REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de mayo del año 2022
EXPEDIENTE Nº:1195
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARISOL CARREIRA GOUVEIA, venezolana Mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-10.844.718, de domicilio en la Av.
Principal cruce con calle Páez casa Nº09-85 de la ciudad de
Tinaquillo Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395, con
domicilio procesal en la Av. Madariaga entre calle Independencia y
Figueredo Casa Nº 3-48 Tinaquillo, Estado Cojedes. Numero de
Contacto 0412-4120149, correo electrónico
Dannilluzzi14@gmail.com
DEMANDADO: ELIAS MOISES DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-20.950.884, con domicilio procesal en
la Troncal 05, Parcela 08. Sector “La Quinta II” a 500 metros de los
Bomberos, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes Y/O
Ciudadano: ISAAC DANIEL DIAZ MORALES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.298.839, quien es
Representante Legal del ciudadano ELIAS MOISES DIAZ
GONZALEZ, identificado ut supra, con domicilio en la avenida
principal local 01 y 02 cruce con calle Páez, municipio Tinaquillo
Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE VICENTE SANDOVAL, KAREN MARIEN
SANDOVAL SEVILLA, ANAMELY BOLIVAR, JESUS ALEJANDRO
VEGAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad Nros. V-7.050.765, V-17.330.248, V-18.503.920,
V-27.657.864, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.659, 161.633,
275.375, 311.826, con domicilio Procesal en la Firma TEMIS
abogados y asociados, ubicado en el Centro Comercial Merca Centro
“La Carreta”, Locales 64 y 65, ubicado en la Avenida Carabobo cruce
con calle Vargas, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia interlocutoria.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda por Desalojo,
intentada por la ciudadana: MARISOL CARREIRA GOUVEIA, venezolana Mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.844.718, de domicilio en la Av.
Principal cruce con calle Páez casa Nº09-85 de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
Contra ELIAS MOISES DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-20.950.884, con domicilio procesal en la Troncal 05, Parcela
08. Sector “La Quinta II” a 500 metros de los Bomberos, de la ciudad de Tinaquillo
Estado Cojedes. Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 12 de febrero del 2020, este tribunal recibe del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes expediente Nº 4585-19 (Nomenclatura
Interna del tribunal Aquo).
Mediante auto de fecha 13 de febrero, se recibió por ante esta alzada
expediente signado con el numero; 4585-19 (Nomenclatura Interna del tribunal Aquo),
constante de una (01) pieza, de ciento cuatro (104) folios útiles; remitido a esta alzada
por el referido juzgado mediante oficio Nº 609-20, se fija cinco (05) días de despacho
siguientes a este, para que las partes si así lo consideran soliciten la constitución de
asociados. Se le dio entrada en misma fecha con el Nº1195.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2020, se deja constancia que venció
el lapso para la constitución de asociados establecido en el artículo 118 del código de
procedimiento civil, se fijan veinte (20) días de despacho siguientes para la que las
partes consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del 2021, comparece ante este
tribunal el abg. Danny Antonio Iluzzzi Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.395,
en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Marisol Carreira Gouveia, parte
accionante en la presente causa, a fines de solicitar la reanudación de la causa
identificada en este tribunal bajo el Nº 1195, a su vez solicita sea notificado el
demandado, para que así se proceda a dar continuidad al desarrollo del proceso.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2021, este tribunal ordena agregar
dicha diligencia , a los fines de reanudar la presente causa, al estado que se
encuentra, se ordena notificar a la parte demandada, a los fines de hacer de su
conocimiento, por lo que una vez conste en actas su notificación se dejara transcurrir
un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, se acuerda exhortar para la práctica
de la respectiva boleta de notificación, se ordeno librar boleta, oficio y exhorto
correspondiente.
Mediante oficio de fecha 10 de noviembre del 2021, numero de oficio
049/2021, se le solicita de sus buenos oficios a la jueza provisoria Luisangela Osunade Pool, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por cuanto se desprende
que la dirección aportada por el demandado y el apoderado judicial, se encuentra
fijada en ese municipio del tribunal por cuanto no contando con los medios de
transporte el alguacil de este tribunal, es por lo que se acordó en auto exhortar y
remitiendo exhorto con boleta de notificación al ciudadano demandado, quien reside
en esa jurisdicción a los que practique notificación correspondiente.
En fecha 01 de Febrero del 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano
Isaac Daniel Díaz Morales, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado
en ejercicio Jesús Alejandro Vegas Serrano, identificado en autos, a los fines de
consignar Escrito de Informe y Poder Apud Acta, el cual fue certificado por la
Secretaria de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero del 2022, este Tribunal ordenó la
notificación al ciudadano Elías Moisés Díaz González, identificado en autos, a fin de
poder reanudar la causa al estado en que se encontraba en este Juzgado Superior, a
su vez ordenó agregar a los autos el escrito de informe, a los fines que surtan sus
efectos legales consiguiente y quede notificado de forma tacita la parte demandada.
Mediante oficio de fecha 31 de Enero del 2022, bajo el número 20/22, es
remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes la resulta de la comisión (efectiva)
constante de once (11) folios útiles, relativo a la demanda por motivo de Desalojo.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero del 2022, este Tribunal acuerda agregar
a las actas procesales la resulta de la comisión (efectiva) en el juicio por Desalojo
signado con el número 1195 (nomenclatura interna de este Tribunal) efectuada por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero del 2022, este Tribunal reanuda la causa
al estado en que se encuentra, encontrándose la misma en la etapa de presentación de
informes.
En fecha 23 de Febrero de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano
Isaac Daniel Díaz Morales, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado
en ejercicio Jesús Alejandro Vegas Serrano, identificado en autos, a los fines de
consignar Ratificación de Escrito de Informe.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2022, este Tribunal ordena agregar a
los autos que conforman el presente expediente la Ratificación de Escrito de Informe
presentado en fecha 23 de Febrero de 2022.
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2022, este tribunal acuerda agregar a
los autos escrito de informe presentado por el abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos
IPSA N° 134.395, para que surta sus efectos legales.Mediante auto de fecha 07 de Marzo del 2022, este Tribunal dejó constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa; en
consecuencia, deja transcurrir el lapso de ocho (08) días siguientes para que consigne
las observaciones que considere pertinentes al informe presentado.
En fecha 15 de Marzo de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano
Danny Antonio Illuzzi Chirinos, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana
Marisol Carreira Gouveia, identificada en autos, a los fines de consignar Escrito de
Observaciones a los informes presentados. Siendo agregado por auto de esa misma
fecha.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo del 2022, este Tribunal dejó constancia
del vencimiento del lapso para la consignación observaciones a los informes
presentados, de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de
Procedimiento Civil; en consecuencia, deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días
continuos.
En fecha 23 de Marzo de 2022, comparecieron ante este Tribunal los
ciudadanos José Vicente Sandoval, Karen Marien Sandoval Sevilla, Anamely Bolívar y
Jesús Alejandro Vegas Serrano, venezolanos, mayores de edad, inscritos ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.659, 161.633, 275.375
y 311.826 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado a los
fines de consignar escrito de Observaciones al escrito de informe.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2022, este Tribunal acuerda agregar a
los autos que conforman el presente expediente Nro. 1195 (nomenclatura interna de
este Tribunal) contentivo de juicio por Desalojo, el escrito de Observaciones al escrito
de informe. Dejando constancia que fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 02 de octubre de 2019, por la
ciudadana Marisol Carreira Gouveia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad N° V-10.884.718, debidamente asistida por el abogado Danny Antonio
Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
14.613,407, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
134.395, ante el tribunal en funciones de distribución, correspondiendo su
conocimiento al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El tribunal da por recibida la
presente demanda, así mismo le da entrada bajo el Nº 4585/19.Mediante auto de fecha 07 de octubre del año 2019, El tribunal, por cuanto la
misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna
disposición expresa de la ley la admite en cuanto a lugar en derecho. En
consecuencia se ordena el emplazamiento del ciudadano Elias Moisés Díaz González,
a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes, a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a
la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2019, suscrita por el apoderado
del aparte actora a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de la
presente demanda a los fines de elabora compulsa.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2019, suscrita por el aguacil
del tribunal, hace constar que consigna a los fines de que sea agregado en autos del
presente expediente, recibo debidamente firmado por el ciudadano Isaac Daniel Díaz
Morales, C.I: V- 6.298.839, quien cito el día 12 de noviembre del 2019.
En fecha 18 de noviembre del 2019, comparece el apoderado judicial de la
parte demandada, a los fines de consignar escrito de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, el tribunal visto el escrito
donde han sido propuestas las cuestiones previas contempladas en los numerales 2,
6, 8 y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, el tribunal acuerda
aperturar un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, siguiente al de hoy, para que
la parte demandante, en cuanto a los ordinales 2 y 6 subsane el defecto u omisión,
respecto a los ordinales 8 y 11, manifieste si conviene o si contradice los mismos.
En fecha 29 de noviembre del 2019, comparece el apoderado judicial de la
parte actora a los fines de consignar escrito de aclaratoria, alegatos y contradicción a
las cuestiones previas, con anexos.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019, el tribunal deja constancia
del vencimiento del lapso otorgado para que la parte accionante, compareciera a
exponer si conviene o si contradice los mismos, en relación al contenido de las
cuestiones previas contempladas en los numerales 2°,6°, 8° y 11° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho la parte demandante. En
consecuencia se acuerda agregar el escrito y sus anexos a las actuaciones que
conforman el expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2019, comparece el apoderado
judicial de la parte actora, a los fines de ratificar el escrito de promoción en relación a
la cuestiones previas, presentado en fecha 29 de noviembre del 2019, en cada una de
sus partes, así mismo ratifica los medios probatorios consignado.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Enero del año 2020, el
tribunal declara: Sin Lugar las cuestiones Previas planteadas por la parte
demandante, referida como falta de capacidad procesal, defecto de forma de lademanda, prejudicialidad y prohibición de la a ley de admitir la acción Propuesta en el
presente juicio por Desalojo de los locales.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2019, comparece la apoderada
judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples
de la sentencia interlocutoria de fecha 10/01/2020.
En fecha 17 de enero del 2020, comparece la apoderada judicial de la parte
demanda a los fines de consignar escrito de contestación de demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de enero del 2020, comparece el apoderado
judicial de la parte actora a los fines de expones alegatos y solicitar que el tribunal
proceda a dictar sentencia de ley con todos los pronunciamientos legales.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2020, comparece la operada
judicial de la parte demanda a los fines de exponer alegatos.
Mediante sentencia de fecha 29 de Enero del año 2020, el tribunal declara Con
Lugar la Demanda por Desalojo de Locales comerciales, interpuesta por la ciudadana
Marisol Carreira Gouveia.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero del año 2020, comparece la
apoderada judicial de la parte demanda a los fines de solicitar primero: abocamiento
de la causa, segundo: copia simple de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 y
tercero. Apelación a la sentencia dictada en fecha 29 de enero del año 2020 y
diarizada el día 31 de enero del año 2020.
En fecha 6 de febrero del año 2020, suscrito por la parte demandada a los
fines de consignar escrito de apelación de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de fecha 2020, suscrita por la
apoderada de la parte demanda a los fines de solicitar le sea expedida copias
certificadas del expediente 4585-19.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, el tribunal acuerda abocarse al
conocimiento de la presente causa. Así mismo vista la diligencia suscrita por la
apoderada judicial de la parte demandada, el tribunal acuerda de conformidad a lo
solicitado.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2020, el tribunal oye la apelación en
ambos efectos y se acuerda remitir el presente expediente original completo, mediante
oficio para el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En esta misma fecha se cumplió con lo
acordado. Se libro oficio bajo el N°609/20.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iten procesal.Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte actora:
“Omissis…
… Que Mi difunta madre progenitora quien en vida respondiera al nombre
de MARIA ANGELA GOUVEIA DE CARREIR, dio en calidad de
ARRENDAMIENTO al ciudadano: ELIAS MOISES DIAZ GONZALEZ…
omissis…
…Que dos locales comerciales de su única y exclusiva propiedad
identificados como local 01 y 02, ubicado en la Avenida Principal el local
Nro. 01 y el local Nro. 02 ubicado por la calle Páez del Municipio
Tinaquillo estado Cojedes, estableciendo clausulas por concepto de
fijación de canon de arrendamiento, tiempo de duración de vigencia del
presente contrato de arrendamiento, determinación del uso de los locales
con fines comerciales… omissis…
…Que lo cual se contrajeron las obligaciones bajo las normativas
expuestas con el pleno consentimiento de ambas partes totalmente
hábiles y capaces en derecho para contratar, el cual se realizó un único
contrato de arrendamiento con una vigencia por un periodo de seis (06)
meses es decir desde el Quince (15) de Enero del año 2017, hasta el
Quince (15) de Julio del año 2017, tal cual como lo señala la cláusula
Segunda del contrato de arrendamiento y subsiguientes
consecuencialmente el cual anexo a la presente solicitud marcada con la
letra “A”… omissis…
…por cuanto al vencimiento del término de la vigencia del contrato y de
su prorroga legal, al no existir acuerdo o renovación entre las partes, mi
difunta madre antes de fallecer es decir el Quince (15) de Enero del año
2018, procedió a dirigirse AL ARRENDATARIO, a los fines de solicitarle le
hiciera entrega de los locales dados aquí en arrendamientos, fecha está
en la cual desde el Quince (15) de enero del año 2018. EL
ARRENDATARIO se ha negado en entregar los referidos locales
comerciales dados aquí en arrendamiento aprovechándose de las
circunstancias eventuales y de fuerza mayor por las cuales nos
encontrábamos pasando por la enfermedad de mi difunta madre, aunado
a eso se aprovechó de las circunstancias en que nos encontrábamos para
realizar modificaciones y reformas no autorizadas LA ARRENDADORA, ni
mucho menos por los herederos, debido a que mi difunta madre se
encontraba enferma…
… Que mi difunta madre le manifestó a EL ARRENDATARIO en vida
claramente y así consta en la notificación realizada en el contrato de
arrendamiento específicamente en su Clausula Cuarta, que al termino del
vencimiento del presente contrato comenzaría a transcurrir de pleno
derecho le corresponde por inquilino, y que el contrato de arrendamiento
en su clausula Cuarta define el Plazo: de manera expresa indicando que
se establece y así lo acepto EL ARREDANTARIO, que el plazo de duración
del presente contrato será de seis (06) meses fijo, a partir del quince (15)
de enero del año 2017, hasta el quince (15) de julio del año 2017, el cual
EL ARRENDATARIO conviene y acepta en el acto de firmar el presente
contrato y declara estar debidamente notificado para desocupar los
locales comerciales entendiéndose que una vez concluido o terminada la
vigencia de la relación contractual operaria de pleno derecho el ejercicio
de prorroga legal…
…luego que nuestra madre fallece con el transcurrir de los días procedí a
dirigirme hasta los locales donde EL ARRENDATARIO se encontraba
ARRENDADO el cual al momento de ingresar a los locales de mi madre
hoy de nuestra propiedad fui atendida de manera muy grosera por elCiudadano: ISAAC DANIEL DIAZ MORALES… ...quien se identificó como
el representante del ARRENDATARIO, manifestándome que todo lo
concerniente al arrendamiento del presente local seria tratado única y
exclusivamente con él lo que procedí a Notificarle y ratificarle que el
presente contrato de arrendamiento se encontraba vencido, y que ya
había transcurrido el ejercicio al derecho a prorroga legal de conformidad
con lo establecido en el artículo 26 del decreto con rango, valor y fuerza
de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial
el cual le manifesté que necesitaba la entrega material de ambos locales
en virtud expresa de que no existía acuerdo por renovación entre las
partes teniendo como respuesta el ciudadano: ISAAC DANIEL DIAZ
MORALEZ, (…) quien se identifico nuevamente como representante legal
del ARRENDATARIO, me manifestó que el no me iba a entregar ninguno
de los locales comerciales y que las mensualidades arrendaticias no
acordadas comenzaría a consignarlas por ante el Tribunal del Municipio
con la Finalidad de pretender ilusoriamente perpetuarse como
ARRENDATARIO, es de señalar ante esta instancia judicial que durante
el transcurrir de los meses subsiguientes trate de mediar y conciliar para
buscar una solución razonable y amigable siendo todas ellas de manera
infructuosas, hasta el punto de que el ciudadano: ISAAC DANIEL DIAZ
MORALEZ, supra identificado, procedió a realizar un procedimiento por
consignación de canones de arrendamientos por ante el tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes, según consta del expediente
Nro. 4465-18, de la nomenclatura interna llevado por ante este tribunal,
el cual por ningún concepto manifiesto la aceptación de las mismas
consignaciones por no contar consecuencialmente con la renovación de
contrato de arrendamiento alguno, ni mucho menos por haber convenido
con la extensión de un nuevo contrato de arrendamiento la cual el
ciudadano: ISAAC DANIEL DIAZ GONZALEZ, se ha atribuido de forma
parcial inequívoca pretender asignar el monto de mejor conveniencia a
pagar estipulado unilateralmente, es de haber señalar que durante todas
las veces que he ido a dialogar el ciudadano ISAAC DANIEL DIAZ
GONZALEZ, se ha negado a señalarme medio alguno de instrumento
poder que lo acredite como apoderado, hasta que pude conseguir una
copia del referido poder con que actúa y que cotejarlo con el mismo
inserto en el expediente por consignación dio como asertivo el cual anexo
con copia simple fotostática marcada con la letra “C” … Omissis…
…EL ARRENDATARIO debió entregar los locales dados en
arrendamientos en fecha 15 de Enero del año 2018, el cual se ha negado
injustificadamente a entregar el inmueble y aprovechándose de la
distracción de la enfermedad de mi difunta madre procedió a realizar
reformas estructurales no autorizadas a los locales comerciales,
ocupando el inmueble, siendo totalmente en contravención a lo
establecido en el contrato suscrito entre mi difunta madre la Ciudadana:
MARIA ANGELA GOUVEIA DE CARREIRA¸y el Ciudadano: ELIAS MOISES
DIAZ GONZALEZ, incumpliendo el mismo, sin el consentimiento de los
herederos, ni autorización por parte de algunos de los herederos, de tal
manera es de señalar que aun Cuando EL ARRENDATARIO al
vencimiento del periodo fijo no manifieste expresamente su voluntad de
hacer uso de La Prorroga Legal y aun cuando EL ARRENDADOR no le
notifique expresamente que le concede la misma, no por eso el Contrato
de Arrendamiento deja de ser a tiempo determinado para convertirse a
tiempo indeterminado…
… Que al no hacer EL ARRENDATARIO, la devolución del inmueble
Arrendado, y no haber cumplido las obligaciones que le corresponden
conforme a la ley, y el contrato es motivo suficiente para proceder a la
acción de demandar como en efecto lo hago el desalojo de los locales
comerciales de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango,Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
el Uso Comercial de Conformidad con lo establecido en los artículos 43,
primer aparte, concatenado con el articulo 40 literal “g”…
Cuestiones Previas Alegadas por la parte Demandada:
Omissis…
…Que Sin entrar en mayores cuestiones doctrinarias debemos
precisar, que el Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente,
reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia
autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a lo anterior,
constituye un aserto afirmar estas, tienen una finalidad depuradora
del proceso, dada la naturaleza por la cual fueron concebidas…
…Que la presente promoción de cuestiones previas se fundamentan
sobre la base de los numerales 2°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, (Falta de capacidad procesal, defecto
de forma de la demanda, prejudicialidad y prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta), todo lo cual contraviene el espíritu,
propósito y razón que emana de la norma inserta en el articulo 346
ejusdem… omissis…
…Que en el caso que nos ocupa, el simple examen del escrito
contentivo de la Demanda por Desalojo de Locales Comerciales; en
este sentido en lo pertinente señalar el artículo 346 ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona del actor
por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”;
(legitimatio ad procesum) el cual me voy a permitir ilustrar al
demandante y su abogado DANNY ANTONIO ILUZZI CHIRINOS con
todo el debido respeto en los siguientes términos: la demandante
ciudadana: MARISOL CARREIRA GOUVEIA, plenamente identificada
en autos, es por SEGUNDA OPORTUNIDAD que demanda a mi
representado y que en el expediente Nº 4560-19 por Sentencia
Definitiva de fecha 12/08/2019 sale perdedor por INADMISIBLE
SEBREVENIDAMENTE…
…Que efectivamente la sra. MARISOL CARREIRA GOUVEIA es
heredera la sra. Madre MARIA ANGELA GOUVEIA PERNETA DE
CAIRES lamentablemente fallecida el 18/03/2018, en tal sentido el
artículo 1606 del código civil venezolano el cual tipifica lo siguiente: el
contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador
ni por la del arrendatario.
Que no es menos ciertos que la ciudadana MARISOL CARREIRA
GOUVEIA se subrogo al contrato de arrendamiento conjuntamente con
los ciudadanos MARIA GABRIELA CARREIRA PERNETA, JOSE LUIS
CARREIRA PERNETA, CARMEN ALICIA CARREIRA PERNETA Y JAIRO
FRANCISCO CARREIRA PERNETA. La capacidad procesal es la
aptitud para realizar actos procesales con eficiencia jurídica en
nombre propio o ajeno; En este caso evidentemente, la demandante no
posee la documentación legal que la acredita con la capacidad
procesal de actuar en nombre de los coherederos en este caso,
indudablemente debe cumplir con todas las disposiciones legales
establecidas en materia de Sucesiones y que ciertamente no ha
cumplido ya que no se encuentra acreditado en autos del presente
expediente; es por ello que la ciudadana MARISOL CARREIRA
GOUVEIA, no posee la capacidad procesal necesaria para comparecer
en juicio…
… Que en el libelo el demandante solo indica lo pertinente a un
contrato de arrendamiento, pero no señala donde está ubicado los
locales comerciales a los que hace referencia, dejando un vacio sobre
qué bien inmueble se pretende realizar el desalojo.
…Que la demandante no presento ficha catastral del inmueble para
indicar ciertamente las características del inmueble; aunado que nopresento el documento que la acredite como coheredera de la sucesión
del decujus MARIA ANGELA GOUVEIA PERNETA DE CAIRES, ni la que
la acredita de la sucesión JOSÉ CARREIRA DE CAIRES, quien fue su
padre y el dueño del inmueble en el cual esta demanda…
Omissis…
… Que constituye una labor del juez que conoce de dicho asunto en
razón a que trata de un punto de mero derecho, verificar la existencia
legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en
aplicación de los principios IURA NOVIT CURIA y de EXHAUSTIVIDAD.
…. Omissis…”
Alegatos de la parte Demandante en su escrito de contestación a las Cuestiones
Previas Propuestas
“Omissis…
… Que Primero: muy respetuosamente esta representación a los fines
de ilustrar al tribunal y sobre todo muy enfáticamente al demandado
en autos y su representante legal y/o abogado (a) previamente
identificada en autos, señala que la cualidad jurídica por la cual mi
representada actúa en este acto se encuentra claramente establecida
por su condición de heredera la cual se evidencia en el acta de
defunción anexa a la presente demanda identificada como anexo B,
así mismo es de hacer señalar ante esta instancia judicial que
nuestro código civil vigente venezolano en su artículo 1163 pauta lo
siguiente (omissis)… siendo estas normas de índole de aplicación
inmediata de carácter que acredita a los herederos y/o descendientes
a actuar conjunta o separadamente ante cualquier instancia judicial
y/o administrativamente sin tener necesidad alguna de realizar
declaración sucesoral a menos de que se trate de alguna venta de
derecho real, pero en el caso que nos ocupa la invocada condición
plasmada en nuestro ordenamiento jurídico vigente indica y señala las
facultades expresas que tienen los herederos para concurrir en juicio,
conjunta o separadamente, así mismo en este mismo orden esta
representación al respecto de la cualidad o legitimidad para estar en
juicio en materia de arrendamiento deja claramente que la misma no
viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos
no se discute el derecho de propiedad sino el derecho de gozar de la
cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado y
mediante la vigencia contractual arrendaticia, por consiguiente.
… Que se concluye de tal manera como se observa en la presente
causa que la demandante en autos tiene la plena facultad ajustada a
derecho en su condición de Co-propietaria, por herencia y de
arrendadora por subrogación aplicada por el articulo 1163 y 1603 del
código civil, no optante con ello es de señalar ante este tribunal que el
arrendatario ha reconocido a mi poderdante como tal toda vez que ha
realizado consignaciones y notificaciones a nombre de la poderdante,
tal cual como se evidencia en la solicitud Nro. 4465-18. Ahora bien
habiendo expresado lo señalado ante este tribunal muy
respetuosamente esta representación considera innecesaria la
exhibición de los documentos que demuestren la cualidad jurídica
indicada en una declaración sucesoral ya que lo contemplado en la
norma supra indicada la misma no indica requisito alguno para estar
en juicio tal cual como nos encontramos en los actuales momentos …
omissis…
… que segundo: en cuanto a las cuestiones previas planteadas de
acuerdo al numeral 6, del artículo 346, esta representación se opone
rechaza y contradice lo planteado por el demandado y la
representación del demandado en autos, por cuanto insto a
documentarse muy respetuosamente a los fines se ilustrejurisprudencialmente toda vez que lo expuesto y alegado por supuesto
vacio del articulo 340 numera 4 no se encuentra ajustado a la petición
realizada en la presente causa por cuanto nos regimos en el presente
procedimiento por una ley especial con Decreto, Rango, Valor y Fuerza
de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Omissis…
…Que tercero: en cuanto al ordinal 8 del artículo 346 del código de
procedimiento civil, esta representación se opone, rechaza y contradice
lo planteado por el demandado en autos por cuanto los procedimientos
en materia de desalojo compete única y exclusivamente a los
tribunales de municipio y de primera instancia esta ultima en relación
a la cuantía respectiva y ubicación del inmueble, por lo que de
manera respetuosa insto al demandado en autos a ilustrarse y
documentarse en cuanto a derecho se refiere en especial a lo
contemplado en el articulo 43 primer aparte del Decreto con rango,
valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario
para el uso comercial, por lo cual me opongo niego y contradigo lo
expuesto por el demandado…
…Que cuarto: esta representación se opone a lo planteado en el
articulo346 numeral 11, del código de procedimiento civil por cuanto lo
alegado por la parte demandada se encuentra muy ajena a la
realidad de derecho de las circunstancias de hecho y de derecho que
motivaron al dictamen judicial, toda vez que se pretende dilucidar una
situación de cosa juzgada cuando en realidad la misma no es
ajustada a derecho por cuanto son “dos procedimientos meramente
distintos” al opuesto en el escrito libelar, y aclaro e insto a la
representación del demandado en autos que mi poderdante en ningún
momento fue condenada en costas ni vencida en proceso por cuanto
fue una decisión sobrevenida en salvaguarda de los derechos e
intereses de las partes en apego al principio constitucional…
omissis…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
Omissis…
… Que RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus
partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada
por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos
los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda;
ya que la ciudadana MARIA ANGELA GOUVEIA DE CARREIRA,
plenamente identificada en los autos y que es representada por su
heredera hija MARISOL CARREIRA GOUVEIA (demandante), la Sra.
MARIA ANGEL GOUVEIA DE CARREIRA RENOVO en las mismas
condiciones del primer contrato, 15/01/2017 al 15/07/2017 al
periodo comprendido desde el 15 de Julio 2017 hasta el 15 de enero
del 2018; con un nuevo canon de arrendamiento a CIENTO SESENTA
MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 160.000,00) mensuales
a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 80.000,00)
mensuales por cada uno de los locales (Nº 01 y Nº 02) CONTINUIDAD
NO PROLOGA LEGAL, como pretende indicar el demandante; ya que
se quedo encargado el abogado de la Sra. De María, Dr. Gustavo
Matute, IPSA Nº 9.982 en que no así falta redactar otro documento, ya
que era una renovación del mismo contrato y así acordaron las partes,
y que le fueron cancelados correctamente cada mes.
…Que Formal y categóricamente rechazo, niego y contradigo ciertos
hechos alegados en la presente demanda, incoada en contra de mi
defendido por la ciudadana MARISOL CARREIRA GOUVEIA (HIJA) de
la Sra. MARIA ANGELA GOUVEIA DE CARREIRA, que fuera el 15 DE
ENERO DEL DOS MIL DIECIOCHO; a solicitar que desocupara los
locales cuando el Dr. Gustavo Matute redacto un nuevo contrato dearrendamiento POR RENOVACIÓN por los locales Nro. 01-02; con
fecha del 15 DE ENERO DEL DOS MIL DIECIOCHO (15/01/2018)
hasta el 15 DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (15/07/2018), con
un canon de arrendamiento de UN MILLON NOVECIENTOS MIL
BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 1.900.000,00) mensuales;
es decir que dada local paso a un canon de arrendamiento de
NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00100 CENTIMOS
(Bs.950.000,00) mensuales por cada uno de los locales, ACEPTADO Y
FIRMADO por las partes y que fueron cancelados correctamente a la
Sra. MARIA ANGELA GOUVEIA DE CARREIRA hasta el mes de
abril/2018 y posteriormente depositado a la Sra. MARISOL CARREIRA
GOUVEIA, a su cuenta personal y enviada correo a la Sra. Yelitza
González… omissis…
… Que como se puede evidenciar, que todo lo argumentado por la
demandante esta fuera de todo contexto a tal sentido que en fecha
18/06/2019 incoa una demanda en contra de mi cliente por
cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento por
prorroga legal, el cual en sentencia firme de fecha 12/08/2019 es
inadmisible sobrevenidamente exp. 4560-19.
…Que ante los hechos narrados y que ella misma sabe que es así,
pero quiere desconocer los contratos y los pagos hechos puntualmente
por mi cliente en cada uno de los aumentos de canones de
arrendamiento y viéndose ante esta inadmisibilidad, de la demanda
antes señalada; intenta nuevamente y temerariamente una nueva
acción en contra de mi cliente por DESALOJO DE LOCALES
COMERCIALES SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO en fecha
02/10/2019 con fundamento a la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40
literal “g” y artículo 43 de la misma ley… omissis…
… Que mi cliente acepto la oferta y la demandante la aceptación al
recibir los pagos de los nuevos canones por lo que se constituyo de
hecho y de derecho los contratos de arrendamiento de fecha 15 de
enero 2017 al 15/07/2017 (contrato escrito), 15 de julio 2017
hasta 15 de enero del 2018 por renovación y aumento de canon de
arrendamiento (sin contrato escrito renovación), 15 de enero del dos
mil dieciocho (15/01/2018) hasta el 15 de julio del dos mil
dieciocho (15/07/2018) nuevo contrato y aumento de canon de
arrendamiento (con contrato escrito) el 15 de julio del dos mil
dieciocho (15/07/2018) hasta el 15 de enero del dos mil diecinueve
(15/01/2019) por renovación y nuevo canon arrendamiento (sin
contrato escrito) en este sentido no puede invocar vicios en el
consentimiento ya que no puede alegar a esta altura del tiempo
transcurrido error excusable. Omissis…
…Que se puede visualizar, la ley especial en materia de
arrendamiento de uso comercial resguarda igual que el código civil
la oferta y la aceptación indicando su carácter de contrato y
obligación entre las partes, como es el caso que nos atañe y que se
encuentra en controversia… omissis…
… Que he de indicar a este honorable tribunal que mi representado
pretenda apropiarse de los locales comerciales en una eternidad,
ya que no es el propietario del mismo ni que pretenda desconocer la
relación arrendaticia que ha venido cumpliendo cabalmente por
cada aumento de canones de los dos locales arrendados, ´pero no
es menos cierto que la demandante pretenda violentar y desconocer
los derechos que le asisten y que son irrenunciables tal como lo
tipifica la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
Uso Comercial… omissis…”.La parte Demandante, junto a su Libelo de Demanda, presento las
siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”: Original de Contrato (privado) de arrendamiento. Entre la
ciudadana María Ángela Gouveia De Carreira y el ciudadano Elías Moisés Díaz
González. (Folios cinco (05) al ocho (08))
Marcada con la letra “B”: Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana
María Ángela Gouveia De Carreira, emitida por la Oficina Municipal de Registro
Civil de Tinaquillo, la cual se encuentra inserta bajo el Acta de Defunción Nº 134,
Folio Fte 134 de fecha 19/03/2018. (Folios nueve (09) al diez (10)).
Marcada con la letra “C”: Copia Simple de Poder General de Administración y
Disposición suscrito entre los ciudadanos Elías Moisés Díaz González y Isaac
Daniel Díaz Morales, debidamente Autenticado por el Registro Publico del
Municipio Pao del estado Cojedes, quedando inserto bajo el número 45, tomo 24
de fecha 27/04/2018. (Folios once (11) al trece (13)).
Pruebas consignadas por la parte Actora en el momento procesal correspondiente
a las Cuestiones Previas Promovidas:
Copia Simple de Declaración de Únicos Universales Herederos (Perpetua Memoria)
emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
25/06/2019. (Folios Treinta y uno (31) al cincuenta y ocho (58).
La parte Demandada, junto a su escrito Promoción de Cuestiones Previas
presento el siguiente Anexo:
Marcada con la Letra “A”, Copia Fotostática Simple de Documento, contentivo de
Poder General de Administración y Disposición, conferido por el Ciudadano Elias
Moisés Díaz González al ciudadano Isaac Daniel Díaz Morales, el cual fue
autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio
Autónomo el Pao Estado Cojedes, Bajo N°45, Tomo 24 de fecha 27 de Abril del año
2018.
La Parte Demandada, junto a su escrito de Contestación de Demanda, presento
las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “B”, Original de Contrato (privado) de arrendamiento. Entre
la ciudadana María Ángela Gouveia De Carreira y el ciudadano Elías Moisés Díaz
González. Folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76). Marcada con la letra “B1”, Copia Simple de comprobante de correo electrónico, de
fecha 16/07/2018, Folio setenta y siete (77).
Marcada con la letra “B1”, Copia Simple de comprobante de correo electrónico, de
fecha 08/06/2018, Folio setenta y ocho (78).
Marcada con la letra “B1”, Copia Simple de comprobante de correo electrónico, de
fecha 15/05/2018, Folio setenta y nueve (79).
Marcada con la letra “B1”, Copia Simple de Recibo de pago por concepto de canon
mensual de arrendamiento de fecha 15/02/2018 Folio ochenta (80).
Marcada con la letra “C”, Copia Simple de Recibos de pago por concepto de canon
mensual de arrendamiento de las siguientes fechas: 15/09/2017, 15/07/2017,
15/10/2017 y 15/08/2017 Folio ochenta y uno (81).
Copia Simple de Recibos de pago por concepto de canon mensual de
arrendamiento de las siguientes fechas: 15/12/2018 y 15/11/2018 Folio ochenta
y dos (82).
Copia Simple de Recibo de pago por concepto de canon mensual de
arrendamiento de fecha: 15/02/2018 Folio ochenta y tres (83).
Marcada con la letra “D”, Copia Simple de comprobante de transferencia
electrónica, bajo el número de recibo 10011155558 de fecha 14/08/2018. Folio
ochenta y cuatro (84).
Marcada con la letra “E”, Copia Simple de comunicación suscrita por el ciudadano
Gustavo Antonio Matute Morales, en representación de la sucesión de María
Ángela Gouveia de Carreira. Folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demanadada,
expresó lo siguiente:
“Omissis…
…. Que la parte actora, ciudadana MARISOL CARREIRA GOUVEIA,
interpuso demanda de DESALOJO DE LOS LOCALES, objeto del
arrendamiento contentivo en el contrato de arrendamiento, suscritoentre las partes en fecha 02 de Octubre de 2019, con fundamento a
lo previsto en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; habiendo
adjuntado como instrumento fundamental de la acción un contrato
de arrendamiento, suscrito en fecha 15 de enero de 2019, con
vigencia, según la afirmación que hace la parte actora en su libelo,
hasta el 15 de julio de 2019; vale decir, que el lapso de duración
del contrato, lo fue por seis (06) meses…
“… que la demandante en el libelo, señaló lo siguiente: …Estimo la
presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOL’IVARES
(Bs. 90.000,00) equivalente a SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES
TRIBUTARIAS (7.500 UT). Omissis…
…que Resulta oportuno destacar que la Resolución Nro. 2018-0013,
G.O. Nro. 41620, de fecha 25 de abril de 2019, señala lo siguiente:
…por otra parte, se tramitarán por el procedimiento breve las
causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento
Civil, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas Unidades
Tributarias (7.500 U.T.). Adicionalmente, la cuantía a que se refiere
el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil se fija en Siete Mil
Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.)… omissis…
… que el auto de admisión debió ordenar seguir el procedimiento
por el juicio breve, y nunca por el juicio oral; toda vez que si bien es
cierto que la Ley especial de materia de arrendamientos de
inmuebles para el uso comercial, establece que se siga el
procedimiento oral; no es menos cierto, que al tratarse de una Ley
Ordinaria y el Código de Procedimiento Civil, que prevé que se
seguirá el procedimiento breve, en las causas que la estimación de
la demanda no sea mayor a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS,
lo que se interpreta en armonía con el mandato de la Resolución
013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
… Que señala, además, que la cuantía a que se refiere el artículo
882 del Código de Procedimiento Civil, se fija en Siete Mil
Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.); Que, la estimación
que se hizo la parte actora en su libelo, es de 7.500 Unidades
Tributarias; vale decir, que al no sobrepasar las siete mil quinientas
unidades tributarias (7.500 UT); resulta aplicable, el procedimiento
BREVE y nunca ORAL, como erradamente fue establecido por el
Tribunal, en el auto de admisión, de fecha 07 de octubre de 2019;
lo que se cuestiona;
Que, la admisión del procedimiento ORAL, en lugar del BREVE, que
se ordena aplicar, deviene en una errónea aplicación de Ley, que
trastoca el orden público constitucional; lo que debe ser reparado
aún de oficio, por el propio Tribunal; y, en su defecto, por la Alzada;
Que se está frente a un grotesco quebrantamiento de leyes de
orden público donde el juez o jueza resultan llamados a subsanar
la situación jurídica infringida;
Que, procede la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del
Código de Procedimiento Civil, a partir de auto de admisión que se
pretende sea ANULADO, dictado por el Tribunal de la causa en
fecha 07 de octubre de 2019; y, consecuencialmente, se debe
RENOVAR el acto irrito, ordenando la REPOSICI’ON DE LA CAUSA,
al estado en que el Tribunal de Primera Instancia (Municipio Falcón)
dicte nuevo auto de admisión, prescindiendo del vicio de Ley
declarado.
… que el presente proceso resulta infectado de NULIDAD
ABSOLUTA, por violación del Debido Proceso Constitucional; y, con
fundamento a lo señalado en el presente escrito del auto de
admisión de la demanda en fecha 07 de octubre de 2019, y todoslos actos subsiguientes, incluida la sentencia apelada, en
resguardo del orden público constitucional. Así se pretende la
reposición de la causa, al estado señalado en el Capitulo de las
Pertinentes Conclusiones…” omissis…
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Actora expresó lo
siguiente:
“Omissis…
… Que como se evidencia las actas que conforman el expediente
procediéndose en su respectiva oportunidad el alguacil del juzgado
de municipio Tinaquillo Edo. Cojedes en fecha 12 de noviembre del
año 2019, a citar y colocar a derecho al demandado en autos en
principio de garantía procesal constitucional, y según consta en
autos el recibo firmado por el demandado en autos, lo cual en fecha
15 de noviembre del año 2019, el ciudadano alguacil dejo
constancia en autos en la ´presente causa de haber citado al
demandado en autos bajo los preceptos y garantías
constitucionales, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año
2019, la representación del demandado en autos en vez de
contestar la demanda procedió a dilatar el proceso planteado
cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 del
código de procedimiento civil numerales 2, 6, 8 y 11, todo de
conformidad con el artículo 866 del código de procedimiento civil ,
de las cuales una vez admitidas y sustanciadas conforme a
derecho las misas fueron declaradas sin lugar, dejando constar a
todo evento y así se evidencia en las actas procesales que
conforman el expediente que la representación del demandado en
autos no ejerció recurso de apelación alguno quedando la
respectiva decisión firme.
“…Es evidente ciudadana jueza señalar y ratificar que el
demandado en autos perdió la oportunidad de hacer su
contestación oportuna en la presente causa, señalando así que la
contestación en el Juicio Oral es un acto acumulativo, por cuanto no
tiene otra oportunidad para hacerlo sino dentro de los veinte (20)
que concede la ley y que estos precluyeron es decir terminaron el
día diecinueve (19) de diciembre del a; o 2019, por lo que la
aplicación del artículo 868 del código de procedimiento civil, el
demandado tenia y tuvo cinco (05) días para promover pruebas
contados a partir del día siguiente a la contestación omitida,
transcurriendo este lapso en el siguiente orden: siendo el primer (1)
día del lapso de promoción el veinte (20) de diciembre del año 2019,
y concluyendo con los días subsiguientes 8-9-10 y 13 de enero del
año 2020, así se constara en autos que el demandado en autos
haya promovido prueba que le favorezca, presentando a destiempo
una contestación de demanda extemporánea de fecha: diecisiete
(17) de enero del año 2020, en cuanto al Principio de las partes
están a derecho. Este principio determina que una vez hecho el
emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que
continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la
ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que
de contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos
procesales en los cuales, al comienzo de cada uno se abre un lapso
que a su vez cierra el termino del mismo, lo que determina, en
consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede
efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso
legal respectivo. Lo que se le conoce en el derecho como el principio
del orden consecutivo legal con fases de preclusión y la preclusión
consiste en la perdida, extinción o caducidad de una facultadprocesal, lo que por derecho le abre paso a la aplicación de lo
establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento
Civil.
…” omissis…
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
demandante, expresó lo siguiente:
Omissis…
…que visto el escrito de presentación de informe presentado por la
representación del demandado observa que en el mismo se pretende una
ilusoria reposición de la causa alegando así que el mismo se pretende una
ilusoria reposición de la causa alegando así que el procedimiento a regir en
materia de desalojo inmobiliario debe ventilarse por el procedimiento breve
amparado y fundamentado tal petitorio en la resolución Nro. 2018-013,
gaceta oficial Nro. 41.620, con entrada en vigencia en fecha 25 de abril del
año 2019, lo que por ende la misma se constituye en un ajuste de cuantía
por competencia para los tribunales de la república Bolivariana de
Venezuela y por consiguiente nada tiene que inferir con el fondo de la
controversia planteada, es decir la materia civil se constituye por ser de
carácter evolutivo y se adecua de acuerdo a las necesidades de la
sociedades jurídicas en desarrollo y progreso del estado claro está con ello
las facultades expresas de quienes representan el estado de derecho con
ocasión facultativa de modificar, derogar, extinguir leyes providencias y
decretos, por ello es de señalar ante usted ciudadana jueza que ciertamente
aquí nos encontramos con una situación de defensa que no tiene cabida
alguna dentro de lo tan errático petitorio plasmado lo cual se pretende
aludir con presuntos supuestos procedimental, argumentando sus
exposiciones de derecho basados en la ley de arrendamiento Inmobiliarios
dela año 1999, pretendiendo retroceder el presente procedimiento a una ley
totalmente en desuso y derogada, cabe señalar y así lo indico que las leyes
en materia civiles son meramente evolutivas y no retroactivas ya quelas
mismas surgen de acuerdo a las necesidades de la sociedad, a través de
leyes orgánicas, códigos y resoluciones… omisisis…
… que la parte accionada es decir la representación del demandado en
autos no desvirtuó ni impugno la sentencia en ocasión a la confesión ficta
propiamente preestablecida y ajustada a derecho en el fallo del tribunal de
municipio en fecha 29 de enero del año 2020, lo que al no ser objeto de
impugnación conlleva a una omisión tacita de lo plasmado en ello, siendo
estas circunstancias de hecho y de derecho expuesto en las observaciones
aquí establecidas… omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
demandada, expresó lo siguiente:
Omissis…
… Que en el caso que nos ocupa nuestro comentario y atención,
corresponde citar que los tribunales competentes, podrán
desconocer la celebración de contratos que conlleven disminución o
menoscabo de alguno de los derechos como en el caso de marras,
donde la parte actora invoca sin reparo alguno que se trata de un
contrato suscrito por seis (6) meses, lo que resulta improcedente en
derecho, toda vez que escapa al abanico de previsiones que señala
el decreto ley la existencia de contratos por seis meses, lo que
contraviene el contenido del artículo 24 y menos que lo reconozca
esta alzada, que al resultar interesado el orden publico esta
llamada a desconocer el contrato declarándolo nulo, conforme a la
previsión del artículo 3 del referido decreto ley.Que cuando las partes, intentan disfrazar una convención legal con
apariencia de legalidad, resulta un fraude a la ley, y debe proteger
al más débil, que en el presente caso es, nuestro representado, de
profesión odontólogo, así las cosas, son nulas y se deben tener
como no escritas, las convenciones a que pudieran llegar las partes
en contravención a la ley.}
… que el caso de marras deja subsumirse en el tipo legal que
contempla la posibilidad de suscribir contratos por el lapso de seis
(6) meses, por tanto resulta inaplicable la prorroga legal que
argumenta su culminación por la parte actora, conforme la previsión
del artículo 26 de la misma ley, resultando contrario a derecho el
otorgamiento del contrato por seis (6) meses cuando lo legal y
permitido por la ley es un año como mínimo, en tal sentido, este
tribunal superior en lo civil, deberá entrar a conocer el fondo de lo
planteado y declarar la nulidad del contrato por tratarse la
convención de una disminución de los derechos de nuestro
representado, contrato suscrito por seis (6) meses de duración y la
prórroga de seis (6) meses, que alega la parte actora y yace vencida
y exigible la entrega del inmueble, lo que a todas luces resulta
improcedente en derecho, debiendo esta alzada, resguardar el
orden público y el interés de el Arrendatario a quien le fue
vulnerado su derecho, en tal sentido, de conformidad con lo
previsto en el artículo 3 de la ley in comento, resulta la declaratoria
de nulidad de dicho contrato de arrendamiento y las convenciones
contenidas en el, por tanto esta llamada esta juzgadora superior, a
hacerlo, en beneficio de la ley y la justicia; aun de oficio, pues
resulta indudablemente trastocado el derecho a que el contrato de
arrendamiento, sea suscrito por un (1) año, al menos y
precisamente la diatriba se centra en que, el contrato fue suscrito
por seis (6) meses lo que alega a su favor la parte actora, al
pretender que la prorroga legal esta vencida y exigible la entrega
del inmueble, por el hecho de estar vencida, cuando resulta nula…
omissis…
… que los alegatos de la parte actora, son la mejor defensa de
nuestro representado y aun más claro el camino a seguir por esta
alzada, pues no puede permitir que existan contratos de seis (6)
meses, e inobservar el contenido del artículo 3, en armonía con el
24 del Decreto Ley, supra referidos, que ordena y castiga tal
violación con nulidad de contrato, lo que deviene proteger el interés
del orden público, frente a la inequívoca confesión… omissis…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, nos
encontramos con una acción de Desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con
Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial, fundamentando la acción el actor en el literal “g” “…que el contrato
suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o reconvención entre las
partes…” que se desprende de las actas en lo que corresponde al auto de admisión que
riela al folio 17, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo admitió de
conformidad a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 43 todo del Decreto con Rango y
Valor de Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el UsoComercial en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento, para lo
cual es prudente señalar lo que nos establecen estos artículos a los fines de
ilustrar si fue admitido con forme a lo que establece la ley especial, que regula la
materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, para lo cual disponen:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la
relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento
de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente
Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso
comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades
comerciales o de prestación de servicios como parte del giro
ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente
de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí
solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se
encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles
destinados al uso comercial los locales ubicados en centros
comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en
edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial
distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional,
así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un
galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles
destinados al uso comercial los quioscos, stands, y
establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren
unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se
ubiquen en áreas de dominio público.
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos
administrativos emanados del órgano rector en la materia, la
competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas
corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso
Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a
los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la
competencia especial Contencioso Administrativo en materia de
Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en
materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será
competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del
procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil
hasta su definitiva conclusión.
Articulo 864. C.P.C. el procedimiento oral comenzara con
demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el
artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar
con el libelo toda la prueba documéntale deberá acompañar con el
libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el
nombre, apellido y domicilio de los testigos que rindan declaración
en el debate oral. Si se pidiera posiciones juradas, estas se
absorberán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su
demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se
le admitirá después, a menos de que se trate de documento público
y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
De la norma transcrita, se desprende de forma clara que la ley que regula los
procedimientos de desalojo, como es el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley deRegulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deja sentado que el
procedimiento a seguir en las acciones de “inmuebles destinados al uso comercial” es
el procedimiento oral, sin que se desglose del mismo alguna salvedad, relacionada con
la cuantía que pudiera llevarse por un procedimiento distinto al ahí previsto, sin
embargo a los fines de afianzar tal análisis, es prudente considerar la sentencia de la
Sala Constitucional, de fecha 25 de octubre del año 2016, Nº 885, el cual dispuso:
OMISSIS…
“…Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la
Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto,
observa:
En el acto jurisdiccional bajo análisis constitucional, dictado por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de
mayo de 2016, al resolver el planteamiento efectuado por la parte
hoy accionante, se expresó lo siguiente:
Del procedimiento seguido y el rechazo a la cuantía:
En primer término, visto que la parte demandada hizo objeción
respecto al procedimiento por la cual fue admitida la presente
demanda, este Tribunal estima necesario como punto previo,
ratificar lo siguiente:
La pretensión de los ciudadanos actores de este juicio se centra en
la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la
Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA C.V. C.A.”. En tal sentido, a fin
de despejar cualquier clase de dudas, se debe mencionar que el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su
disposición derogatoria primera, dispone que: “Se desaplican, para
la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente
Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
De la disposición derogatoria transcrita se verifica que el
mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de
éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de
inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso
específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del
inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la
naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. De tal modo,
dicho Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto
Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”,
aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de
prestación de servicios como parte del giro ordinario del
establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho
inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme
parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado
a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles
destinados al uso comercial los locales ubicados en centroscomerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en
edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial
distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional,
así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un
galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles
destinados al uso comercial los quioscos, stands, y
establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren
unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se
ubiquen en áreas de dominio público.
De la simple lectura del artículo arriba transcrito se verifica que el
legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los
inmuebles donde encuentren consultorios, laboratorios o
quirófanos, por lo que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, no regula ni abarca las relaciones arrendaticias de los
bienes inmuebles que se utilicen para tales fines.
En tal sentido, es de conocimiento común de cualquier persona, que
las clínicas y las policlínicas como la aquí demandada, se
encuentran conformadas por consultorios, laboratorios y
quirófanos, siendo éste último la característica más relevante al
momento de verificar cuál fue la intención del legislador, toda vez
que, los quirófanos no son unidades autónomas que se encuentran
individualmente en cualquier sitio, sino que, por el contrario, los
quirófanos únicamente se encuentran en centros asistenciales tales
como clínicas, policlínicas, hospitales, ambulatorios o centros
diagnósticos integrales, por lo que, todos los inmuebles donde se
hallan o pudieran hallarse quirófanos, no son regulados por Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal conducta del legislador se
complementa con el criterio sostenido y pacífico de la distintas
Salas del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las
clínicas y policlínicas, más allá de ejecutar simples actos de
comercio, realizan una actividad de interés público, por lo cual, en
las demandas que sean interpuestas contra ellas, debe ser
notificada la Procuraduría General de la República. En
consecuencia, se concluye y se ratifica que el inmueble objeto de la
presente demanda se encuentra dentro las excepciones dispuestas
en el artículo 2 ejusdem y por ende, ha sido correcto sustanciar el
juicio de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, en
concordancia con el procedimiento breve establecido en el Código
de Procedimiento Civil. Así se decide.
La anterior interpretación, efectuada por la jueza a cargo del
referido juzgado superior, debe ser analizada a la l.d.p.
constitucional; a tal efecto, es necesario partir de la base de que, tal
como lo establece expresamente el artículo 2 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, “Venezuela se constituye en
un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, la vida…”, dentro de la cual, como lo ha reconocido
innumerables veces esta Sala Constitucional, forma parte la salud.
De hecho, el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece lo
siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El
Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, asícomo el deber de participar activamente en su promoción y
defensa…
En ese sentido, de manera clara y contundente, esta Sala
Constitucional afirmó en su sentencia N° 85 del 24 de enero de
2002 (Caso: ASODEVIPRILARA), que:
…la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el
cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado
Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad
social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la
igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la
Constitución antepone el bien común (el interés general) al
particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la
solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las
leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así
como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra
esos fines, se convierten en inconstitucionales.
Ello así, no solo la labor legislativa debe orientarse a la persecución
y alcance de tales fines, sino que los mismos deben constituir el
norte de las interpretaciones judiciales, bajo pena de que las
mismas se conviertan en inconstitucionales.
De hecho, se desprende de la propia exposición de motivos del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el mismo se
erige sobre el postulado del bienestar y progreso del colectivo.
Bajo tales parámetros, no entiende esta Sala Constitucional cómo
en el fallo señalado como lesivo, se efectuaron interpretaciones de
espalda a toda razón de lógica constitucional; dado que es
inexplicable, que se concluya que la parte accionante es un centro
médico asistencial, en el que, como señala la propia juzgadora,
“…más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una
actividad de interés público…”, y a la vez, quede excluido del
ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un
procedimiento con mayores garantías procesales que las que
existen en el juicio breve, lo que conlleva a una indudable
afectación del servicio de salud que ofrece la sociedad mercantil
hoy accionante; mas aun cuando la sentencia cuya
constitucionalidad se cuestiona contiene la orden de entregar el
inmueble arrendado.
A criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso es, que la
demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta
por los ciudadanos C.E.R.L. y Lizllana Cergelis Rivas León, contra
la Policlínica C.V. C.A., se tramitara por el procedimiento previsto en
los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal
como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del
24 de noviembre de 2015 (Caso: E.J.K.), ratificada por la N° 419 del
6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo
de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica
Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la
competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o
resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales,
en los siguientes términos:
‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de
contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado
a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada,
denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de
arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha
estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala
el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas
por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito
en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia
ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada
de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o
suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las
disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al
procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de
Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue
dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya
había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta
Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y
procedimientos para regular y controlar la relación entre
arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles
destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final
Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al
respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a
situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo
43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento
comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos
jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de
servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria,
por vía del procedimiento oral establecido en el Código de
Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’.
Como puede apreciarse, con la sentencia accionada, dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de
mayo de 2016, se convalidó la aplicación de un procedimiento
indebido, contemplado en el artículo 33 de la derogada Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios (juicio breve), en el que los lapsos son
mucho más cortos que los dispuestos en el juicio oral, con lo cual se
vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido
proceso de la sociedad mercantil POLICLÍNICA C.V. C.A., parte hoy
accionante, a quien, partiendo de una interpretación de carácter
restrictivo, y a pesar de haber sido demandada en fecha 27 de
octubre de 2015, se excluyó del ámbito de aplicación del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de
mayo de 2014.
En ese sentido, es pertinente citar lo señalado por esta Sala en su
sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado
Fátima S.R.L.), ratificada, entre otras, por la sentencia N° 765/15,
en la cual se estableció lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al
debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona
humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase deprocedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido
como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista
en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y
los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido
que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el
encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen
oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce
el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación
o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades
probatorias.
En el presente caso, como se ha señalado, se dejó de aplicar el
artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el
cual señala que el procedimiento a seguir en caso de
arrendamientos comerciales, será el del juicio oral establecido en el
Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, se aplicó el
procedimiento breve del mismo cuerpo normativo, pero en el que los
lapsos son reducidos, menoscabando así, la posibilidad de
argumentar y probar por parte de la sociedad mercantil
POLICLÍNICA C.V. C.A., tal como sucedió con la desestimación del
escrito que a manera de informes fue presentado en la alzada; todo
lo cual debe ser subsanado por esta Sala, por estar en juego la
integridad de la Constitución, así lo exigen los artículos 334 y 335
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Subrayado del tribunal.
Es por lo que, ratificado como ha sido por la anterior sentencia, lo dispuesto
en los artículos de la ley especial, antes señalados, es por lo que se determina que el
procedimiento aperturado en la presente litis por la Jueza A-quo, correspondía a la
acción intentada. Así se establece.
Sin embargo cumpliendo con la labor para la cual se encuentra esta alzada
como otra instancia, al continuar con el estudio relacionado con lo prevé los artículos
865 al 869 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se desprende:
Que el ciudadano Isaac Díaz, quien es el apoderado y representante del
ciudadano Elias Moises Díaz González, demandado en la presente causa, recibió
conforme, en fecha 12-11-2019, que riela al folio 20; se desprende a los folios 21 al 22,
escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado Isaac Daniel
Díaz Morales, donde opone las cuestiones previas, prevista en el artículo 346,
ordinales 2, 6, 8, y 11 del Código de Procedimiento Civil, consignado en fecha 18 de
noviembre del 2019; que a los folios 28 al 30, fue presentado en fecha 29 de
noviembre del mismo año, escrito por el apoderado judicial de la ciudadana Marisol
Carreira Gouveia, abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, donde contradice y se
opone en cada una de sus partes lo opuesto por el demandado en su escrito de
cuestiones previas; que en fecha 10 de enero de 2020, el Tribunal de A-quo, se
pronuncia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado,
que riela a los folios al 67; que en fecha 17 de enero del 2020, fue consignado escrito
de contestación de la demanda por la abogada Lorna Sánchez Lanz, que riela a losfolios al 72, y que posterior a ese escrito formal del procedimiento, el tribunal de
instancia dicta sentencia definitiva en fecha 29 de enero del 2020, siendo oportuno
revisar lo previsto en el los artículos del 865 al 869 de la norma procesal, para lo cual
disponen:
Contestación de la Demanda
Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la
demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará
por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de
fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación,
toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre,
apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el
debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba
documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a
menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el
escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
CUESTIONES PREVIAS, REGIMEN DE APELACIÓN Y COSTAS
Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación
cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se
decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate
oral, en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán
decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el
procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro
Primero, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo
346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco
días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen
costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y
11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del
mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no
contradichas expresamente.
Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones
indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado
o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo
artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas,
si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su
contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren
de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de
distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último
de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que
puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día
siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el
artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los
ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá
apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en el ordinal 9º, 10 y 11 del
artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la
incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro
Primero de este Código.Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas,
serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo
para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los
ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar,
producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la
condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión
prejudicial que debe influir en la decisión de él.
CONFESIÓN FICTA Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la
demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362,
pero en este caso, el demandado deberá promover todas las
pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes
a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se
indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o
decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere
propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la
hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada
parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los
hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con
claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las
pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas
que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se
proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras
observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la
controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a
ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la
audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de
los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por
auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco
días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas
las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se
hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta
la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al
ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni
posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral.
Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente
tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate
oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones
será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
406.
CASO DE RECONVENCIÓN, CASO DE INTERVENCIÓN DE
TERCEROS Y FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se
abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el
artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan
continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda
alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que
se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la
audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la
cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga
un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los
ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá lastercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso
probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se
suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el
término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se
acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del
juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número
de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el
presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días
siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la
audiencia o debate oral. Subrayado del tribunal
En los artículos referido, nos presenta la norma las distintas circunstancia,
que como defensa, pueden alegar el demandado dentro de su contestación, las
consecuencias de no contestar y los lapsos correspondientes a cada circunstancia,
desprendiéndose de los referidos artículos, que sea cual fuese, el alegato o la
consecuencia presentada, el juez luego de resolver las cuestiones previas opuestas,
reconvención, intervención de tercero o verificada la confesión ficta, debe aperturar el
lapso a pruebas, fijara audiencia preliminar donde queden “fijados los hechos” y luego
fijara el debate oral, no desprendiéndose de las actas procesales que la Jueza haya
garantizado a las partes, tales etapas procesales que garantizan el derecho a la
defensa y al debido proceso, situación que nos permite hondar sobre el tema e instruir
que:
“Para el maestro A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos
Especiales y Contenciosos, Ediciones Paredes”, precisa respecto a
la introducción de la causa, lo siguiente:
…como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la
demanda y que la misma cumpla los requisitos establecidos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero existen
diferencias entre la demanda que da inicio al procedimiento oral y
la que da lugar al procedimiento ordinario.
a. En el procedimiento ordinario la carga del demandantes en
relación con los documentos que deben acompañarse a la
demanda, está referida a aquellos que constituyan el instrumento
fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los
presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata
de instrumentos privados o hasta los informes, si se trata de
instrumentos públicos; ambos siempre que se señale la oficina o el
lugar donde se encuentren (art. 434 Código de Procedimiento Civil).
En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el
cumplimiento de tal carga, trátese de documentos fundamentales o
no, so pena de que no se le admitan después como prueba, a
menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.
b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta al
tribunal dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la
fase de instrucción del proceso en el oral debe hacerlo junto con el
libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma suerte con
respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele
después.
La lista de testigos, al igual que lo previsto en el artículo 482 del
Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, deberá
presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando
indispensable tal señalamiento, pues como ya se indicó, las formas
del procedimiento oral no pueden relajarse en forma alguna…De lo anteriormente señalado, se evidencia que la
evacuación de pruebas en el procedimiento oral, existen dos
oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la
demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), se
debe acompañar toda prueba documental y testimonial, y en
la contestación (art. 865 del Código de Procedimiento Civil),
si no da contestación oportuna tendrá un lapso de cinco (05)
días siguientes a la contestación omitida, para promover
todas las pruebas que quiera valerse. B) En la etapa de
fijación de los hechos y apertura de pruebas contemplado en
el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes señalado, es necesario precisar lo pronunciado por el Máximo
Tribunal, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la Sala
Constitucional, en decisión Nº 1745, dictada el 20 de septiembre de 2001, caso:
Sermédica C.A., estableció lo siguiente:
(…) el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257
eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de
ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que
comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho
que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la
gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía,
independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de
justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El
referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso
como medio de actualización de la justicia y define sus
características esenciales indicando que éste debe ser determinado
por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni
el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un
proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos
derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso
legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los
particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la
Constitución y con las características de celeridad, ausencia de
formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos
26 y 257 eiusdem (Negrillas propias).
De los preceptos constitucionales señalados, y necesario tener presente para
garantizar la transparencia del Poder Judicial, es por lo que del recorrido, realizado
por este Juzgado a las actas procesales, se evidencia claramente, que fueron
quebrantadas las formas procesales establecidas para la tramitación del
procedimiento oral en esta materia, que debieron seguirse para la resolución de la
causa, y con ello se vulneró el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso.
Así se determina.
Desde esta misma perspectiva, debemos acotar lo establecido por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2007, Caso: Elizabeth
Corona Viuda de Camacho contra Colectivo C. Oeste, C.A. y Multinacional de Seguros,C.A., expediente Nº 2007-000159 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña
Espinoza, al señalar:
De lo indicado con precedencia la Sala advierte, que en el sub
iudice, una vez tramitada la cuestión previa que la empresa
demandada Multinacional de Seguros C.A., hizo valer en la
oportunidad correspondiente, y contestada oportunamente la
demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del
artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debió
fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la
denominada audiencia preliminar que le permitiría a las
partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al juzgador,
establecer los hechos controvertidos para declarar abierto el
lapso probatorio correspondiente, sin embargo, ni la
convocatoria para dicha audiencia, ni mucho menos la
realización de la misma constan en los autos. Lo que denota
que, obviándose el trámite procesal legalmente establecido,
la referida audiencia no se celebró, y no obstante tal
omisión, fue declarada confesa la demandante.
Adicionalmente se observó que el ad quem, incurrió en el mismo
razonamiento errado que sobre la declaratoria de confesión ficta
expuso el a quo en su fallo, y no obstante las advertencias que
sobre dicho error le hicieran ambas demandadas en las
apelaciones respectivas, confirmó lo decidido en la instancia
inferior, y en consecuencia negó las impugnaciones, cuando debió
reponer la causa para que se decidiera lo conduncente a la cuestión
previa opuesta y se verificara la correspondiente audiencia,
garantizando a las partes el debido proceso que les corresponde
como derecho constitucional y legalmente atribuido.
Por todo lo anteriormente señalado, a consideración de esta Sala,
en el sub iudice fueron quebrantadas las formas procesales
establecidas para la tramitación del procedimiento oral en esta
materia, que debieron seguirse para la resolución de la causa, y
con ello se vulneró el derecho a la defensa de las partes. En
consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada
procedente. Así se declara. Subrayado y negrita del tribunal
Por lo tanto, determina este Tribunal la existencia de un defecto que impide de
manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente
causa, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional,
como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse la situación jurídica
infringida, a través de la reposición de la causa, obraría esta Jurisdicente al
quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.
Así se establece.-
Es oportuno considerar lo establecido por la Sala de Casación Civil, con
ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 31 de julio del 2001, expediente
Nº AA20-C-2000-000815, de la cual se desprendió con relación a las violaciones
constitucionales, del debido proceso y el derecho a la defensa, que deban causar una
reposición de la causa, por lo que se extrajo de la misma lo siguiente:
OMISSIS…
Para fundamentar su aserto la Sala se permite transcribir decisión
de fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 en el caso
de Carmen Luisa García Valencia contra William Raúl Lizcano conponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, y en la
cual se dejó establecido:
“...Al respecto, quiere destacar este Máximo Tribunal, que el
derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con
el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el
derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del
derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea
irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a
la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala
deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las
instancias administrativas.
Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional del
debido proceso por parte de la Administración, debe producirse
sobre el administrado una situación de disminución en sus
oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la
oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su
defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, lo
ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación
cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés
para los particulares...” (Sentencia S.P.A. de 1-7-99, expd. 15.664.
Nº. 790)
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de
las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas
por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y
secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un
sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma,
esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la
ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y
convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela
jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos
básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la
doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es
potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el
legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta
observancia es materia íntimamente ligada al orden público....’”
(Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha ido
delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan
al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran
dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los
requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de
la cuantía o materia, a la falta absoluta de citación del demandado
y a los trámites esenciales del procedimiento.
(...Omissis...)
‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia
obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en
su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma,
esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la
ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y
convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela
jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos
básicos...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de
julio de 1999). (Resaltado de la Sala).Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden
constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar
aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o
trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los
Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el
procesalista, DEVIS ECHADIA,
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de
seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas
declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los
particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en
el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O
PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima
Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado
de la Sala)
De acuerdo a la doctrina transcrita, los vicios procesales tienen
diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar
si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá
considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos
violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se
haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos
son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los
procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y
recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
No cabe duda pues, que con su proceder el Tribunal Superior
incurrió en el mismo error del Tribunal de la causa, vulnerando de
esa manera el orden público, entendido éste, en criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
77, de fecha 9-3-2000, expediente Nº 00-0126, en la acción de
Amparo Constitucional, propuesta por José Alberto Zamora
Quevedo, como
“‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social
instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar
centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por
voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La
ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos
social...”.
En consecuencia, en criterio de la Sala, la recurrida infringió los
artículos 15, por vulnerar el derecho de defensa y el debido
proceso, el 206 por no procurar la estabilidad de los juicios,
evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto
de procedimiento, el 208 por no haber decretado la reposición de la
causa al estado de presentación de las observaciones por la
demandada, todos del Código de Procedimiento Civil. En relación
con la denuncia de los artículos 513 y 515 eiusdem, la Sala la
declara improcedente, pues ellos, se refieren al procedimiento y
vistas en primera instancia.- Subrayado del Tribunal.-
Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata a los Principios
Constitucionales antes esbozados, y en aras de evitar la violación de actos
procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra
los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal,
siendo que el presente caso, versa sobre el desalojo de un inmueble, es indudable queestá involucrado el orden público legal, sobre el cual puede este Juez -de oficioresolver y tomar decisiones aun no pedidas por las partes, por lo que este Órgano
Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora, que le confiere la norma
adjetiva en el artículo 206, y la excepción establecida en el artículo 212, ambos del
Código de Procedimiento Civil, debe forzadamente ordenar la REPOSICIÓN DE LA
CAUSA al estado de que el A-quo, fije los cinco (5) días de lapso de pruebas previsto
en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así como continuar con la fijación
de la audiencia preliminar y quede fijados los límites de la controversia, todo previsto
en el referido artículo, siendo de esta manera NULAS todas las actuaciones que
consten en autos, subsiguientes a la sentencia interlocutoria que resolvió las
cuestiones previas declaradas en sentencia de fecha 10 de enero del 2020, por
consiguiente se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero del 2020, por el Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta
Circunscripción Judicial, en el presente juicio por Desalojo de Local Comercial;
interpuesto por la ciudadana Marisol Carreira Gouveia, contra el ciudadano Elias
Moises Díaz González, antes identificados; que en virtud a la violación detectada por
este Órgano Superior de las Garantías Constitucionales, previstas en los articulo 26,
49 y 257, se Anula la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2020, por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta
Circunscripción Judicial. Así se decide.-
V
DESICIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, se declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero del
2020, y ratificada mediante escrito consignada en fecha 06 de febrero del mismo año,
por la abogada Lorna Coromoto Sánchez Lanz, apoderada de la ciudadana Eliaz
Moises Díaz González parte demandada, que riela a los folios 96 al 99.
Segundo: Se Repone la Causa al estado de que el Juez A-quo, fije los cinco (5) días de
lapso de pruebas, previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así
como continuar con la fijación de la audiencia preliminar y quede fijados los límites de
la controversia, todo previsto en el referido artículo, por consiguiente se declaran
NULAS todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes a la sentenciainterlocutoria, que resolvió las cuestiones previas de fecha 10 de enero del 2020, de
conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se Anula la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2020, por el Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta
Circunscripción Judicial.-
Cuarto: De conformidad a la decisión anunciada, no hay condena en costas.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve remítase a los correos de cada una de las partes la presente
decisión y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este
tribunal, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós
(2022).
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio
día (12:00. m.d).
La Secretaria
Gloria Linares
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