVA: la escritura de Divorcio y el Convenio Regulador de Divorcio de
Mutuo Acuerdo, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en
Venezuela, debido a que se encuentra Apostillado en fecha 11 de
diciembre de 2019, por el Ilustre Colegio Nacional de Castilla-La Mancha,
Bajo el Nº N4610/2019/004799.
OMISSIS…
… Que por todas las consideraciones de hecho de derecho aducidas en el
presente escrito, en nombre y representación de mi poderdante ya
identificado plenamente, impero ante este honorable Tribunal Declare el
pase en autoridad de Cosa Juzgada la Escritura de Divorcio Nº 2.388, la
cual decreto la disolución de vinculo conyugal que existió entre Margarita
León Gumiel y mi poderdante José Antonio Ruiz Aponte ya identificados,
con el fin que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en
la República Bolivariana de Venezuela. OMISSIS…”
Por su parte en la oportunidad correspondiente El Defensor AD-litem, en
Representación de la parte demandada consigna escrito de contestación a la Solicitud,
alegando lo siguiente:
OMISSIS…
… Que en alusión con lo señalado, quien suscribe, actuando en defesa de
la ciudadana Margarita Leon Gumiel, plenamente identificada ut supra
no observa imposibilidad alguna para que este tribunal Superior, al
verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la
resolución adoptada por el tribunal extranjero, así como encontrarse
ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a
declarar procedente el paso de legalidad del fallo que se demanda.
Que con fundamento en los argumentos que preceden, esta
representación judicial no tiene objeción alguna, salvo mejor criterio en
que se le conceda fuerza ejecutoriada en la República Bolivariana de
Venezuela, a la Sentencia de Divorcio Nº56 DERIVADA DE LA Figura de
Convenio Regulador de divorcio de MUTUO Acuerdo de fecha 09 de
noviembre de 2015, signado con la serie CL, números: 2374654,
2374653, 2374652, 2374651, 2374650, 2374649, 2374648, 2374647 y
2374646, Certificado por Carlos Monedero de San Martin, Notario de
Guadalajara España, en fecha 24 de Diciembre de 2015. Debidamente
apostillado en fecha 11 de diciembre de 2019, por Doña Roxana Yolanda
Arca Naveiro, Notario de Guadalajara y Delegado del Distrito, por
Delegación de Decano del ilustre Consejo Notarial de Castilla-La Mancha,
Bajo el Nº N4619/2019/004799, que riela en el asunto de marras; la
cual declaro disuelto el vinculo conyugal que existió entre los ciudadanos:
José Antonio Ruiz Aponte y Margarita León Gumiel.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, pido que el
presente escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos
legales y sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales y
sea apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
OMISSIS….”
Revisado como ha sido, por este órgano superior, la competencia de este Tribunal para
conocer de la presente causa, así como los alegatos presentados, tanto por el solicitante como
por el defensor ad-litem designado; procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur
sub examine, para lo cual se impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil
Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de
eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes
en materia de Derecho Internacional Privado.
Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su
artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos
siguientes:“…Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la
materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”
Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer
lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el sub índice, se solicita, que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza
ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, del Convenio Regulador de Divorcio de
Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, sustanciado por la autoridad
Competente para la Provincia de Guadalajara-España signado con la serie CL, números:
2374654, 2374653, 2374652, 2374651, 2374650, 2374649, 2374648, 2374647 y 2374646,
Certificado por Carlos Monedero de San Martin, Notario de Guadalajara España, en fecha 24 de
Diciembre de 2015. Debidamente apostillado en fecha 11 de diciembre de 2019, por Doña
Roxana Yolanda Arca Naveiro, Notario de Guadalajara y Delegado del Distrito, por Delegación
de Decano del ilustre Consejo Notarial de Castilla-La Mancha, Bajo el Nº N4619/2019/004799.
Según Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, y por ello se impone la aplicación
de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la
Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones
contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.
A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub lite, se hace
necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:
Poder Original Otorgado por la Ciudadana Ana María Ruiz Aponte, venezolana, titular de
la cedula de identidad Nº V-5.375.928, actuando como apoderada del ciudadano: José
Antonio Ruiz Aponte venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.375.939,
Conferido a la Abogada Mariela del Valle Pérez Martínez venezolana, titular de la cedula
de identidad Nº 14.413.034 IPSA Nº 96.750. debidamente Autenticado por ante la
Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes de fecha: 26 de Noviembre de 2021, bajo
el numero 8, Tomo 62, folios 37 hasta 41. De los libros de autenticaciones llevados por
Notaria. (Folio 5 al 8).
Escritura de Divorcio y del Convenio Regulador de Divorcio de mutuo Acuerdo en
Original, que forman un solo cuerpo debidamente Apostillado. (Folios 9 al 20)
Copia Certificada de Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil de GuadalajaraEspaña (Folio 23 al 26)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Observa esta superioridad, en el caso bajo análisis, se solicita a través del
procedimiento de Exequátur, le sea concedido fuerza ejecutoria en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, al Convenio Regulador de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en
fecha 09 de noviembre de 2015, sustanciado por la autoridad Competente para la Provincia deGuadalajara-España signado con la serie CL, números: 2374654, 2374653, 2374652,
2374651, 2374650, 2374649, 2374648, 2374647 y 2374646, Certificado por Carlos Monedero
de San Martin, Notario de Guadalajara España, en fecha 24 de Diciembre de 2015.
Debidamente apostillado en fecha 11 de diciembre de 2019, por Doña Roxana Yolanda Arca
Naveiro, Notario de Guadalajara y Delegado del Distrito, por Delegación de Decano del ilustre
Consejo Notarial de Castilla-La Mancha, Bajo el Nº N4619/2019/004799., en la cual fue
declarada la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Margarita Leon
Gumiel y Jose Antonio Ruiz Aponte.
Considera prudente, quien aquí suscribe comentar sobre la doctrina y la jurisprudencia que
ha venido conociendo sobre esta materia.
Según la autora Yaritza Perez Pacheco en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”,
hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
“Reconocimiento, ejecución y exequátur
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa
dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los
resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los
ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre
reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de
dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las
sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para
dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión
extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El
reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen
en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los
efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan
los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la
jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden
público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto,
mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución
extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos
procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada(...omissis…)”
Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de
exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
1098 del 18 de agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de
sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias
que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado
receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado
extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o
reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios
especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también
puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se
relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden
público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales
de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte
demandada.
…OMISSIS…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen
sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y
de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se
requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las
disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la
presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo
852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo
preceptuado en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado y artículo 850 del
Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 53:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de
relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han
sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la
República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le
corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la
causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el
capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para
comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que
aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa
juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio
sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado
la sentencia extranjera”
“Artículo 850:
La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona
que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la
ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la
sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la
comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma
auténtica y legalizada por autoridad competente”.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762,
del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:
…Artículo 852. (…Omissis…)
De la lectura del artículo anteriormente trascrito se evidencian los supuestos de
obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente
dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o
rechace la solicitud de exequáturDe las norma ut supra transcritas rectora de la materia, se desprende la obligatoriedad de
dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los
cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la
ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en
original, certificado y traducido por un intérprete público, señalar el domicilio o residencia,
tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se
solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente,
corresponde a esta Superioridad determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de
exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
1. En primer lugar la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil,
cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
2. De los autos no se desprende que las partes hayan ejercido recursos en su contra, lo que
denota que tiene fuerza de cosa juzgada en el país de origen.
3. En tercer lugar, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto
de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la
jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
4. El solicitante afirma que tenían su domicilio en la Provincia de Guadalajara España,
(19005-Guadalajara, c/Luxemburgo, Nº 3, Bajo Prta.B. España), teniendo en consecuencia
el tribunal que la dictó jurisdicción para conocer del asunto; es por ello que de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de
Venezuela;
5. Según el texto de la propia sentencia cuyo pase se solicita, el divorcio fue solicitado con el
consentimiento de ambos cónyuges, lo que evidencia que las partes estuvieron enteradas
del proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo
establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
6. Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea
incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se
encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio
que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se
hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo
exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la
sentencia cuyo exequátur se solicita no contraría el orden público venezolano, debido a que
fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los
cónyuges.
Así pues, se verifica del texto de la sentencia de divorcio de fecha 9 de noviembre de 2015,
objeto del presente exequátur, dice textualmente así:
“ESCRITURA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
NUMERO DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO. ------------
En Guadalajara, mi residencia, a quince de diciembre de dos mil
quince---------Ante mi, CARLOS MONEDERO SAN MARTIN, Notario de del ilustre
Colegio Notarial de castilla-La Macha,
COMPARECEN:
DOÑA MARGARITA LEÓN GUMIEL, mayor de edad, nacida en
MADRID el día 18 de Enero de 1965, divorciada a partir de hoy,
empleada, vecina de 19005-GUADALAJARA, C/ LUXEMBURGO, Nº 3
B, BAJO Prta. B; con D.N.I/ N.I.F. numero 02218152D, que me exhibe.-
---------------------y DON JOSÉ ANTONIO RUIZ APONTE, mayor de edad,
nacido en Puerto Cabello (VENEZUELA) el día 4 de Septiembre de
1958, de nacionalidad venezolana, divorciado a partir de hoy, medico,
vecino de -19004- GUADALAJARA, C/ LA ISABELA, Nº 4º, 3º B;
con tarjeta comunitaria de residencia E15439742 y NIE numero
Y1443785C, que me exhibe. ---------------------------------------------------------------
----------------------------------
Y el abogado que efectúa la asistencia legal a los otorgantes: --------------
-------------- DON ANDRÉS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, mayor de edad,
soltero, abogado colegiado número 94017 del Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid con despacho profesional en -190001-
GUADALAJARA, Pza. Mayor, Nº11 1º Prta. 1; con D.N.I/ N.I.F. numero
50544965G, que me exhibe. ----------------------
INTERVIENEN
En su propio nombre y derecho y el último hace constar que es letrado
en ejercicio, con plenas facultades para prestar el asesoramiento legal
requerido para este otorgamiento.-------------------------------------------------------
-------------------------------
Tienen, a mi juicio, la capacidad legal suficiente para el otorgamiento
de esta escritura al principio calificada cuyo efecto, ---------------------------
-----------------------
I.- DOÑA MARGARITA LEÓN GUMIEL Y DON JOSÉ ANTONIO RUIZ
APONTE, contrajeron matrimonio el día 13 de Julio de 2012 en
Guadalajara, el cual fue inscrito en el Registro Civil de dicha localidad
al tomo 092 de la pagina 373, lo que me acreditan por fotocopia de los
particulares pertinentes dejo unido a esta matriz. -------------------------------
----------------------------------
II.- Que su ultimo domicilio común estuvo situado en 19005-
GUADALAJARA, C/LUXEMBURGO, Nº 3 B, Bajo Prta. B donde aun
esta como domicilio habitual de la compareciente. -------------------------------
------------------- Me acreditan este extremo con sus indicados documentos
de identidad, por lo que yo, el notario, resulto ser competente para este
otorgamiento, al estar ubicado en este distrito. ------------------------------------
------------------------------------------------
III.- Que no tienen hijos menores comunes, ni con capacidad
modificada judicialmente comunes o no, según manifiestan y así
resulta del Libro de Familia exhibido. -------------------------------------------------
---------------------------------------------
IV. – Que ambos conyugues declaran su voluntad inequívoca de
divorciarse, y a estos efectos han confeccionado un convenio regulador
que regula los efectos del divorcio, y que me entregan, estando
extendido en dos folios escritos por una sola de sus caras, el cual ha
sido firmado por ambos en todas sus hojas, y yo, lo dejo incorporado a
esta matriz. ---------------------------------------------
V.- Que este convenio no ha sido anteriormente presentado a otro
notario o secretario judicial, que lo haya rechazado por las razones
contenidas en el artículo 90.2 del Código Civil. ------------------------------------
---------------------------------------
VI.- Y expuesto lo anterior, -----------------------------------------------------------------
--------------
OTORGAN
PRIMERO.- DOÑA MARGARITA LEÓN GUMIEL Y DON JOSÉ ANTONIO
RUIZ APONTE otorgan de mutuo acuerdo su divorcio, mediante la
Formulación de convenio regulador que ha quedado incorporado a esta
matriz, y en el que se ratifican en todos sus extremos. ------------------------
-----
SEGUNDO.- Han sido asistidos en este otorgamiento por el letrado en
ejercicio, aquí compareciente, el cual se encuentra presente en el
momento de la firma de esta escritura, la que también es firmada por
él. ------------------------------TERCERO.- Como consecuencia del divorcio, quedan revocados los
poderes y consentimientos que los conyugues en su caso se hubieran
otorgado entre sí.
CUARTO.- Al no ser posible remitir una copia de esta escritura por
medios electrónicos a la oficina General del Registro Civil, por no
existir la infraestructura tecnológica precisa, DOÑA MARGARITA LEÓN
GUMIEL Y DON JOSÉ ANTONIO RUIZ APONTE me requieren a mí, el
notario, para que remita una copia autorizada en papel de esta
escritura al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del
matrimonio, conforme al artículo 83 del Código Civil, a los efectos de
su inscripción. Acepto el requerimiento, cuyo cumplimiento hare
constar por diligencias a continuación. ------------------------------------------------
----------------------------------------------------
El divorcio otorgado en esta escritura no perjudicara a terceros de
buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. -----------------
---------------------------
OTORGAMIENTO
De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de
protección de datos de carácter personal, de 13 de diciembre, informo
al compareciente, que acepta que sus datos personales
proporcionados para la formalización del presente instrumento
quedara incorporados en los ficheros existentes en la Notaria de que
soy titular sita en la Plaza Mayor, numero 12, Primero, de -190001-
Guadalajara, y serán conservadnos con carácter confidencial, sin
perjuicio de las notificaciones administrativas que procedan de
obligado cumplimiento y las que sean inherentes a la función notarial,
pudiendo ejercer su derecho de acceso, rectificación, cancelación y
oposición en la Notaria. ------
Hago de palabra las reservas y advertencia legales, en especial y a
efectos fiscales, advierto de las obligaciones y responsabilidades
tributarias que incumben a las partes en su aspecto material, formal y
sancionador, y de las consecuencias de toda índole que se deriven de
la inexactitud de sus declaraciones. ---------------------------------------------------
-------------------------------------------------
Leo, por su elección y previa renuncia a hacerlo por si esta escritura, y
quedando enterados de su contenido, prestan su consentimiento al
mismo y firman. ---------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------
AUTORIZACIÓN:
De identificar a los comparecientes por sus respectivos documentos de
identidad antes reseñados, de que el consentimiento ha sido
libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad
y a la voluntad debidamente informada de los comparecientes y, en
general, de cuanto se contiene en este Instrumento Publico, extendido
en cuatro folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie y
números, el del presente y los tres anteriores en orden, yo, el Notario,
DOY FE.-
Están las firmas de los comparecientes. Signado, firmado: Carlos
Monedero. Rubricado y sellado.
Omissis….”
CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO SUSCRITO DE MUTUO
ACUERDO
En Guadalajara a 9 de Noviembre de 2015
REUNIDOS
DE UNA PARTE, Doña MARGARITA LEÓN GUMIEL, mayor de
edad, con D.N.I Nº 02218152 D y domicilio en la localidad de
Guadalajara, en la calle Luxemburgo Nº 3º B, Bajo B y código postal
19005.
Y DE OTRA PARTE, Don JOSÉ ANTONIO RUIZ APONTE, mayor
de edad, de nacionalidad venezolana, con NIE Nº Y 1443185 C, y
domicilio en la localidad de Guadalajara, en la calle Isabela n 4º, 3ºB
y código postal 19004.Concurren ambos en su propio nombre y derecho, y se reconocen
con capacidad legal para formalizar el presente CONVENIO
REGULADOR DE DIVORCIO SUSCRITO DE MUTUO ACUERDO. A tal
efecto hacen, en primer lugar, las siguientes:
MANIFESTACIONES
PRIMERA.- Que contrajeron matrimonio canónico el día 13 de
julio de 2012 en Guadalajara, constando su inscripción en el
Registro Civil de la Localidad, en el Tomo 092 pagina 375.
SEGUNDA.- Que dicho matrimonio no ha nacido ningún hijo, ni
la esposa se encuentra embarazada en este momento.
TERCERA.- El matrimonio fue contraído bajo el régimen
económico legal de separación de bienes por haber otorgado
capitulaciones matrimoniales el día 11 de julio de 2012 en
Guadalajara, ante el Notario José Mariano Moyna López.
CUARTA.- Debido a una serie de razones que imposibilitan la
convivencia conjunta, han decidido de mutuo acuerdo poner FIN
A SU RELACIÓN, y mediante su participación en un programa
de Medicación en el centro de Medicación Familiar de
Guadalajara AMIFAM-CLM, han acordando que sus relaciones
personales y económicas se regulen por las siguientes:
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- El uso del domicilio familiar se atribuye a la esposa,
por cuanto es de su propiedad.
SEGUNDA.- Al no tener hijos nada procede acordar sobre
PATRIA POTESTAD
TERCERA.- Al no tener hijos nada procede acordar sobre el
GUARDA Y CUSTODIA.
CUARTA.- Al no tener hijos nada procede acordar sobre el
SISTEMA DE COMUNICACIÓN.
QUINTA.- Al no tener hijos nada procede acordar sobre acordar
sobre la pensión de alimentos.
SEXTA.- No se procede desequilibro económico en ninguno de
los conyugues, por lo que no procede la determinación de
pensión compensatoria.
SÉPTIMA.- al estar casados en separación de bienes, nada
procede acordar sobre este punto.
Y para que conste a los efectos oportunos, forman el presente
convenio por cuadriplicado en el lugar y fecha indicados en el
encabezamiento:…”
Por tanto se observa, que en la sentencia extranjera bajo estudio se sustenta en el
argumento de su voluntad inequívoca de Divorciarse bajo los efectos de: Convenio
Regulador de Mutuo Acuerdo, del matrimonio efectuado el 13 de Julio de 2012 en
Guadalajara- España, la cual fue Inscrito por ante El Registro Civil de Guadalajara-España,
Tomo 092, Pagina 373 del Libro de Familia el cual ha quedado disuelto, quedando de
manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público
venezolano.En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se
desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho
Internacional Privado aplicados al mismo y Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud
de exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos formales así
como los estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y como quiera
que no se contrarían los preceptos de orden público venezolano, es forzoso concluir que la
solicitud de pase o exequátur de la Sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por la
Autoridad Civil Competente de Guadalajara-España que decretó el Divorcio de los ciudadanos
JOSÉ ANTONIO RUIZ APONTE Y MARGARITA LEÓN GUMIEL, identificados plenamente en la
catas, es por lo que se ordena la inserción de la disolución del vinculo en el Registro Civil del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en el acta de matrimonio Nº 127, folio 127 de fecha 17
de noviembre del año 2021, que reposa en los archivos de esa oficina Municipal de Registro
Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, la
sentencia de divorcio de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RUIZ APONTE, venezolano, titular de
la cedula de identidad número V- 5.375.930, y MARGARITA LEÓN GUMIEL, de nacionalidad
Española, con D.N.I/N.I.F Numero 02218152D, dictada en fecha 9 de Noviembre de 2015, por
por la autoridad Competente para la Provincia de Guadalajara-España signado con la serie CL,
números: 2374654, 2374653, 2374652, 2374651, 2374650, 2374649, 2374648, 2374647 y
2374646, Certificado por Carlos Monedero de San Martin, Notario de Guadalajara España, en
fecha 24 de Diciembre de 2015. Debidamente apostillado en fecha 11 de diciembre de 2019, por
Doña Roxana Yolanda Arca Naveiro, Notario de Guadalajara y Delegado del Distrito, por
Delegación de Decano del ilustre Consejo Notarial de Castilla-La Mancha, Bajo el Nº
N4619/2019/004799.
Segundo: anótese la ejecución de la disolución del vinculo, en el Registro Civil del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, en el acta de matrimonio Nº 127, folio 127, de fecha 17 de
noviembre del año 2021, que reposa en los archivos de esa oficina Municipal de Registro Civil.
Líbrese oficios, con la presente sentencia.
Tercero: De conformidad a la decisión anunciada, no hay condena en costas.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve remítase a los correos de cada una de las partes la presente decisión y
déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, a los fines de
cumplir con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los
veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00. m.d).
La Secretaria
Gloria Linares
Sentencia Inter. Con Fuerza Definitiva
Solicitud Nº 0005
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