REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de mayo del año 2022
EXPEDIENTE Nº: 1215
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, venezolano mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.956, de este domicilio
en el estado Cojedes.
APODERADO: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683 inscrito en
el institutos de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 24.372,
Domiciliación procesal en la Calle Miranda, Casa 4-36, entre las
Calles Mariño y Urdaneta de esta ciudad de San Carlos estado
Cojedes.
DEMANDADA: ALBA ROSA SANCHEZ VARONA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-9.533.881, de este domicilio
en el estado Cojedes.
APODERADO: WILFREDO JESUS LOPEZ, WILFREDO ALFONSO LOPEZ
MEDIDA y CARLOS JOSE MONTILLA ALVARADO, venezolanos
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
4.388.572, V-16.101.779 V-18.321.281, respectivamente,
Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nros. 48.643, 122.309 y 217.821, respectivamente, con
domicilio procesal en la sede de Roca Abogados consultores,
ubicado en Calle Manrique, C.C La casona, Planta Baja, Nº 22 de
la ciudad San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de ACCION
MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el
ciudadano: PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA venezolano mayor de edad,
titular de la cédula de identidad NºV-9.879.956 respectivamente, contra la
ciudadana: ALBA ROSA SANCHEZ VARONA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nro. V-9.533.881. Posteriormente fue admitida por autode fecha 17 de enero del año 2017, por ante el Tribunal distribuidor tocando su
conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dándole
entrada el día 18 de Enero del 2017 bajo el N°5883.
Mediante auto de 20 de Enero de 2022, se dio por recibido según Oficio Nº
05-343-126-2021 remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes el expediente signado con el Nº 5883(nomenclatura interna de ese
Tribunal).
Mediante auto de fecha 19 de enero del 2022, se le dio entrada al
expediente bajo el número 1215 en misma fecha se deja transcurrir el lapso de
cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes, si lo
consideren, soliciten la constitución de asociados, conforme a lo previsto por el
artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de enero del 2022, se deja constancia que
venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en
consecuencia se fija lapso de 20 días para que las partes inmersas consignen sus
informes.
En fecha 2 de febrero del año 2022, comparece la parte demandada
debidamente asistida, a los fines de conferir poder Apud- Acta a los abogados
Wilfredo Jesús López Abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el
Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el N°48.643, Wilfredo Alfonso López
Medida, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el N° 122.309 y Carlos José Montilla Alvarado,
abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el instituto de previsión social
del abogado Bajo el N°217.821, para que la representen en el presente proceso.
Siendo certificado por la secretaria de alzada, en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2022, se deja constancia que fue
consignado en forma física escrito de informe, presentado vía correo electrónico
en fecha 22 de febrero, por el abogado Wilfredo Jesús López IPSA N° 48.643, en
su carácter de autos. Este tribunal ordena agregarlo a las actas, dejando
constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa, en
consecuencia se dejan transcurrir ocho (8) días de despacho siguientes, para la
consignación de escrito de observaciones a los informes presentados.
En fecha 10 de marzo de 2022, comparece el abogado Rafael Tovias Artega
Alvarado, en su carácter de autos, a los fines de consignar en forma física escrito
de observaciones a los informes presentados. En esta misma fecha se acuerda
agregarlo a las actas para que surta sus efectos legales.Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de las observaciones a los informes
presentados, siendo consignado oportunamente por el apoderado judicial de la
parte actora, sin que la parte demandada hiciera uso de ese derecho. En
consecuencia esta superioridad deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha diecisiete (17) de enero
del año 2017 por el ciudadano PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, ante el
tribunal en funciones de distribución, correspondiendo su conocimiento al
Juzgado de Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 18 de enero del 2017, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes le da entrada al expediente y queda anotado bajo
Nº5883.
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2017, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes Insta a la parte demandante a los fines de Admitir la
demanda, a que se adapte la misma para que cumpla con los requisitos
establecidos en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se
le otorga cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto.
Mediante Escrito de adecuación de fecha 27 de enero del 2017 presentado
por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma siendo la parte actora de la
causa, este Tribunal Acuerda agregarlos a las actas a los fines de que surta sus
efectos consiguientes, en la misma fecha se agregaron las actas.
Mediante auto de fecha 27 de enero del 2017 se deja constancia que el día
de hoy venció el lapso de adecuación de la demanda para que cumpla con los
requisitos establecidos en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil
acordado por auto de fecha 20 de enero del 2017.
Mediante auto de fecha 31 de enero del 2017 el Tribunal aquo admite la
presente demanda por cuanto ha lugar de derecho la misma no es contraria a
derecho al orden público; ni a las buenas costumbres, tramítese la Presente Litis
por el procedimiento Oral establecido en los Artículos 859 al 880 del Código deProcedimiento Civil, en consecuencia emplácese a la parte demandada ciudadana
Alba Rosa Sánchez Varona, para que comparezca por ante este Tribunal dentro
de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a
dar contestación a la demanda según lo establecido en el Art.865 del Código de
Procedimiento Civil, se acordó librar orden de comparecencia junto con recibo y
se ordena compulsar copias certificadas del libelo de la demanda una vez la parte
interesa consigne los medios necesarios, en la misma fecha se libro orden de
comparecencia y se ordeno compulsar las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2017, el ciudadano Paul
Newbury Thomas Vielma, parte demandante en la presente causa, confieren
emolumentos para la práctica de la citación del demandado y la notificación del
fiscal.
Mediante auto de fecha 8 de febrero del 2017, se comisiono para la
obtención de las copias certificadas al Asistente Cesar José Pandares Sánchez
titular de la cedula de identidad Nº24.3742.079, quien junto con la Secretaria
firmaran la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento civil. En la misma
fecha se expidieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2017, comparece ante este
tribunal el alguacil DENINSON INFANTE y expone que consigna la presente
boleta de citación, haciendo constar que la firma que aparece en el pie de la
misma pertenece a la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona a quien cito en fecha
21/02/2017 en la sede de fiscalía del Ministerio Publico. Se recibe copia de boleta
de citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2017, comparece ante este
Tribunal el Alguacil DENINSON INFANTE y expone que consigno la presente
boleta de citación, haciendo constar que la firma que aparece en el pie de la
misma corresponde a la ciudadana: Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico
De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes a quien notifico el día Primero
(01) de marzo del año 2017, en la sede de la fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2017 comparece por ante este
Tribunal la Abg. Marioxi Carolina Herrera Lira, en su carácter de Fiscal Auxiliar
Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, con el fin de exponer, al ciudadano juez que los autos que conforman la
presente causa, en los cuales se observa que no se encuentra cumplida la
conformidad contenida en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en relación
a la publicación de un edicto, por lo que solicita se sirva proveer conforme a los
efectos que derivan la aplicación de la norma antes mencionada.Mediante auto de fecha 23 de marzo del 2017 el tribunal en conformidad
con lo solicitado y constatando que ciertamente no fue liberado el cartel indicado
por la representación fiscal al momento de admitirse la presente demanda, en
consecuencia, ordena la publicación del Edicto dirigido a Todas Aquellas
Personas que se crean con Derecho y que tengan interés directo y manifiesto, a
los fines que se hagan parte del presente juicio, dentro de los sesenta (60)
continuos contados a partir de la primera(1ª) publicación que se haga en dos(2)
periódicos de la localidad, Dos(2) veces por semana, siendo fijado un ejemplar por
la secretario de este Tribunal. En la misma fecha se libro el edicto.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo del 2017 comparece por ante el
tribunal la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona con el objeto de manifestar por
medio del presente documento declara que confiere poder especial Apud-Acta,
amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Abogada en ejercicio
ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana mayor de edad titular de la
cedula de identidad 3.998.728 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.670 para
que la represente en la demanda incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2017, El tribunal de conformidad
con la misma, acuerda tener en la presente causa a la profesional del derecho
ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, plenamente identificada como apoderada
judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo del 2017 la ciudadana Alba Rosa
Sánchez Varona, solicita respetuosamente al ciudadano juez que de conformidad
con las facultades que le están conferidas en el Art.206 Código de procedimiento
Civil, se sirva ordenar la corrección de las faltas incurridas, declarar nulas por
contrario imperio las actuaciones realizadas con prescindencia de las normas
transcritas, ordenar la apertura del procedimiento ordinario y ordenar la
publicación del edicto a que se refiere el Art.507 ordinal 2º, librar boleta de
citación para la demandada.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2017, este tribunal acuerda
agregar a los autos el escrito a los fines de que surta efectos legales. En la misma
fecha se agrego a los autos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de Marzo del 2017, declara:
primero: se Niega la solicitud planteada por la parte demandada ciudadana Alba
Rosa Sánchez Varona, respeto a la aplicación del procedimiento ordinario en la
presente causa, por ser contrario al Art.257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, continúese el trámite de la causa por el procedimiento
oral. Segundo: Se ordena el proceso aclarando que la presente causa se
encuentra en fase de citación y que el lapso de contestación a la demanda a
correr una vez cumplidos los tramites de citación catelaria ordenada. Tercero; Nohay condenatorias en costas en virtud de no resultar totalmente vencidas
ninguna de las partes.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del 2017, comparece ante este
tribunal el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma asistido en este acto por el
Abg.Rafael Tovias Arteaga inscrito en el inpreabogado bajo el Nº24.372, en su
carácter de auto expone: Recibo en este acto de secretaria, los edictos
correspondientes acordados por este tribunal, todo ello para su publicación.
En fecha 05 de abril del 2017, la secretaria de este tribunal Abg. Soraya
Milagros Vilorio Rodríguez, hace costar: que el día de hoy, se fijo en la cartelera
del Tribunal un ejemplar del Edicto librado A TODAS AQUELLAS PERSONAS
QUE SE CREAN CON DERECHO Y TENGAN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO,
en el presente juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho,
dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26 de marzo del 2017.
Mediante auto de fecha 07 de abril del 2017, este tribunal deja constancia
de que venció el lapso de apelación a la sentencia interlocutoria, dictada de fecha
30 de marzo del 2017, por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de la
misma, se declara definitivamente firme el fallo.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2017, comparece ante este
tribunal el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma asistido en este auto por el
Abg. Rafael Tovias Arteaga inscrito en el inpreabogado bajo el Nº24.372 y con su
carácter de auto expone: Consigno en este acto 34 ejemplares de prensa
contentiva de los edictos que ordenara publicar este tribunal; los cuales fueron
publicados 17 de ellos por CIUDAD COJEDES y el 17 restante por LAS NOTICIAS
DE COJEDES. Tales publicaciones se efectuaron en el lapso comprendido desde
el 25 de abril hasta el 23 de junio del año 2017.
Mediante auto de fecha 29 de junio del 2017, este tribunal de conformidad
con la misma acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena agregar a los autos
los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad Cojedes” y para
su mejor manejo se desglósan las páginas de los referidos diarios donde aparecen
los carteles librados. En la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre del 2017, comparece ante este
tribunal la Abg.Rosaura Herrera De Uzcategui inscrita en el inpreabogado bajo el
Nº 34.670 en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada,
consignando el Escrito de Contestación ante el tribunal Aquo, Constante de Tres
(03) Folios Útiles y Anexos Numerados con las letras A, B y C.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2017, visto el anterior escrito
con anexos presentado en esta misma fecha, este tribunal ordena agregarlo a los
autos, con los anexos consignados.Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2017, este tribunal deja
constancia que siendo las tres y media de la tarde (3:30 pm) venció el lapso de
emplazamiento establecido en el Art.231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2017, Comparece ante este
tribunal la Abg.Rosaura Herrera De Uzcategui inscrita en el inpreabogado bajo el
Nº 34.670 a solicitar: que estando dentro del lapso establecido para que proceda
la contestación de la demanda y promoción de los medios probatorios procede a
ratificar su escrito de contestación de la demanda consignado el día 21 de
septiembre del 2017.
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2017, Comparece ante
este tribunal el Abg. Rafael Tovias Arteaga inscrito en el inpreabogado bajo el
Nº24.372, solicitando de conformidad con lo establecido en el Art.232 ejusdem, se
designe defensor de los desconocidos.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre, este tribunal de conformidad con
la misma, acuerda designar al abogado Manuel Angel Villalobos Morales,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 14.899.764,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nº136.373, como defensor judicial de Todas
Aquellas Personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y
manifiesto en el presente juicio, se acuerda notificar mediante boleta. En misma
fecha se libraron boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre, comparece ante este Tribunal el
aguacil Temporal Ibrahin Martínez y expone Consigno en este acto la presente
boleta de notificación, haciendo costar que la firma que aparece al pie de la
misma pertenece al prenombrado abogado, a quien notifico en los pasillos del
Palacio de Justicia.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2017, este tribunal en
oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación de
Defensor judicial designado en la presente causa Abg. Manuel Angel Villalobos
Morales.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2018, comparece ante este
tribunal el Abg. Rafael Tovias Arteaga inscrito en el inpreabogado bajo el
Nº24.372, solicitando a este tribunal se sirva practicar lo conducente para
practicar la citación personal del precitado defensor.
Mediante Auto de fecha 21 de febrero del 2018, este tribunal de
conformidad con la misma, acuerda lo solicitado. En consecuencia Ordena la
citación del Abg. Manuel Ángel Villalobos Morales en su carácter de defensor
judicial designado de Todas Aquellas Personas que se crean con derechos, que
tengan interés directo y manifiesto, para que comparezca ante este tribunal
dentro de los primeros veinte (20) días de despacho siguiente. En la misma seordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda con orden de
comparecencia al pie de los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2018, el Alguacil Cairo
Saavedra expone que consigna en este acto la presente Boleta de Citación, librada
al Manuel Ángel Villalobos Morales, haciendo constar que la firma que aparece al
pie de la misma.
Mediante escrito de fecha 09 de abril del 2018, comparece ante este
tribunal el ciudadano Abg.Manuel Angel Villalobos Morales, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº136.373, en su carácter de defensor designado de Todas
Aquellas Personas que se crean con derechos, que tengan intereses directo y
manifiesto, consignando escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2018, visto el anterior escrito de
contestación. Este tribunal acuerda agregar a los autos. En la misma fecha se
agrego a los autos.
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2018, este tribunal deja constancia
de que venció el lapso de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de abril del 2018, verificada como ha sido la
contestación de la demanda, el tribunal, en consecuencia fija el tercer (3º) día de
despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10:00am)para que tenga lugar
la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 17 de abril del 2018, por asuntos del tribunal Aquo
se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, para
el tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 23 de abril del 2018 el Tribunal Aquo, Celebro la audiencia
preliminar, vista la exposición de las partes, este tribunal Aquo, actuando en
conformidad con lo establecido en el Art.868 del Código de Procedimiento Civil,
establecerá por auto separado, dentro de los tres (03) días de despacho
siguientes, la fijación de los hechos y limites de esta controversia, por la
aplicación del Art.10 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2018, comparece ante el
tribunal Aquo Abg.Rosaura Herrera De Uzcategui inscrita en el inpreabogado bajo
el Nº 34.670, a objeto de consignar constancia emitida por el Tribunal Primero de
Mediación y sustanciación de protección de Niños, Niñas y adolecentes del estado
Cojedes, donde certifica mi asistencia en esta fecha a dicho tribunal donde a esta
misma hora (10:00a.m) se celebro prolongación audiencia de sustanciación, por
dicha razón le solicita al tribunal la necesidad del diferimiento de la misma.Mediante auto de fecha 23 de abril del 2018, este tribunal acuerda agregar
dicho anexo a las actas a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En la misma fecha se agregaron a las actas.
Mediante Auto de Fijación de los hechos de fecha 25 de abril del 2018, no
existiendo hechos convenidos vista la ausencia de la parte demandada, por lo
corresponderá dilucidar al sentenciador lo siguiente:1) La Existencia de una
relación estable de hecho entre las partes desde el día 01 de junio del año 2006
hasta el día 21 de marzo del año 2016. 2) Cualquier causal de orden público o
procesal que deba observarse respecto a la procedencia de la presente acción.
Quedan así fijados los hechos y límites de la controversia, se ordena la apertura
del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2018, la secretaria del tribunal
hace constar que la Abg.Rosaura Herrera De Uzcategui inscrita en el
inpreabogado bajo el Nº 34.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandada, consigna un (01) folio útil sin anexos, escrito de pruebas en el juicio
de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho expediente Nº5883,
incoado por Paul Newbury Thomas Vielma contra Alba Rosa Sánchez Varona.
Mediante auto de fecha 03 de mayo del 2018, se deja constancia que
venció el lapso de promoción de pruebas y que la parte demandante no presento
ni por medio de apoderado pruebas, alguna en la presente causa. Asimismo, visto
el escrito de pruebas presentado por la Abg.Rosaura Herrera De Uzcategui
apoderada judicial de la parte demandada en este litigio, el tribunal acuerda
agregarlos autos. En la misma fecha se agregaron a los autos el escrito de
pruebas.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo del 2018, comparece ante el
tribunal Aquo el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma parte demandante en
la presente causa asistido por el Abg.Rafael Tovias Arteaga, a consignar escrito de
oposición a la admisión de las pruebas estando en el lapso legal, constante de
dos(02) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2018, comparece ante el
tribunal Aquo la parte demandante, para consignar escrito complementario de la
oposición a la admisión de las pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2018, visto el anterior escrito de
oposición a la admisión de las pruebas, este tribunal acuerda agregarlo a autos.
Mediante auto de fecha 08 de mayo del 2018, se deja constancia que el día
de hoy venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por
las partes.Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo del 2018, este
tribunal decidió, Primero: parcialmente con lugar las oposiciones a la admisión
de las pruebas formuladas por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma parte
asistido por el Abg. Rafael Tovias Arteaga, en fecha siete (07) de mayo del 2018.
Segundo: Sin lugar la oposición a la admisión de la prueba documental emanada
de tercero (contrato de arrendamiento) y de informes formulada por el ciudadano
Paul Newbury Thomas Vielma parte asistido por el Abg.Rafael Tovias Arteaga, en
fecha siete (07) de mayo del 2018. Tercero: con lugar la oposición a la admisión
de la prueba documental emanada de tercero (informe médico y récipes) por el
ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma parte asistido por el Abg. Rafael Tovias
Arteaga, en fecha siete (07) de mayo del 2018, en consecuencia, deséchese la
citada probanza del acervo probatorio por haberse promovido de forma ilegal.
Cuarto: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente
fallo.
Mediante auto de fecha 11 de mayo del 2018, el tribunal procede a
pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a
tal efecto, por cuanto las pruebas en ellos contenidas no son manifiestamente
ilegales ni impertinentes se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su
apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 18 de mayo del 2018, se deja constancia que el día
de hoy venció el lapso de apelación de la sentencia, dictada por este tribunal en
fecha 11 de mayo del 2018, sin que ninguna de las partes ejerzan recurso alguno
en contra de la misma, en consecuencia se declara definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2018, comparece ante el
tribunal Aquo Abg.Rosaura Herrera De Uzcategui apoderada judicial de la parte
demandada, a los fines de manifestar que ya se encuentra depositado el monto
correspondiente para el envió del oficio dirigido a la Universidad Fermín Toro en
estado Lara, a objeto que se remita mediante envió certificado mediante la
empresa MRW o Domesa, y así mismo cubra el costo del envió de retorno.
Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2018, este tribunal acuerda
proveer la remisión de la solicitud de prueba de informe mediante oficio, por
correo privado a cuenta y riesgo de la parte solicitante. En la misma fecha se
libro oficio Nº05-343-107-2018.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio del 2018, comparece ante el
tribunal Aquo, el aguacil titular Marcelo Rodríguez y expone: Hago constar que el
oficio signado con el Nº05-343-107-2018, dirigido al ciudadano(a), rector(a) de la
Universidad Fermín Toro, Núcleo Cabudare, fue entregado el día 15/06/2018,
ante la oficina de Ipostel de la Ciudad de San Carlos.Mediante auto de fecha 26 de junio del 2018, se deja constancia que venció
el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se fija para el decimo (10º)
día de despacho siguiente a este, a las dos de la tarde (02:00pm) para que se
tenga lugar de celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de julio, en virtud de que la presente causa no
costa en actas la prueba de informe promovida por la parte demandada y
acordada en el auto de admisión de fecha 11 de mayo del 2018, este tribunal
acuerda suspender el proceso hasta tanto conste en actas
las resultas de la precitada prueba. Se acuerda notificar a las partes sobre la
fijación de la mencionada audiencia oral probatoria mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2018, comparece ante el
tribunal Aquo, la parte demandante a solicitar en virtud de todo el tiempo
transcurrido de suspensión de la causa, se sirva decretar la suspensión de la
presente casusa y en consecuencialmente con ello se sirva fijador la audiencia de
ley.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2018, este tribunal Aquo,
acuerda oficiar lo conducente a la oficina de ipostel de la ciudad de san carlos del
estado bolivariano de Cojedes, a los fines de informar a este tribunal sobre la
entrega del oficio Nº05-343-107-2018, dirigido al ciudadano rector, entregado
ante esa oficina en fecha quince (15) de junio del 2018. En misma fecha se libro
oficio Nº05-343-201-2018.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero del año 2019, comparece ante
este tribunal Aquo, la parte demandante a los fines de solicitar el abocamiento al
presente asunto a los fines procesales subsiguientes.
Mediante auto de fecha 15 de enero del año 2019, el ciudadano Juez Abg.
Sergio Raúl Tovar se aboca al conocimiento de la presente causa, se acuerda
notificar a la parte demandada del precitado abocamiento, mediante boleta. En la
misma fecha se libro boleta de notificación haciéndosele entrega al alguacil del
tribunal.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2019, comparece ante el
tribunal Aquo, la parte demandante representada por el apoderado judicial Abg.
Rafael Tovias Arteaga, solicitando se sirva practicar lo conducente a los fines de
notificar a la parte demandada del abocamiento al presente asunto. Mediante
auto de fecha 20 de mayo del 2019, El tribunal Aquo acuerda de conformidad con
lo solicitado, se INSTA al alguacil de este tribunal, a que practique la notificación
de la Ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, parte demandada en el presente
juicio.Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, haciendo constar
que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la ciudadana Rosaura
Herrera de Uzcategui apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2019, se deja constancia que venció
el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante 04 de Julio del 2019, comparece ante este tribunal Aquo, la
Abg.Rosaura Herrera De Uzcategui apoderada judicial de la parte demandada,
solicitando se ratifique el oficio enviado a la Universidad Fermín Toro, fijando un
lapso a dicha institución para que cumpla con lo solicitado y remita los
resultados al tribunal.
Mediante auto de fecha 09 de julio del 2019, el tribunal acuerda ratificar
la solicitud, por correo privado a cuenta y riesgo de la parte solicitante. En la
misma fecha se libro oficio Nº05-343-105-2019, Dirigido al ciudadano rector de la
Universidad Fermín Toro, a los fines que informe al Tribunal dentro de los treinta
30 días hábiles siguientes, si el ciudadano demandante laboro en esa institución.
Mediante Diligencia de fecha 30 de septiembre del 2019, comparece ante
este tribunal, el ciudadano Abg. Rafael Tovias Arteaga, en representación de la
parte demandante, solicitando al tribunal el abocamiento al presente asunto.
Mediante de fecha 03 de octubre del 2019, este tribunal acuerda: abocarse
al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, antes de
entrar a resolver y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 14 del
código de Procedimiento Civil, para la recaudación del proceso, en particular el
principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa a que se contrae
respectivamente los artículos 21,26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y aun cuando quien suscribe el presente auto, no se
encuentra incurso en ninguna de las causales de incompetencia subjetiva, a las
cuales se contrae el artículo 82 del código de procedimiento civil. Asi mismo se
ordena notificar a la parte demandada o en su defecto a cualquiera de sus
apoderados judiciales, acerca del presente abocamiento, en consecuencia se fija
un lapso de 3 días de despacho, a los fines de que procedan, si existiere cualquier
motivo para ejercer el derecho de recusación. En misma fecha se libro orden de
comparecencia y recibo haciéndose entrega al alguacil del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2019, suscrita por el
alguacil del tribunal, hace constar que la firma que aparece al pie de la misma
corresponde a la abogada Rosaura herrera apoderada judicial de la parte
demanda.
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2019, se deja constancia que
venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; la
causa será reanudada en el mismo estado en que se encuentra.Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2020, comparece ante el
tribunal el demandante Paul Newbury Thomas Vielma, a ,los fines de conferir el
poder APUD-ACTA al Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº24.372, para que lo represente y defienda en el juicio
sustanciado.
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2020, este tribunal acuerda tener
en la presente causa al referido profesional del derecho como apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero del 2020, comparece ante el
tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante para solicitar: al
ciudadano juez abocarse al conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2020, el juez suplente especial de
ese juzgado Abg. Sergio Raúl Tovar, se aboca al conocimiento de la presente
causa, por cuanto en fecha 07 de noviembre del 2019, fue designado y
juramentado por la rectoría de esta circunscripción Judicial como Juez Suplente
Especial de este juzgado, según acta numero 54, motivado al reposo medico
concedido al profesional del derecho Manuel Cortes, juez titular de este tribunal a
tal efecto acuerda notificar a la parte demandada del periodo de abocamiento,
mediante boleta. En la misma fecha se libro boleta de notificación haciéndose
entrega al alguacil de este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2020, comparece ante el
tribunal el Alguacil Cairo Saaveedra y expone: Consigno en esta acto la presente
boleta de notificación librada a la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona y a la
ciudadana Rosaura de Uzcategui, haciendo costar que la firma que aparece al pie
de la misma pertenece a la abogada quien manifestó ser su apoderada judicial,
quien notifico en los pasillos del palacio de justicia el día 18 de febrero del 2019.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2020, comparece ante este
tribunal el apoderado judicial de la parte demandante a solicitar: este tribunal se
sirva a dar por terminado el lapso de evacuación en razón de que la parte
demandada promoverte de la prueba de informe pendiente a saber el
requerimiento solicitado a la Universidad Fermín Toro, no se ha interesado a que
la misma sea contradictorio, a pesar de que se le designo correo especial, así
mismo solicito que previo a lo solicitado, se sirva fijar día y hora para que tenga
lugar la celebración del juicio oral y público.
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2020, se deja constancia que
venció el lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil,
acordado en el auto de fecha 22 de enero del presente año.
Mediante acuse de recibido de fecha 19 de marzo del 2021, se deja
constancia que se recibió mediante correo electrónico diligencia de la partedemandante, solicitando el abocamiento y la reanudación de la causa, este
tribunal ordena consignarlo en físico.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2021, comparece ante este
tribunal el apoderado judicial de la parte demandante a consignar en forma física
la diligencia enviada mediante correo electrónico, en la cual le solicita al
ciudadano juez abocamiento al conocimiento del presente asunto. Siendo
agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de abril del 2021, vista la anterior diligencia de
fecha 13 de abril, este tribunal acuerda la reanudación de la causa y se ordena
librar boletas de notificación a la parte demandante; se les concede diez (10) días
de despacho, después de constar en acta la última de las notificaciones de las
partes, a los fines de que las partes estén a derecho y se reanude la causa en el
estado que se encontraba.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en fecha 13 de
mayo del 2021, hace constar que la firma que aparece al pie de la misma
pertenece a la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2021, se deja constancia que
venció el lapso de reanudación de la causa en el estado que se encuentra.
Mediante acuse Recibo de fecha 28 de julio del 2022, se deja constancia
que se recibió vía correo electrónico diligencia de la parte demandante, a si
mismo se le indica a la parte que debe consignar el documento de manera física
ante este despacho el segundo día de la semana flexible.
Mediante diligencia recibida el día 03 de agosto del 2021 ante la URDD del
circuito civil, la parte demandante solicita se sirva a dar por terminado el lapso de
evacuación de prueba y proceda a de fijar la audiencia de juicio, todo ello debido
a la falta de interés de la parte que demandada, se recibió mediante correo
electrónico en fecha 28 de julio del presente año, Se acuerda agregarlo mediante
auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 06 de agosto del 2021, el tribunal ordeno notificar
a la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona y a su apoderada judicial la abogada
Rosaura Herrera, del presente auto, haciendo constar que dentro del lapso diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se fijara la
reanudación de la audiencia oral y pública, en virtud que hasta la fecha no se ha
obtenido la respuesta del oficio dirigido a la Universidad Fermín Toro, a los firmes
de cumplir con la prueba de informe promovida por la parte demandada, hasta la
fecha no se ha materializado y no se puede tener suspendida la presente causa
por tiempo indefinido. Se libro boleta.Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en fecha 16 de
agosto del 2021, hace constar que la firma que aparece al pie de la misma
pertenece a la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de agosto del 2021, el tribunal fija para el
decimo (10º) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00a.m)
para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral.
Mediante auto de fecha 31 de agosto del 2021, este tribunal revoca por
contrario imperio el auto dictado en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2021
y ordena notificar al defensor judicial de todas aquellas personas que se crean
con derechos, Abg. Manuel Ángel Villalobos Morales, a los fines de que se proceda
fijar la audiencia o debate oral.
Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre del 2021, el ciudadano
alguacil del tribunal Marcelo Rodríguez deja constancia de haber entregado boleta
de notificación al ciudadano Abg. Manuel Ángel Villalobos Morales en su carácter
de defensor judicial en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2021, se deja constancia que
venció el lapso de reanudación de la causa y se fijo tres (03) días para interponer
el recurso de recusación.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2021, se deja constancia que
venció el lapso establecido en el art.90 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2021, este tribunal fija seis
(06) días de despacho siguiente s este, a las diez de la mañana (10:00am) para
que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral.
Mediante auto de fecha 01 de octubre del 2021, en consecuencia luego de
la solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para el día 01 de octubre del
2021, el tribunal fija el séptimo (7º) día de despachó siguiente a este, a las diez de
la mañana (10:00a.m), para que se tenga lugar una nueva oportunidad de
celebración de la audiencia o debate oral.
Mediante auto de fecha 18 de octubre del 2021, en vista que la fecha fijada
en el auto anterior corresponde a la semana radical, este tribunal acuerda diferir
dicho acto para el quinto (5º) día de despacho siguientes a este para la
celebración de la audiencia o debate oral.
Mediante acuse de recibo, de fecha 21 de octubre del 2021, se deja
constancia que se recibió vía correo electrónico de la parte demandante, la
solicitud de diferimiento de audiencia, se le indica a la parte solicitante que debe
consignar en físico dicha solicitud, en la semana de flexible.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2021, por la parte
demandante, solicitando se difiera el día de la audiencia o debate oral. Consignoescrito de fecha 19 de octubre del 2021. Siendo agregado mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante acuse de recibo fecha 26 de octubre del 2021, se deja constancia
que se recibió mediante vía correo electrónico, de la parte demandante el informe
médico del apoderado judicial, se le indica que debe presentarlo de forma física
en la semana flexible el primer día de despacho.
Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2021, en vista del anterior reposo
medico por quince(15) días, el tribunal siendo el día de celebración de audiencia
oral y pública, se suspende la celebración de la mencionada audiencia por la
solicitud planteada por la parte accionante, por lo tanto se suspende hasta fijar
nueva oportunidad.
Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2021, se deja constancia que se
recibió en forma física la diligencia y anexo copia simple de informe médico,
recibida ante la URDD el día 26 de octubre del 2021. El tribunal acuerda
agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2021, el tribunal fijo el quinto
(5º) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00am), para que
tenga lugar la celebración de la audiencia o debate oral. El cual riela al folio 222.
En fecha 11 de noviembre del 2021, siendo las diez y media de la mañana
(10:30a.m) el tribunal celebra la audiencia o debate oral de la presente causa,
dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Paul Newbury Thomas
Vielma y del apoderado Judicial Abg. Rafael Tovias Arteaga Alvarado y de la
ciudadana Alba Rosa Sánchez y su Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui, parte
demandada, se deja constancia de la incomparecencia del Abg. Manuel Ángel
Villalobos Morales, designado de todas aquellas personas que se crean con
derechos, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos Nikasta del Mar Díaz
Ojeda y Cosme René Mena Ramírez
En fecha 16 de noviembre del 2021, siendo las diez de la mañana
(10:00a.m) se celebra la continuación de la audiencia o debate oral de la presente
causa, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Paul Newbury
Thomas Vielma y del apoderado Judicial Abg. Rafael Tovias Arteaga Alvarado y de
la ciudadana Alba Rosa Sánchez y su Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui, parte
demandada, se deja constancia de la incomparecencia del Abg. Manuel Ángel
Villalobos Morales, designado de todas aquellas personas que se crean con
derechos, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos Ángelo José Sánchez
Sánchez, Florida inmaculada Bello Utrera y Nersa Malquely Sánchez Varona,
dejándose constancia la incomparecencia de los testigos Paul Christopher
Thomas Atalido, Miriam Yaned Ramírez Gómez, Manuel Gonzales, procediendo el
ciudadano juez en un lapso de treinta(30) minutos a dictar el dispositivo del falloy una vez vencido dicho lapso dio lectura al dispositivo del fallo de la siguiente
manera: … por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este
juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito y Bancario
de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando
justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho se declara: Primero:
Con lugar de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho
Intentada por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, en contra de la
ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, así como todas aquellas personas que se
crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.
Segundo: se declara que existió una Unión Estable de Hecho (concubinato) entre
los ciudadanos Paul Newbury Thomas Vielma y Alba Rosa Sánchez Varona,
venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, soltera la demandada,
identificados con las cedulas Nº V-9.879.956 y Nº V-9.533.881, todos
identificados en actas, desde el primero (1º) de junio del año 2006 hasta el día
veintiuno (21) de marzo del año 2016, ambas fechas inclusive. Tercero: Se
condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. En fecha 02 de diciembre del 2021, El tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, se publico el texto integro de la
sentencia.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2021, se deja constancia que
se recibió escrito de apelación de la demandada, vía correo electrónico presentada
por la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, titular de la cedula de identidad
NºV- 9.533.881, Debidamente asistida por el Abg. Wilfredo López, titular de la
cedula de identidad NºV-4.388.572, inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº48.643,
parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2021, se recibió de forma
física el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Wilfredo López, en
representación de la parte demandada, donde solicita: se sirva admitir el presente
recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en
consecuencia se sirva de declarar la nulidad del fallo extendido por escrito
(sentencia definitiva), agregando a los autos fecha dos (02) de diciembre del año
2021, como consecuencia de la audiencia o debate oral de la presente causa el
once (11) de Noviembre del año 2021 dictado en contra de la demandada como
parte accionada.
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre del 2021, visto el anterior escrito.
Este tribunal ordena agregarlo a los autos. El cual riela al folio 266.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2021, se deja constancia que
se recibió ante este tribunal dos (02) CD, contentivos de la audiencia celebrada eldieciséis (16) de noviembre del año 2021, grabada por el técnico Yudith Trocel
titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.722, en consecuencia el tribunal
ordeno agregarlo a los autos. El cual riela al folio 268
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2021, se deja constancia que el
13 de diciembre venció el lapso de apelación de la sentencia definitiva, dictada en
fecha 02 de diciembre, solo haciendo uso de tal derecho la parte demandada en la
presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de enero del 2021, De conformidad con la
misma oye apelación en ambos efectos, Remítase el original de las presentes
actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil; Bancario y de Transito de
la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para que conozca de la apelación
interpuesta del presente expediente Nº5883 constante de una (01) Pieza de
doscientos setenta y dos folios útiles (272). Se libro oficio Nº05-343-126-2021.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del item procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis
quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Demandante en su Escrito Libelar:
“omissis…
… que en fecha 28 de enero del año 2005, inicie una relación
sentimental con la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, venezolana,
mayor de edad, soltera, cedula de identidad numero 9.533.881,
relación sentimental esta que se transformo en una unión estable de
hecho desde el día 01 de junio del año 2006, pues para esta ultima
fecha no tenia impedimento alguno para contraer matrimonio con la
precitada ciudadana ya que había quedado disuelto el vinculo
matrimonial que me unía a la ciudadana Darlene Eliana Atalido
Castillo, (…) para convivir juntos establecimos domicilio en esta ciudad
de san Carlos estado, siendo el último de ellos la urbanización laguna
llano, calle 2, casa 47 de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
En dicho domicilio estuvimos constituidos hasta el día 21 de marzo del
año 2016, cuando en mutuo acuerdo decidimos ponerle fin a la misma.
Es decir que mantuvimos dicha relación estable de hecho por un
periodo de 9 años, 10 meses y 21 días, la misma se desarrollo en
forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos,
donde cada uno de nosotros cumplía cabal y fielmente todas sus
obligaciones tal como si fuésemos casados, durante toda esta época
que nos toco vivir juntos nos guardamos fidelidad, socorro mutuo,
contribuyendo en la medida de lo posibles con los recursos de cada
uno al bienestar de la familia…Omissis…
… que en razón de los hechos narrados y los fundamentos de derecho
invocados es por lo que ocurro ante usted ciudadano juez, para
demandar como en efecto y formalmente demando por unión estable
de hecho a la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, venezolana,
mayor de edad, soltera, cedula de identidad numero 9.533.881, para
que convenga o en su defecto ello, sea condenada por este tribunal a lo
siguiente: Primero: que entre nosotros existió una relación estable de
hecho desde el día 1 de junio del año 2006, hasta el día 21 de marzo
del año 2016 que llego a su feliz término, es decir por un periodo de 9
años, 10 meses y 21 días. Segundo: a la costas y costos que pueda
ocasionar. Omissis…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
…Que niego, rechazo, contradigo, por ser falso e infundado el
hecho de que hubiere iniciado una relación sentimental con el
ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad NºV-9.879.956, en fecha 28 de enero
del 2005, pues lo que si manteníamos era una estrecha amistad
derivada de una relación de compañeros de trabajo pues ambos
trabajábamos para el Ministerio Publico en el estado Cojedes, y así se
mantuvo incluso hasta que fue despedido del Ministerio Publico, evento
que asociado a su reciente divorcio desencadeno en él una profunda
depresión que lo aisló de todo el mundo, de ahí que necesitando apoyo,
nuestra amistad se hizo más estrecha, al punto de ante tal infortunio
laboral en que se encontraba, decidí afiliarlo a mi póliza de seguro para
facilitarle la asistencia médica que necesitaba en tan necesitados
momentos, esto fue un estimulante para recuperarse de su depresión la
cual duro aproximadamente hasta finales del año 2006.
…Que posteriormente al recuperarse, surgió una relación más
estrecha entre nosotros que evoluciono hacia una relación sentimental
y fue en fecha trece (13) de enero del año 2007, cuando por primera vez
se quedo en la casa que yo tenía alquilada, Ubicada en la Urb. “Canta
Claro” Manzana P, Casa Nº16, San Carlos Cojedes, es desde ese
momento que empezó a viviré bajo mi mismo techo como mi pareja,
relación que no era singular ni continua por que al mismo tiempo; el
compartía varios días a la semana en casa de su ex conyugue, ubicada
en Cabudare, Urbanización la Campiña, Estado Lara, pues la verdad
es que él nunca rompió esa relación, el pernoctaba durante todo el
tiempo que duro nuestra convivencia en mi hogar; los días lunes,
martes, miércoles y jueves de cada semana, desde el viernes hasta el
domingo se la pasaba en cabudare, durante ese tiempo era profesor en
la Universidad Fermín Toro.
…Que niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que
hayamos tenido Una unión estable de hecho ya que la convivencia no
fue estable, singular, ni hubo fidelidad de parte del demandante, ya
que el tuvo relaciones paralelas a la nuestra. La más evidente era con
su ex esposa Darlene Eliana Atalido, con quien procreo dos hijo, uno de
ellos el mayor, estudiaba acá, vivía en nuestra casa al igual que su
padre, cada fin de semana desde el día viernes se iba donde su
madre, con el regresaban en la mañana del lunes o los domingos por la
tarde, allá Paul Thomas tenia ropa, libros, dejaba a veces unos de sus
vehículos y se traía otro de su ex conyugue.
….Que la relación abierta que compartíamos no fue pública, yo nunca
oculte desde que se mudo a mi casa, que él era mi pareja, sin embargo
el no tuvo la misma conducta, no fue notoria, nunca me dispensaba
tarto de esposa, nunca me integro a su familia, el nunca se integro a mifamilia, ni a mis amigos, ni me integro a su grupo de amigos, por el
contrario vivíamos aislados de toda clase de relaciones sociales, nunca
compartíamos actividades sociales, nunca tuve ninguna relación con su
familia consanguínea, no nos visitaban, ni los visitábamos como
pareja, jamás hubo manifestaciones de pertenencia o apego en el
hogar, ninguna fecha significante la pasaba conmigo, nunca paso acá
año navidad o un año nuevo, cumpleaños, día de la madre según su
dicho lo pasaba con la madre de sus hijos y su madre, día del padre
con sus hijos, en vacaciones judiciales se iba a margarita con su ex
conyugue y sus hijos al hotel Hilton donde su familia poseía una
acción, nunca la compartió conmigo.
…Que no hubo en la relación signos de socorro mutuo, se evidencio en
los hechos que narro y que juro son absolutamente ciertos, sufrí en una
ocasión de una gastroduodenitis aguda, que me mantuvo de reposo por
largo tiempo, dependiente de otras personas, bajo una dieta estricta el
nunca me auxilio ni moral ni materialmente, al contrario se alejo de mi,
quien me atendió fue mi hermana Nersa Sánchez, quien puede dar fe
de lo dicho.
…Que durante mis ataques de migraña vascular la cual padezco de
años, el jamás se intereso en auxiliarme, por el contrario lo consideraba
malcriadez o excusas mías, no podrá exhibir algún récipe o factura
medica o de medicinas aportando para mi, mientras que por el
contrario, yo si le brinde auxilio, cuando solo éramos amigos, en el
infortunio laboral en el 2006, por solidaridad y misericordia, lo incluí en
mi póliza de seguros, lo cual no fue excepcional, así actuó yo, para
entonces poder incluirlo a él, excluí a mi ex conyugue, de quien estaba
divorciada desde el 2004 y sin embargo le permitía ese beneficio y no
tuve reparo en transferírselo a Paul Thomas….
…Que durante nuestra convivencia no evidencio nunca conducta de
pertenecía e integración con el hogar, ni interés alguno en aportar
esfuerzos o bines para formar patrimonio común, por el contrario lo que
adquiría lo ponía en nombre de otras personas o lo dejaba en cabudare
en su otro hogar…. así se demostrara en la oportunidad legal que
corresponda, de hecho para consolidar el inmueble que adquirí antes
de iniciar esa relación y para su equipamiento, me vi obligada a
solicitar créditos en la Caja de Ahorros del Ministerio Publico y ante la
banca privada y préstamos personales los cuales aun estoy pagando,
sin que él se motivara en ningún momento a aportar algo para esos
fines; no podrá acreditar aporte alguno, pues nuca se motivo a ello, por
el contrario tan a disgusto se sentía, según su propio dicho cuando en
el libelo; en el capítulo del petitorio, en el ordinal primero el mismo
expresa que esa relación “llego a su feliz término” evidentemente no
estaba comprometido en la pretendida relación ni moral ni
materialmente, al contrario está feliz de disolver la relación de
convivencia….
… que tanta noción tenia el conviviente Paúl Thomas de la naturaleza
abierta de nuestra relación que velaba por tener patrimonio propio
separado de la pareja y ajeno a la relación que manteníamos, a tal
punto que en fecha 17 de marzo del 2016, sin mediar explicación
alguna, saco de mi casa donde convivíamos, ubicada en la
urbanización laguna llano, calle 2 casa 47, auxiliado por un vecino,
quien oportunamente prestara declaración los siguientes enceres del
hogar: 1 nevera… (omissis…); hecho que no cuestiono, pues en efecto
eran de su uso personal y los iba comprando el con su propio
patrimonio para su comodidad y la de su hijo paúl Christopher quien
vivió con nosotros durante un tiempo. Ello es útil destacarlo porque
evidencia que nunca hubo animous de ser ni de parecer un matrimonio,
ni hubo actitud de esposos ni noción de hogar común.
Me opongo a la declaratoria de que entre Alba Rosa Sánchez y Paul
Thomas N, haya existido una unión estable de hecho, pues si viene s
cierto existió una relación afectiva de pareja entre ambos, no es menoscierto que nunca alcanzo las características necesarias para ser
reputada como unión estable de hecho configurada dentro de los
parámetros establecidos por la sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (…), en la cual interpreto en forma vinculante el
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dejando establecido el sentido, alcance y requisitos
necesarios para el reconocimiento de las uniones estableces de hecho,
requisitos que no fue continua, ni pública, no fue notoria, no fue
singular, no hubo apariencia de matrimonio ni posesión de estado de
esposos ante la sociedad, ni ante familiares y amigos, no hubo
fidelidad de parte del conviviente Paul Thomas, ni hubo socorro mutuo
de parte del conviviente paúl Thomas, no se formo un patrimonio
común entre los convivientes.
Omisisis….”
Alegatos del Defensor Ad-Littem de todas aquellas personas que se crean con
derechos, qué tengan intereses directo y manifiesto, en su Escrito de
Contestación a la Demanda:
“… Omissis…
…Que primero: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en
el derecho la presente petición incoada por el ciudadano Paul Newbury
Thomas Vielma en contra de la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona.
…Que segundo: Cabe señalar que es necesario demostrar y certificar el
origen de la constancia de la Unión Estable de Hecho, suministrada para
el presente asunto, ya que para ese momento estaba promulgada la Ley
Orgánica de Registro Civil, según Gaceta Oficial Nº39.264 de fecha 15
de septiembre del 2009. Y en su artículo 117, establece: Las uniones
estables de hecho se registraran en virtud de: 1) La manifestación de
voluntad, 2) Documento autentico publico y 3) Decisión judicial, para
tenerla en cuenta al concluir sobre el presente juicio.
…Que tercero: hasta el momento no se han presentado personas que se
crean con derechos, que tengan intereses directo y manifiesto, en el
juicio intentado por el ciudadano: Paul Newbury Thomas Vielma en
contra de la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona. Teniendo en cuenta
que de presentarse alguna persona con interés y manifiesto sea
considerada en el juicio.
…Que ahora bien, ciudadano juez sugiero se deba tener cuenta en el
desarrollo de todo este proceso la necesidad de formalizar actos
encaminados a demostrar la acreencia del título en cuanto a las partes
involucradas en la presente solicitud.
…Que el presente escrito es efectuado para cumplir con la designación
establecida pro este digno tribunal y honorable tribunal, manifestando
mi respeto y consideración en tan notable y meritoria labor…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las
pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa:
La parte Demandante, junto a su escrito Demanda, presento las
siguientes pruebas: Marcada 1 al 4: Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, que disolvió el vinculo matrimonial entre Paul Newbury Thomas
Vielma y Darlene Eliana Atalido, anexa se encuentra auto dictado en fecha 30
de mayo del 2006, en la que declara el tribunal firme la conversión en divorcio
y ordeno su ejecución, que riela a los folios Folio 4 al 7, de la cual emerge que
fue dictada en fecha 15 de mayo del 2006, quedando disuelto en vinculo
matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, documentó que por
haberla realizado un órgano con funciones jurisdiccional, a tal efecto, se la
valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo
509 ejusdem. Así se decide.
 Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil del
Municipio Autónomo San Carlos hoy Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes, de fecha 25 de mayo del año 2012, marcada con la Letra “A”, que
riela al folio 8, de la cual se desprende que la Registradora Civil, Abg. Lourdes
Haydee Rodríguez Blanco hace constar que los ciudadanos Paul Newbury
Tomas Vielma y Alva Rosa Sánchez Varona, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-9.879.956 y V-9.533.881, domiciliados en Urbanización
Laguna Llano, calle 2, casa Nº 47 de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes,
y que comparecieron dos testigos ciudadanos Gustavo Alvarado y Dilia
Quintero, quienes hacen constar, en el presente documento, el cual fue
impugnado por la contraparte y en atención a que no fue promovido en la
presente litis los testigos firmantes, a los fines de que ratificaran estos
terceros mediante prueba testifical, para que haya control y contradicción de
la prueba, cumpliendo con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de
Procedimiento Civil, es por lo que no procede a valorarse. Así se decide.
 Oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, Dirección de
Recursos Humanos, división de relaciones laborales, de fecha 10 de mayo del
año 2006, por la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, de la cual se
desprende que le solicita a esa oficina se gestionen los trámites necesarios
para incluir en el seguro UNISEGUROS, al ciudadano Paul Newbury Thomas
Vielma, el cual es su pareja, por lo que anexa planilla de seguro, fotocopia de
cedula de identidad y constancia de concubinato expedida por el Registro
Civil, marcada con La Letra “B”, que riela al Folio 9, de la referida prueba
documental emerge la solicitud realizada por la demandante para incluir en
su beneficio de seguro al demandante de autos y que del anexo al mismo
remite copia de cedula y constancia de concubinato, y que la misma fue
solicitada en fecha 16 de mayo del 2006, por cuanto el mismo no fue
impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 429 y
509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Planilla de póliza de seguro, Uniseguros, donde el asegurado titular es
Sánchez Varona Alba Rosa, donde la dirección de habitación es Urb. Canta
Claro, manzana Pnº 16, estando bajo la dependencia del Ministerio Publico,
que dentro del renglón a familiares hacer asegurados, se encuentra Thomas
Vielma Paul Newbury, marcada con la letra “C”, que riela al folio 10, y que
tiene fecha 10 de mayo del 2006; por cuanto el mismo no fue impugnado, se le
otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 429 y 509 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Reproducciones Fotografías, que riela a los folio 19 y 20, traídas a los autos
por la representación actora, a fin de demostrar la unión estable de hecho
alegada, de lo cual se observar, paseos y compartir donde existe la presunción
que participan la demandante y el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma,
con su posible grupo familiar, también es cierto que las fotografías al ser
pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos
medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer
señalando la fecha, el sitio, los datos identificar de la cámara fotográfica, que
se utilizó para captar dichas imágenes, el negativo de todas las tomas
fotográficas, tarjeta de memoria o equivalente, así como la promoción de
testigo de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales
conducentes de evidenciar que son ellos quienes aparecen en las Fotografías,
pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación
expresa del artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse
pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, ya que por sí solas
no demuestran una relación de hecho estable, por consiguiente forzosamente
quedan desechadas al haber sido aportadas al margen del proceso. Así se
decide.
TESTIMONIALES:
 Nikasta Del Mar Díaz Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V- 16.425.593, domiciliado en la Avenida Bolívar, conjunto
Residencial Camino Real, edificio 1, Apartamento 7-A, San Carlos estado
Cojedes, de profesión abogada, siendo evacuado tal y como se desprende del
acta que riela al folio 223 y 225, de la primera pieza, en fecha 11 de noviembre
del año 2021, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio,
al igual que las repreguntas y se desprendió de sus dichos, que: ¿si conoce a
los ciudadanos Paul Thomas y Alba Sánchez? quien respondió si conozco, ¿
desde cuándo los conoce? Responde: al ciudadano Paul Thomas lo conozco
desde el año 2006, y debido a un problema que tenía mi tío, de allí lo conozco y
a la ciudadana Elba Sánchez la presento como su esposa, ¿sabe usted si estos
ciudadanos que usted dice conocer mantuvieron una unión estable de hecho?
Responde: me consta porque para el año que empezó asistir a mi familia lapresento como esposa y hasta ahora me entero que era su concubina, en el
año 2006, la presento como esposa; ¿sabe usted si dicha relación se inicia el
01-06-2006? Responde: de esa fecha no se decirle exactamente pero desde el
año 2006, el, la presento como esposa que es cuando empieza a conocerlo por
los tramites que le hacia mi tío, que fue en el año 2006; ¿por tener ese
conocimiento que usted dice diga donde establecieron el domicilio
concubinario? Respondió: para mi conocimiento cuando era asesor de mi
familia yo iba a una casa en Santa Clara, donde fui como dos o tres ocasiones
y, también se los entregara en la plaza, o en el centro y luego fue mi profesor y
en varias oportunidades me toco llevar los trabajos a su casa y a su vez los
llevaba a laguna llano y otra en santa clara aquí en San Carlos; ¿llego usted a
tener conocimiento si estas personas establecieron otro domicilio
concubinario? Respondió: no solo estos; ¿sabe usted que para la fecha tuvo
termino esta relación concubinaria entre los ciudadanos Paul Thomas y Alba
Sánchez? Respondió: resulta ser que integramos un bufete y la señora Alba
Rosa debía asistir a la inauguración y no asistió, entonces el doctor Paul
Thomas me pidió si yo sabía de alguna casa en alquiler para el irse a vivir,
posterior a eso le di una ubicación de una casa, le pregunte como persona
curiosa que había pasado y él me respondió que se iba a separar, eso fue en el
año 2016 o 2017, que fue cuando tuvimos la cercanía para formar un
escritorio jurídico; ¿sabe usted la fecha cercana de tener fin esa relación
concubinaria? Respondió: como dije anteriormente para el año 2016, que le
ayudara ubicar una casa en alquiler. Repregunta: ¿dice usted que conoce a los
ciudadanos Paul Thomas y Alba Sánchez, y dice que se la presento como
esposa, compartió usted en algún lugar junto estas personas? Respondió:
muchas veces lo vi a ellos en farmacia y siempre la presentaba como la esposa,
siempre la mencionaba como esposa, los vi muchas veces en la calle, también
los veía en la fiscalía y como siempre decía que era su esposa. De los dichos se
desprende, que conoce al demandante en el año 2006, por un asunto legal que
le llevaba al tío y por darle clase; que fue en 2 o 3 ocasiones a santa clara y
otras veces a la Plaza Bolívar, por el caso de su familia, y que conoció a la
demandada Alba Sánchez, que la presentaba como su esposa; y que la
cercanía con el ciudadano Paul Thomas inicio en el año 2016 o 2017; cuando
montaron un escritorio jurídico y le ubica una habitación de alquiler, por
cuanto el mismo no fue tachada por la parte contraria, se le otorga valor
probatorio conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.392 en su primer
aparte y 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide. Cosme René Mena Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V- 14.324.928, domiciliado en la calle Leonardo Ruiz Pineda,
casa 33-82, sector el Retoño, San Carlos estado Cojedes, siendo evacuado tal y
como se desprende del acta que riela al folio 223 y 225, de la primera pieza, en
fecha 11 de noviembre del año 2021, evidenciándose que el testigo fue conteste
en su interrogatorio, al igual que las repreguntas y se desprendió de sus
dichos, que: ¿si conoce a los ciudadanos Paul Thomas y Alba Sánchez? quien
respondió si conozco, ¿ desde cuándo los conoce? Responde: al ciudadano Paul
Thomas lo conozco desde el año 2001 y a la ciudadana Elba Sánchez desde el
año 2003; ¿sabe usted si estos ciudadanos que usted dice conocer
mantuvieron una unión estable de hecho? Responde: él, la presento como su
esposa en varias oportunidades; ¿sabe usted si dicha relación se inicia el 01-
06-2006? Responde: fecha exacta no sé qué decirle; ¿por el conocimiento que
usted dice tener sabe el domicilio concubinario? Respondió: recuerdo que los
vi en una casa en canta claro, recuerdo que levante un accidente de tránsito y
los conseguí por allá y sé que era una casa en canta claro y en Laguna Llano
fui a la casa de él a revisar un carro, que él iba a comprar ya que soy experta
en revisión de vehículo; ¿además de los dos domicilios llego a conocer otro
domicilio? Respondió: no; ¿sabe usted si dicha unión estable concluyo en fecha
21-03-2016? Respondió: la fecha exacta no la sé. Repreguntas: ¿usted conoce
a los ciudadanos Paul Thotas y Alba Sánchez? Respondió: siempre los
conseguía en el centro por lo de mi trabajo, también los veía en la fiscalía;
¿dice usted que la presento como su esposa? Respondió; si la presentaba como
su esposa; ¿estuvo usted en algún lugar donde compartiendo como esposo?
Respondió: en varias oportunidades fui a su hogar y ella era quien me atendía;
¿dice que estuvo en su casa? Respondió: si pero no recuerdo la casa, sé que es
en Santa Clara; ¿sabe de algún otro domicilio? Respondió: solo en Canta Claro
y Laguna Llano. De los dichos reflejados por la testigo, ilustra a quien revisa,
que la testigo en las primeras preguntas los conoce por la fiscalía y por
encontrarse en el centro y que se los consiguió en canta claro al levantar un
accidente de tránsito, y luego realizo una revisión a un carro que iba a
comprar, del demandante, que fue en la casa de él en canta claro, que la
atendía la demandada Alba Sánchez, que la presentaba como su esposa; luego
expresa que no recuerda la casa pero es en Santa Clara; por cuanto el mismo
no fue tachada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a
los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenados con los artículos 1.392 en su primer aparte y 1.399 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
 Paul Christopher Thomas Atalicio y Miriam Yaned Ramirez Gomez,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V25.630.694 y V-11.754.037, domiciliada la segunda en la Urbanización
Laguna Llano, calle Nº 110, casa 182, San Carlos Estado Cojedes, no siendo
evacuado su testimonio, por no haber comparecido al acto, es por lo que no se
tiene que revisar sobre su testimonio y su valoración. Así se decide.
La parte Demandada, junto a su escrito de contestación a la Demanda,
presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Informe médico por presentar Gastroduodenitis, con indicaciones de
tratamiento y órdenes de exámenes médicos, expedidos por el doctor Ángel
Capoblanco, medico gastroenterólogo, expedida en fecha 07 de diciembre del
2007, marcada con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, que riela a
los folios Folio 88 al 96, desprendiéndose a las actas que la misma fue
impugnada y que mediante revisión del juez a-quo, resolvió en auto motivado
con lugar la oposición que riela a los folio 144 al 146, y que en los mismos, no
fue promovida su ratificación de los médicos especialistas, mediante prueba
testifical, para que haya control y contradicción de la prueba, cumpliendo con
lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es por
lo que no procede a valorarse. Así se decide.
 Contrato de arrendamiento (privado) suscrito entre Floripa Ynmaculada Bello
Utrera y Alba Rosa Sánchez varona, de fecha 5 de julio del 2006, el cual versa
sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización canta claro, manzana P,
casa Nº 16, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, con un tiempo de
duración de 2 años, marcada con la letra “B”, que riela al folio 97, del cual se
desprende que la arrendadora fue determinada como la ciudadana Alba Rosa
Sánchez Varona y que el mismo inicio su vigencia el 05 de julio del 2006, es
por lo que siendo impugnada, la misma el A-quo declaro si lugar la oposición
y por cuanto una de las testigos promovido fue la arrendadora, es por lo que
este tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, se valora de conformidad a lo previsto en los artículos 429
y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Legajo de pruebas documentales marcadas con la letra “C, C1, C2, C3, C4,
C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11” que rielan a los folios Folio 98 al 110, de los
cuales se desprenden oficio dirigido por la actora al presidente de la caja de
ahorro del Personal del Ministerio Publico, en la cual solicita un préstamo con
garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda principal, emitida en
fecha 02 de junio del 2008, que riela al folio 98; Recibo de pago, expedido por
el Ministerio Publico, de fecha 29 de mayo del 2008, de la ciudadana Alba
Rosa Sánchez, donde dentro de las deducciones, se encuentra la Ley de
Política Habitacional, crédito de anticipo y préstamo a plazo 36 meses caja de
ahorro, que riela al folio 99; Solicitud de préstamo con garantía hipotecaria, ala caja de ahorro del Ministerio Publico, por la ciudadana Alba Rosa Sánchez
Varona, de fecha 20 de mayo del 2008, donde el objeto del préstamo especifica
adquisición de vivienda, que riela al folio 100; planilla de requisitos para la
solicitud de préstamo con garantía hipotecaria, folio 101; Oficio dirigido a la
caja de ahorro del personal del Ministerio Publico, por la ciudadana Alba Rosa
Sánchez Varona, de fecha 26 de mayo del 2009, en la que solicita un
préstamo a largo plazo, por el 80% disponible de ahorro, para la adquisición
de trámites de adquisición de vivienda, y que la misma sea entregada por
nomina de la entidad financiera de Banesco, que riela al folio 102; Recibo de
pago, expedido por el Ministerio Publico, de fecha 28 de abril del 2009, de la
ciudadana Alba Rosa Sánchez, donde dentro de las deducciones, se encuentra
la Ley de Política Habitacional, crédito de anticipo y préstamo a plazo 36
meses caja de ahorro, debito de anticipo primera quincena. que riela al folio
103; Solicitud de préstamo con garantía hipotecaria, a la caja de ahorro del
Ministerio Publico, por la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, de fecha 26
de enero del 2010, donde el objeto del préstamo específica para realizar
ampliaciones y que la misma se encuentra ubicada en Urbanización Laguna
Llano, calle 2, casa Nº 47, San Carlos Estado Cojedes, que riela al folio 104;
Planilla de Solicitud de Prestamo de Caja de Ahorro del Ministerio Publico, con
fecha 26 de enero del 2010, por la ciudadana Alba Rosa Sanchez Vrona, por
un monto de 100.000 Bs. Que riela al folio 105; Oficio dirigido a la caja de
ahorro del personal del Ministerio Publico, por la ciudadana Alba Rosa
Sánchez Varona, de fecha 24 de marzo del 2010, en la que solicita se estudie
la posibilidad de un cambio de modalidad de crédito hipotecario para
adquisición de vivienda a un crédito para remodelación, que riela al folio 106;
oficio dirigido por el Consejo Administrativo de la caja de ahorro del personal
del Ministerio Publico, donde le informan a la ciudadana Alba Rosa Sánchez
Varona de que fue aprobada la solicitud para adquisición de vivienda, que
riela al folio 107; planilla donde se lee departamento de crédito hipotecario de
la Caja de Ahorro del Ministerio Publico, datos personales del asociado, se
visualiza sin llenar, folio 108; Oficio sin firma dirigido al Presidente y Demás
Miembros de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Publico y requisitos
para solicitar préstamo con garantía hipotecaria, que rielan a los folios 109 y
110; siendo que el presente legajo de pruebas documentales no fueron
impugnadas, este tribunal en revisión las aprecia de conformidad a lo previsto
en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Prueba de informes promovida por la demandada, en la que solicito se oficiara
a la Universidad Fermin Toro, Nucleo Cabudare, referente a si el ciudadano
Paul Thomas laboro en esa Universidad como Profesor de Post-Grado, desde el
año 2005 hasta el año 2015, siendo que la misma no consta en las actasprocesales, de que se haya materializado, es por lo que no es posible su
valoración. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
 Floripa Ynmaculada Bello Utrera, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° 8.673.318, Licenciada en educación, domiciliada en
Urbanización Alto Llano, torre 1 primer piso, apartamento 1-4, San Carlos
Estado Cojedes, siendo evacuado tal y como se desprende del acta que riela al
folio 228 al 231, de la primera pieza, en fecha 16 de noviembre del año 2021,
evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio, al igual que las
repreguntas y se desprendió de sus dichos, que: ¿conoce a la señora Alba
Rosa? Si la conozco; ¿desde cuándo la conoce? Respondió: desde el año 1988,
desde que ingrese a laborar en la fiscalía; ¿de dónde conoce al señor Paul
Thomas? Respondió: desde la Fiscalía ya que estaba trabajando allí; ¿hubo
algún otro tipo de relación con la señora Alba Rosa? Respondió: si
compartimos muchos hechos familiares por el tiempo que trabajados juntos;
¿En algunas de esas oportunidades de compartir familiares pudo usted
presenciar que estuviera el señor Paul Thomas? Respondió: en el trabajo sí,
pero familiar no, muy poco, solo en los compartir estaba Alba Rosa y su hijo
Ángelo; ¿algún día le arrendo una vivienda? Respondió: si en canta claro,
donde vivió con su hijo hasta el 2007 y ella me comunico que el señor Paul
Thomas iba a empezar a vivir ahí; ¿en el tiempo que el convivio allí, usted pudo
presenciar que el señor Paul Thomas hiciera algún pago de servicios o de
alquiler? Respondió: el tiempo que estuvo no hizo ningún pago, solo pagaba la
señora Alba Rosa; ¿Quién respondía por los pagos de los servicios? Respondió:
fue Alba Rosa Sánchez; ¿por el tiempo que vivieron ellos como la pudo calificar
como familia? Respondió: no lo vi a él, era Alba Rosa que pagaba todo.
Repreguntas ¿usted manifiesta que en el año 2007, ingresa el señor Paul
Thomas a vivir en el domicilio después de desocupado el inmueble? Respondió:
después que ella en agosto de ese año vivió en canta claro y posteriormente
tenía intención de comprar una casa en Laguna Llano, para la adquisición ella
pidió un crédito hipotecario y ella se la compro a Veruzca Rivero, para tener
mayor comodidad para su hijo; ¿llego usted a tener conocimiento si cohabito
con el señor Paul Thomas en la casa de Laguna Llano? Respondió: si él estuvo
allí, recuerdo que ella estaba muy triste y preocupada porque un día al
regresar a la casa consiguió que él se había llevado la mitad de las cosas, que
se encontraba dentro de la vivienda; ¿recuerda en que tiempo fue? Respondió:
en el año 2016, en el mes de marzo del 2016, lo recuerdo porque ya no
laboraba en la fiscalía pero teníamos comunicación. De los dichos explanados
por la testigo, dejan a quien revisa, que conoce a la a la demandada,
promovente de la misma desde el año 1988, por laborar en el mismo lugar detrabajo al igual que el demandante Paul Thomas, que los compartir eran en el
lugar de trabajo y no fue de forma familiar, que le arrendo la casa en canta
claro a la ciudadana Alba Rosa Sánchez y que en el año 2007, le informo de
que el demandante identificado en autos se iniciaba a quedar en ese lugar, y
que luego la ciudadana Alba Sanchez compro una casa en San Clara y que el
señor Paul Thomas cohabito ahí y que en el año 2016, tuvo conocimiento por
parte de la señora Alba Sánchez, que consiguió que se había llevado parte de lo
existente en la casa; por cuanto el mismo no fue tachada por la parte
contraria, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los
artículos 1.392 en su primer aparte y 1.399 del Código Civil, en concordancia
con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Ángelo José Sánchez Sánchez y Nersa Malquely Sánchez Varona,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-
26.950.918 y V-7.560.376, domiciliados el primero Urbanización Laguna
Llano, calle 2, casa N° 47 San Carlos Estado Cojedes y la segunda en Calle
Silva, Casa N° 47 San Carlos Estado Cojedes, que de sus dichos se desprende
que el primero de los nombrado es hijo de la demandada Alba Rosa Sanchez y
la segunda identificada es su hermana, condición esta que los hace estar
inhabilitados para testificar a su cualidad y al promovente, todo de
conformidad a lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
 Manuel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° 6.950.918, domiciliado en Urbanización Laguna Llano, calle 2,
casa N° 37 San Carlos Estado Cojedes, no fue evacuado su testimonio, no
siendo evacuado su testimonio, por no haber comparecido al acto, es por lo
que no se tiene que revisar sobre su testimonio y su valoración. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
Omissis…
“.. Que como nota principal en esta oportunidad procesal y a los
efectos de aclarar los vacios, errores e incongruencias procesales
esgrimidas por el Tribunal A-Quo en la sentencia definitiva de este
caso, sostenemos el carácter tempestivo de nuestra apelación, en lo
que fundamentamos en los HECHOS PROBADOS que constan en
autos, específicamente en el escrito de contestación de la demanda,en el escrito de promoción de pruebas y en los testimonios.
(Omissis)”...
...Que al revisar el fallo impugnado, se observa que el mismo
infringe la disposición adjetiva establecida en el Numeral 4º del
Artículo 243 del código de procedimiento civil, en relación con el
artículo 877, parte in fine del mismo texto legal adjetivo, y
consecuencialmente las disposiciones previstas en los articulo 25 y 49
numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, que establece los derechos a la tutela judicial efectiva y el
debido proceso.(Omissis)”…
…que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional ya sea una
sentencia o auto debe ser motivada, es decir debe expresar de forma
clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales
se adopto la resolución.
… que podemos apreciar de la lectura del fallo recurrido, que el
ciudadano juez al apreciar o valorar los testigos presentados por mi
mandante como pare accionada, incurre en mayores sesgos o errores
omissis…
...Que en este mismo orden de ideas vemos como el ciudadano
Juez en el fallo determina: Sic “en cuanto a la fecha formal de inicio
de la relación este juzgador tomo como tal, el día primero de junio del
año 2006, de acuerdo a lo explanado en la comunicación dirigida al
seguro UNISEGUROS C.A el cual a pesar de que estaba impedido
inicialmente para mantener una relación concubinaria…”.(Omissis)
... Que Cabe preguntarnos, como es que alguien que está impedido
legalmente de mantener una relación concubinaria, se le puede
calificar para tenerla. En donde está la adminiculacion que debió
realizar el juez con la prueba documental evacuada como es la
constancia de declaración de unión estable de hecho de los
ciudadanos Paul Newbury Thomas Vielma y Alba Rosa Sánchez
Varona, de fecha veinticinco 25 de mayo del año 2012, inserta bajo el
Nº. Vto 25 de los libros del año 2012 del registro civil del municipio
San Carlos y a la cual el juez le dio valor probatorio.
Que de lo antes planteado, forzosamente hay que concluir que en el
presente fallo el juez Aquo no aplico las reglas de la sana critica, las
cuales constituyen la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo
con la lógica y las reglas de experiencia, que según el criterio del juez
fuesen aplicables al presente caso, apreciación que debió ser
razonada, critica basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la
psicología y no arbitraria, y cuyo proceso de convicción debió ser
explicado en la motivación del presente fallo.
“.. Que ciudadano juez, en base a lo antes expuesto, solicito de su
digna y competente autoridad la admisión del presente escrito de
informe, su tramitación conforme a derecho y que en la definitiva se
sirva DECLARAR LA NULIDAD del fallo extendido por
escrito(Sentencia definitiva), agregado a los autos en fecha dos (02) de
diciembre del año 2021, como consecuencia de la audiencia o debate
oral de la presente causa celebrada en fecha once (11) de noviembre
de año 2021, dictado en contra de mi accionada; todo ello de
conformidad con el artículo 244 del código de procedimiento
civil.(Omissis)…
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
Omissis…
“...Que Como vera ciudadana Jueza superior, el recurrente
presenta escrito de informes a los efectos de hacerle ver a esta
superioridad que la sentencia recurrida adolece del vicio de
inmotivacion todo ello de conformidad y franca violación de los
artículos 243 ordinal 4 y articulo 877 infini del código de
procedimiento civil, señalando que la misma no expresa losfundamentos de hecho y de derecho, luego de ello al exponer las
razones de la inmotivacion; señala: Que el Juez no analizo cada
prueba por separado; que no le otorgo el respectivo valor probatorio;
que no realizo el respectivo análisis de los diferentes medios de
pruebas; que al analizar la declaración de la ciudadana Nikasta del
Mar Díaz, señala- El ciudadano Juez señala darle valor probatorio de
conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, que
le análisis testimonial no tomo en cuenta la relación de amistad que
existe entre el testigo Nikasta del Mar Díaz y el demandante de autos
ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma; ya que considera el
recurrente que entre la testigo y el demandante de autos existe una
relación de amistad y que además de ello, entre el demandante y el
testigo existió una relación de profesor alumno; que existe una
relación de dependencia. Que lo mismo ocurrió con el testigo cosme
rene menas (Omissis)...”
...Que por parte si leemos el texto de la sentencia bajo
comentario, nos damos cuenta que el ciudadano juez si aplico
correctamente la norma por excelencia para la valoración de este tipo
de prueba, como lo es el artículo 508 del código de procedimiento civil,
leemos en ella entre los folios 248 y 249, claramente como el juez bajo
esa autonomía y potestad que le confiere la norma ultima citada,
analiza y valora la prueba de los referidos ciudadanos, los cuales le
convencieron que si existía dicha relación de concubinato entre mi
poderdante y la demandada de autos.
(Omissis)…
…Que finalmente comenta sobre la forma en cómo el juez de la
recurrida señala como fecha de inicio de la relación concubinaria, de
acuerdo a lo expresado en la comunicación dirigida a la empresa de
seguros Uniseguro C.A, la cual a pesar de que estaba impedido
inicialmente para mantener una relación concubinaria, la cual a pesar
de que estaba impedido inicialmente la toma como inicio de la relación
y no tomo en cuenta que tenia impedimento para el concubinato.
… que resalta el recurrente el punto sobre el cual no entiende como el
ciudadano juez de la recurrida llego a la conclusión de que dicha
relación concubinaria tiene como fecha de inicio el 1 de junio del año
2006, y que para llegar a tal conclusión toma como medio probatorio
la comunicación dirigida a la empresa de seguros Uniseguros C.A, sin
tomar en cuenta que para esa fecha estaba impedido para ello, y que
tal impedimento hubiese concluido el ciudadano juez, si hubiese
inmiscuido esta ultima documental a la constancia de unión estable
de hecho que conforma el acervo probatorio.
Omissis…
…Que finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a
los autos; sustanciado conforme a derecho apreciado con todo su
valor en la definitiva justicia en San Carlos a la fecha de su
presentación…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual
ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de
la actuación de los órganos que conforman el poder público. De modo pues, que
una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la
pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos,toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo
que, es deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda
en la oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de todo el
proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en
la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por
ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de
un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener
igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en
un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se
ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Antes de entrar esta alzada a estudiar el caso que nos ocupa, en atención a lo
alegado por el representante legal de la demandada en el escrito de informes,
donde indica en su capítulo I, donde en el primer antecedente, que una vez
ingresada la presente demanda, en fecha 20 de enero del 2017, se insto a la parte
interesada a los fines de la admisión de la demanda, que adaptara la misma al
procedimiento oral, por lo que el tribunal en fecha 30 de marzo del 2017, el
tribunal mediante sentencia niega la solicitud respecto a la aplicación del
procedimiento ordinario, a la presente causa, por ser contrario al artículo 257
Constitucional, en consecuencia se continua el trámite de la causa por el
procedimiento oral; por consiguiente a tal alegato y verificado que se cumplió con
las etapas procesales, y que ambas partes garantizaron su derecho a la defesa
dentro del proceso, llegando la misma al fin último que es la sentencia, y
encontrándose en este Juzgado Superior, como otra instancia, a los fines de la
revisión de la misma, es oportuno referir lo que ha referido la jurisprudencia al
respecto, para lo cual anunciamos, que en decisión N° 403, de fecha 8 de
junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los
Morichales, C.A. y otros, esta Sala ratificó el criterio establecido
en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón
Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en la cual se
estableció:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el
Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y
siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la
nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente
antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo
al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el
orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de
otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe
decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil,
pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismosderechos que presuntamente se deben proteger cuando se
acuerda…”. (Negrillas del Tribual).
Confirmando tal sentencia, que el fin último para los administradores de justicia,
es declarar una reposición, y en el presente caso se cumplió con cada etapa
procesal y ambas partes garantizaron su derecho a la defesa. Así se determina.
Ahora bien de las actuaciones antes discriminadas, de las
actas procesales, se observa, que en el presente juicio se fundamenta
principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por la Ciudadana Alba
Rosa Sánchez Varona parte demandada en el presente proceso, debidamente
asistida por el abogado Wilfredo Jesús López IPSA N°48.643; contra el fallo
extendido por escrito (sentencia definitiva), agregado a los autos en fecha dos (2)
de Diciembre del año dos mil veinte uno, como consecuencia de una audiencia o
debate oral de la presente causa celebrada en fecha dieciséis (16) de noviembre
del mismo año, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes la declara: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de
Hecho; Bajo los siguientes términos: (Extracto De Sentencia de Instancia:)
“Omissis…
… conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que en efecto:
1) existió una relación entre el demandante y la demandada como
marido y mujer de carácter permanentemente mientras estuvieron
juntos, de forma notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la
comunidad donde habitaron. Así se evidencia de las pruebas
documentales y testimoniales traídas a los autos, además mas, no
consta en autos que ninguno de ellos hubiese tenido hijos con otra
pareja, o que al menos hubiese tenido otra pareja, porque lo alegado por
la parte demandada en su escrito y en la audiencia oral en este sentido,
que durante la relación de pareja el ciudadano Paul Thomas, tenía otras
relaciones extra concubinaria, es un alegato que no fue aprobado. Así
mismo, en testimoniales evacuadas están todos contestes que el
demandante de autos vivió con la parte demandada en la casa de la
urbanización canta claro y en la urbanización laguna llano, calle 2 casa
N°47, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, domicilio que
constan en la constancia de concubinato, en las testimoniales
evacuadas y en las comunicaciones enviadas a la caja de ahorro del
Ministerio Publico como domicilio de la ciudadana Alba Rosa Sánchez
Varona, así como en el escrito libelar de la contestación de la demanda.
En cuanto a la fecha formal de inicio de la relación, este juzgador toma
como tal, el dia primero de junio del año 2006, de acuerdo a lo
explanado en la comunicación dirigida al seguro UNISEGURO C.A, el
cual a pesar que estaba impedido inicialmente para mantener una
relación concubinaria se evidencia de la misma ya existía una relación
de pareja, así como de la declaraciones testimoniales de los ciudadanos
Nikasa del Mar Díaz Ojeda y Cosme René Mena Ramírez, que declararon
que fue para junio del año 2006, que comenzó la relación y el ciudadano
Paul Thomas la presentaba a la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona
como su esposa, así como de la declaración de la ciudadana floripa
Ynmaculada Bello Ultrera, que declaro haber arrendado una vivienda
de su propiedad en la urbanización cantaclaro de la ciudad de SanCarlos, donde se mudaría a vivir el demandado de autos con la
ciudadana Alba rosa Sánchez, según lo manifestado por la demandada,
el cual fue firmado el cinco (5) de julio del año 2006, y por no haber
traído a los autos la parte emplazada pruebas en contrario que enervara
su alegación que la fecha de inicio ocurrió en fecha trece (13) de enero
del año 2007, siendo una de las razones por las cuales este juzgador le
dio credibilidad a esta declaración, el adminiculo del recuerdo de los
testigos, como de la documental antes identificada, la cual pudo ser
desvirtuado por la contraparte verificando si era o no cierto el hecho del
inicio de la relación concubinaria en esa fecha, lo cual no hizo, por lo que
se tiene por comprobado el inicio de la relación. Asi se decide.-
En cuanto a la fecha formal de finalización de la relación concubinaria,
este juzgador toma como tal, el día veintiuno (21) de marzo del año
2016, de acuerdo a lo explanado por las partes en sus escritos de
demanda y contestación, así como de la declaraciones testimoniales de
los ciudadanos Nikasa del Mar Diaz Ojeda y cosne Rene Mena Ramírez
y Floripa Ynmaculada Bello Urtrera, que afirmaron en sus escritos las
partes y declararon que fue para el mes de marzo del año 2016, la fecha
en la cual, el ciudadano Paul Thomas y la Ciudadana Alba Rosa
Sánchez Varona dieron por concluida su relación concubinaria y
convivencia en el domicilio ubicado en la urbanización Laguna Llano
calle 02 , casa N° 47, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a
demás que la parte accionada no trajo a los autos pruebas en contrario
que enervara su alegación en cuanto a que la relación de pareja termino
en fecha quince (15) de octubre del año 2015 como lo afirmo en su
escrito libelar de contestación de la demanda , siendo una de las
razones por las cuales este juzgador le dio credibilidad a esta
declaración, adminisculandolo con las demás pruebas documentales, lo
cual no pudo ser desvirtuado por la contraparte por la contraparte, y de
esa forma revertir el hecho alegado por la parte demandante, en cuanto
la fecha de conclusión de la relación concubinaria en fecha veintiuno (21)
de marzo del año 2016, lo cual no hizo la parte demandada, por lo que
se tiene por comprobado la finalización de la relación. Así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente
declararse con Lugar la presente demanda mero decclarativa,
declarando que los ciudadanos Paul Newbury Thoma Vielna y Alba Rosa
Sánchez Varona, mantuvieron una unión estable de hecho desde el día
desde el día primero (1°) de junio del año 2006, hasta el día veintiuno
(21) de marzo del año 2021, a tenor de lo dispuesto en los artículos
1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 254 y 506
del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este
órgano Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.
Omissis…”
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa
sobre una acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, el cual representa
un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la
contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación
del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la
determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter
de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos
entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el
matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante
el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta
de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tengainterés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales
como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la
existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado
en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser
reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
El Doctirnario Bocaranda, al referir a la cohabitación, como otro de los
elementos derivados de la affectio dice:
“El conocimiento cabal presupone, necesariamente, que los concubinos se
mantienen unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el
mismo techo, generando circunstancias favorables al cumplimiento de los
fines de la relación y a la satisfacción inmediata de los fines de la familia.
La cohabitación emana de la necesidad de ayuda mutua, de integrar un
grupo familiar y de abrir paso a la procreación.”
Desde esta misma perspectiva la Sala ha considerado en sentencias sobre
las presentes acciones que, para reclamar los posibles efectos civiles del
matrimonio, es necesario que la “Unión Estable” haya sido declarada conforme a
la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la
reconozca.
Por lo que está claro en la actualidad, que debe tener una declaración
judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin;
la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato,
la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo
durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del
hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la
fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido,
computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de
su inicio.
Desde esta misma perspectiva ha seguido aludiendo la jurisprudencia, la
doctrina y la norma, sobre estas uniones (incluido el concubinato) no son
necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar
común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del
artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación
permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes,
socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
De las leyes especiales nos encontramos que el tiempo de duración de la
unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación dela permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la
Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de
sobrevivencia; asimismo nos encontramos con lo previsto en el articulo artículo
137 del Código Civil impone los deberes que de los cónyuges y cuya violación se
convierte en causales de divorcio previstos en el artículo 185 del Código Civil los
ordinales 1° y 2°, no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Es necesario ilustrar que los efectos del matrimonio aplicables a las
uniones estables y al concubinato, y para ello tenemos que señalar lo previsto en
la Sentencia Sala Constitucional, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de
fecha 15 de julio del 2005, el cual nos señala de manera vinculante lo siguiente:
OMISSIS…
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación
del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre
y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán
los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz
“unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o
concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque
unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del
Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767
del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio
Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido
de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre
un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la
permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un
elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se
desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del
Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y
que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe
entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante
esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre
otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la
existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante
su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato
que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo
767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones
estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los
requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como
tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es
por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de
relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos
del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y
notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley
Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad,
discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla
las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que elconcubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los
artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un
concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente
de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento
o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo
relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o
vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera,
formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan
impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona
mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de
matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la
unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en
que se declare (parte o tercero) y probada sus características,
tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos
exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la
prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato,
ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida
por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad
de que la relación sea excluyente de otra de iguales
características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si
la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se
encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que
ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias
relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley
expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde
conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la
regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato
y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la
jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras
uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del
matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre
hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo
necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión
estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala
indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo
que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes
al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y
por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo,
para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos
civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido
declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia
definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión
estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual
contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato,
la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de
un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino
es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del
concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el
caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha
roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final,
el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que
nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra
unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse
íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que,automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las
“uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las
uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala,
hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al
concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente
similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar
común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se
desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede
obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en
otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro
mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos,
etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de
duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al
juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término
contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el
derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio
aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que
los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y
cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185
del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en
las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo
(aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación,
caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las
personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con
apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y
compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no
de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual
plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco
puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código
Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en
común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota
la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los
componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga
matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la
continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el
concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el
artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los
cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este
sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o
al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los
cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el
matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener
también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con
el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la
mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como
sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente
del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y
que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo
estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los
nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones queéste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las
partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos
efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en
matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin
embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no
permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales
contenidas en las actas del estado civil, así como de las
transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales
de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición
de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de
identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado
civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de
concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado
civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala,
no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe
tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo
767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la
actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la
comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de
la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la
equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen
patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos
patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio
de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo
beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo
77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es
pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del
matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a
los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la
Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina
derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de
Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos
Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d
Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el
Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como
elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del
Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una
asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da
al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que
corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto
de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los
concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104
de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio
de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al
matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos
matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente
señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que
pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese
patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración
judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de
muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada porquien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la
Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la
disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten
las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él
contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos
del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura
de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en
cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192
del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin
embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el
concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas
preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes
comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el
régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo
la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir,
legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si
hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio,
durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre
uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767
del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el
artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra
la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta
dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada
judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca
mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes
comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad,
demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia
del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los
terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las
veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y
cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera
que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría
contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que
al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos
obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los
bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño
de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones
contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la
propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los
concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción
prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes
comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las
providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que
entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial
distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código
Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato
o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un
documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por
la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere
un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica
la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una
declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el
sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los
miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato
putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la
condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos
funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio
putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77
constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable
(concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos
que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges,
existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823
del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la
existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la
de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con
relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un
cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder
señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión
ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que
respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere
testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los
concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges
en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala
que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro
partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para
suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en
el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros
de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al
artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o
contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la
existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que
se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y
probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la
unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2°
del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su
extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la
sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de
procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede
mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la
pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo
establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión
estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera
de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes
documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien
demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la
existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los
casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos
equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace
tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer
que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para
contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es
contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este
fallo.El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente
indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se
declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código
Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a
cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente,
a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del
Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran
que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a
juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por
igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen
prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una
relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de
concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato
queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de
la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el
concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación
solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a
lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la
República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
derechos de los concubinos han quedado reconocidos
constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin
perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas, en cuanto a su organización social, usos y
costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…”
negrilla y subrayado del tribunal.
De la sentencia antes referida, con carácter vinculante, se infiere pues que,
para que una unión concubinaria pueda ser declarada como tal y en
consecuencia, la unión de que se trate produzca los efectos señalados en ambas
normas, tanto la Constitucional como la incluida en el 767 del Código Civil, debe
poseer las características y condiciones que se han dejado estudiadas, en la
anterior sentencia por lo que es importante recalcar, para quien revisa, que la
alusiva sentencia deja claro que: “…representa un concepto amplio que va a
producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de
cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el
de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la
cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea
soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan
impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con
posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y
hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento,
constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales
posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley destaca que:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer,
declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho,
conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro
correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin
menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. Artículo 118.
En el artículo 119 de la misma Ley, se señala que toda decisión judicial
definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable
de hecho será insertada en el Registro Civil.
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha
sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir,
constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho
como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias
que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación
concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce
determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos
requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la
problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado,
es una situación real que puede proyectarse en el orden legal para producir
efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual
generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en
vigencia de la referida Ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los
referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem,
serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Con lo cual queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener
los aludidos efectos jurídicos.
Revisado como ha sido, la Constitución, la Jurisprudencia que le dio una
interpretación al artículo Constitucional, la doctrina y demás leyes especiales,
pasamos a revisar las circunstancias de hecho y de derecho en el caso que nos
ocupa, por lo que antes de esgrimir en la presente Motiva los razonamientos en
los cuales se fundamentará la decisión de esta superioridad, atendiendo lasdistintas medios probatorios incorporados por las partes, es necesario precisar
cuáles hechos deben evaluarse como contradichos en la causa, de acuerdo a las
afirmaciones aducidas por la parte actora en su libelo y lo negado o rechazado
por la parte demandada en su escrito de defensa. De tal modo que, fijado
adecuadamente el thema decidendun, determinar de acuerdo a las reglas de la
carga de prueba contempladas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del
Código de Procedimiento Civil, las cargas probatoria de las partes y, asimismo,
depurar el proceso de las probanzas que resulten no idóneas, ilegales o
impertinentes. Adminiculando las que sean en derecho procedentes, luego de
aplicar el método probatorio dispuesto en el artículo 507 de la Norma Adjetiva
Civil. En el sentido expuesto, el tema del contradictorio ha quedado fijado en
dilucidar la existencia y a partir de cuándo se da inicio la Unión Estable de Hecho
cuya declaración judicial se pretende en el sub iudice, en los términos que prevé
el artículo 767 del Código Civil, así como la sentencia vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpreta el artículo 77
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio
de 2005.
Conforme lo anterior, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas
empleadas por las contrapartes, con la finalidad de demostrar sus respectivas
afirmaciones de hecho y defensas:
Por lo que nos encontramos, con que el demandante ciudadano Paul
Thomas Vielma, alega como inicio de una unión estable de hecho, el día 01 de
junio del año 2006 y finalizada en fecha 21 de marzo del 2016 y que como medio
probatorio para demostrar tales afirmaciones, entre las documentales ya
revisadas por esta alzada, una Constancia de testigo, evacuada ante el Registro
Civil del Municipio San Carlos, donde dejan constancia de tener 5 años
aproximadamente en unión estable de hecho, siendo la misma desechada por
este Juzgado en virtud, que no fue promovido como testigo los ahí firmantes,
siendo en materia probatoria ser sometido a un contradictorio dicha constancia;
Solicitud de Inclusión a Uniseguro, por parte de la Beneficiaria Alaba Rosa
Sánchez al ciudadano hoy actor en la presente litis Paul Tomas, planilla de
inclusión al referido seguro, que fue dirigido en fecha 10 de mayo del 2006, fecha
en la que el ciudadano Paul Thomas se encontraba legalmente casado; por otra
parte, nos encontramos con unos alegatos presentados en el escrito de
contestación, donde la demandada alude haber iniciado una relación con el
ciudadano Paul Thomas, en fecha 13 de enero de 2007, en virtud a que en esa
fecha, por primera vez se quedo a dormir en la casa, que tenía alquilada y que la
relación, no era singular ni continua, porque solo se quedaba de lunes a jueves y
de viernes a domingo, se iba con su hijo donde su ex cónyuge a quedarse, en
Cabudare, y que fue el 17 de marzo del 2016, cuando el ciudadano Paul Tomas
decidió mudarse del inmueble; pues partiendo de estos alegatos, consideraprudente quien decide adminicular los hechos con las pruebas, por lo que a los
fines de determinar si existió entre los ciudadanos Paul Thomas Vielma y Alba
Rosa Sánchez Varona una Acción Mero Declarativo o Unión Estable de Hecho,
para lo cual tenemos que en la defensa presentada por la ciudadana Alba Rosa
Sánchez, al folio 85 de las actas, dentro de lo denominado “LOS HECHOS QUE
SE ADMITEN Y LOS QUE SE RECHAZAN”, la misma cita “haber iniciado una
relación sentimental en fecha 13 de enero del 2007, día de su cumpleaños, cuando
por primera vez se quedo en la casa que tenía alquilada, en la Urbanización Canta
Claro, manzana P, casa Nº 16, San Carlos Cojedes, siendo ese momento que
empezó a vivir bajo su mismo techo como pareja”, que adminiculándola con la
prueba testimonial promovida por la demandada Alba Sánchez, cuando la testigo
Floripa Bello Utrera, quien se desprende del contrato de arrendamiento anexo al
folio 97, que es la arrendadora de la vivienda alquilada por la ciudadana Alba
Rosa Sánchez Varona, ubicada Urbanización Canta Claro, manzana P, casa Nº
16, San Carlos Cojedes, la misma dirección aportada en sus dichos por la
demandada, y que la testigo manifiesta que la ciudadana Alba Rosa, le comunico
que el Señor Paul Thomas iba a empezar a vivir ahí; así mismo se desprende de
los testigos promovidos por el actor, que ambos siendo contestes y no
impugnados las ciudadanas Nicasta Del Mar Díaz y Cosme Rene Mena,
manifestaron conocerlos dentro del ambiente laboral de las partes involucradas
en la presente litis, que fueron a donde residían y se encontraba tanto la
demandada como el demandante en la misma vivienda, siendo estos medios y los
alegatos de los mismos, suficientes para ilustrar y determinar que los ciudadanos
Paul Thomas Vielma y Alba Rosa Sánchez Varona, mantuvieron convivencia bajo
un mismo techo, es decir existió una cohabitación, requisito este previsto para
poder determinar la acción propuesta en el caso que nos ocupa . Así se
determina.-
Determinado como ha sido, una primera vertiente para establecer la existencia de
una Acción Mero Declarativa o Unión Estable de Hecho, se debe determinar su
inicio y su culminación, por lo que pasamos a revisar porque alega el actor, que
inicio en fecha 01 de junio del 2006? Siendo necesario revisar que el mismo
señala en su escrito de reforma que riela a los folios 16 al 18 “que en fecha 28 de
enero del año 2005, inicio una relación sentimental con la ciudadana ALBA ROSA
SANCHEZ VARONA, relación sentimental que se convirtió en unión estable de hecho
desde el día 01 de junio del año 2006, pues para la fecha no había impedimento
alguno para contraer matrimonio con la precitada ciudadana ya que había quedado
disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana Derlene Eliana Atalido
Castillo” que a los fines de comprobar la fecha de inicio, el mismo refiere que la
disolución del vinculo se determino en una sentencia dictada por el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado LaraBarquisimeto, en fecha 15 de mayo del 2006, que riela a los folios 4 al 6, y que la
misma se ordeno su ejecución en fecha 30 de mayo del mismo año, siendo que no
consta si fue remitido a los Registros Civiles, para que realizaran ambos la nota
marginal correspondiente; desde este mismo orden, promueve la solicitud de
inclusión al seguro con que contaba la ciudadana Alba Rosa Sánchez, como
funcionaria del Ministerio Publico, siendo expedida en fecha 10 de mayo del
2006, donde solicita sea incluido el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, al
seguro UNISEGUROS, quien alego ser su pareja, siendo que la misma no coincide
con la fecha en que el actor dice haber iniciado la Unión Estable de Hecho, 06-06-
2006, sino corresponde antes de esa fecha en que se solicito la inclusión al
seguro de la demandada y antes de la disolución del vinculo conyugal del
ciudadano Paul Thomas y la ciudadana Darle Eliana Atalido, no pudiendo tomar
en cuenta ninguna relación concubinaria para esa fecha, por cuanto se
encontraba casado, no considerando ser objeto de convicción para quien decide,
en segunda instancia; siguiendo con el presente estudio, tenemos que los testigos
promovidos por el actor, ambas no especifican fecha, la ciudadana Nikasta Del
Mar Díaz, dice ser en el año 2006 y que fue entre dos o tres oportunidades a la
casa en canta claro y santa clara, a llevar documentos y el señor Paul también le
daba clase, sin especificar fechas, ni cotidianidad a ese grupo familiar, y el
ciudadano Cosme Rene Mena, no indica tener conocimiento de la fecha de inicio
de relación; considerando quien revisa la presente litis, que la testigo que mas
tubo cotidianidad y cercanía a esa relación alegadas por las partes, es la
ciudadana Floripa Bello Utrera, quien laboro con ambos en la Fiscalía, desde el
año 1998, conoce a la ciudadana Alba Sánchez y luego al ciudadano Paul
Thomas, laborando los tres en el mismo lugar; que le arrendo una vivienda a la
ciudadana Alba Sánchez, tal y como se desprende de las documentales
presentadas por la demandada y que coincide con lo expresado por ambos,
cuando refieren haber vivido en la siguiente dirección Urbanización Canta Claro,
manzana P, casa Nº 16, San Carlos Cojedes, y que por el conocimiento que tiene
expreso, que fue en el año 2007 que la ciudadana Alba Sánchez, le informo por
ser la arrendadora de la vivienda, donde residía a la fecha, que el señor Paul
Thomas iba a vivir en esa casa, coincidiendo esos dichos con lo alegado por la
demandada cuando reconoce la convivencia con el ciudadano Paul Tomas e
indica que la relación inicio en fecha 13 de enero del 2007, cuando inicia la
cohabitación en la Urbanización Canta Claro, manzana P, casa Nº 16, San
Carlos Cojedes; por lo que a criterio y análisis de lo alegado y probado en las
actas, la relación de Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria, inicio en la
referida fecha; ahora bien en cuanto a la culminación de la relación concubinaria
de los testigos se desprende que, de sus dichos dos de las testigos coinciden, en
que tener conocimiento que fue entre el año 2016 – 2017, sin embargo, de los
escritos presentados por las partes, el demandante alega que de mutuo acuerdoterminan la relación 21 de marzo del 2016 y la demandada Alba Rosa Sánchez
indica al vuelto del folio 86, que fue el 17 de marzo del 2016, cuando el
ciudadano Paul Tomas decidió mudarse del inmueble, es por lo que no habiendo
pruebas que determine una fecha exacta de culminación y arraigándose esta
jurisdicente a los alegatos de las partes y por cuanto entre la fecha del
demandante y de la demandada solo difiere por 4 días, siendo que la parte
demandada tenia la carga de probar que no era el 21 de marzo del 2016, es por lo
que se confirma la fecha de culminación que indico el demandante el 21 de marzo
del 2016. Así se establece.
De la anterior revisión de alegatos y pruebas, adminiculándola una con otra, así
como revisada la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, no se desprende que el tribunal A-quo haya estudiado el alegato
presentado por la demandada donde refiere y asume que “al folio 85 de las actas,
dentro de lo denominado “LOS HECHOS QUE SE ADMITEN Y LOS QUE SE
RECHAZAN”, la misma cita “haber iniciado una relación sentimental en fecha 13 de
enero del 2007, día de su cumpleaños, cuando por primera vez se quedo en la casa
que tenía alquilada, en la Urbanización Canta Claro, manzana P, casa Nº 16, San
Carlos Cojedes, siendo ese momento que empezó a vivir bajo su mismo techo como
pareja” y tampoco fue estudiada en la sentencia lo alegado por la demandada que
la relación culmino “que fue el 17 de marzo del 2016, cuando el ciudadano Paul
Tomas decidió mudarse del inmueble” condición esta, que conlleva a detectar un
vicio de Incongruencia negativa, que ha sido determinada una incongruencia
negativa, por lo que ha referido la jurisprudencia lo siguiente:
OMISSIS…
“… De la doctrina expuesta se evidencia, que el
requisito de congruencia de la sentencia establecido en
el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea
positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía
que debe contener la decisión contenida en la sentencia
con la pretensión del autor y la oposición a la misma,
en cuanto la delimita...
...En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Higinio
José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y
equipos MorCan Asociados, S.A.), la Sala estableció que
se acuerdo al principio de exhaustividad de la
sentencia, el juez tiene e l d e b e r d e p r o n u n c i a r s e
s o b r e t o d a s l a s alegaciones y peticiones de las
partes, y sólo sobre ellas (Sic), aunque sea para
rechazarlas por extemporáneas, infundadas o
inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto
se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa,
conocido asimismo como citrapetita u omisión de
pronunciamiento, tal y como ha sucedido en el presentecaso....”SCC. Poete Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000023,
de fecha 02-08-2021.-
Determinado como ha sido por quien decide, el vicio en que incurrió el juez A-quo
al dejar de revisar el alegato de reconocimiento presentado por la demandada,
sobre la presente litis y que solo tomo lo alegado por el actor referente al inicio y
culminación de la unión estable de hecho o unión concubinaria, es por lo que de
conformidad a lo previsto en los articulo 243 numeral 5to, 244 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
Analizadas como han sido, las circunstancias de hecho y de derecho supra
referidas y una vez efectuado el análisis del material probatorio cursante en
autos, este Tribunal Superior, concluye que entre los ciudadanos Paul Newbury
Thomas Vielma y Alba Rosa Sánchez Varona, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.956 y V-9.533.881, existió una
unión estable de hecho desde el 13 de enero de 2007 hasta 21 de mayo de 2016,
periodo que debe ser considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en
la Constitución y las leyes, es por lo que, se declara con lugar la apelación,
ejercida por la ciudadana Alba Rosa Sánchez Varona, debidamente asistida por el
profesional del derecho abogado Wilfredo Jesús López, Inscrito en el IPSA Nº
48.643, presentada en físico en fecha 14 de diciembre del 2021, en consecuencia
anula la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre del 2021, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en los articulo 243
numeral 5to, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y se declara
parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa o unión estable de
hecho intentada por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma, titular de la
cédula de identidad Nº V-9.879.956 en contra de la ciudadana Alba Rosa Sánchez
Varona, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.881, por lo que existió una
unión estable de hecho desde el 13 de enero de 2007 hasta 21 de mayo de 2016.
Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se declara:Primero: Con Lugar la apelación, ejercida por la ciudadana Alba Rosa Sánchez
Varona, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Wilfredo
Jesús López, Inscrito en el IPSA Nº 48.643, presentada en físico en fecha 14 de
diciembre del 2021, que riela a los folios 259 al 264.
Segundo: Se Anula la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre del 2021, por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo previsto en los articulo 243
numeral 5to, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda de acción mero declarativa o
unión estable de hecho intentada por el ciudadano Paul Newbury Thomas Vielma,
titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.956 en contra de la ciudadana Alba
Rosa Sánchez Varona, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.881, por lo
que existió una unión estable de hecho desde el 13 de enero de 2007 hasta 21 de
mayo de 2016.
Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por no
haber sido totalmente vencida la demandada no hay condena en costas.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve remítase a los correos de cada una de las partes la presente
decisión y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este
tribunal, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil
veintidós (2022).
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos
minutos de la tarde (02:00.p.m.).
La Secretaria
Gloria Linares
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1215